Resumen: A la vista de que de la tasa está configurada aquí sobre determinado tipo de empresas, la Sala concluye que en realidad se viene a gravar una actividad, en concreto, la del operador que realiza la última entrega. En efecto, de la lectura de los artículos 2 (hecho imponible), 3 (supuestos de no sujeción), 4 (supuestos de exención), 5 (sujetos pasivos), 6 (base imponible) y 7 (cuota tributaria) se desprende que la tasa controvertida recae sobre la actividad en sí misma considerada y no sobre la ocupación del dominio público local, ocupación que se calcula a partir de la facturación del operador. Se toma en consideración la naturaleza jurídica de la actividad y el gravamen se obtiene sobre una base imponible que es expresiva de una capacidad económica. Tal como sostiene la demandante, su verdadera naturaleza jurídica es la de un impuesto, que aparece regulado bajo la denominación de tasa, lo cual genera inseguridad y carece de la preceptiva cobertura legal.
Resumen: Dominio público marítimo terrestre. Servidumbre de protección. Solicitud de revisión de oficio a fin de que se declare el carácter urbano de determinados núcleos al momento de entrada en vigor de la Ley de Costas. Examen de la naturaleza de la acción de revisión de oficio, doctrina y jurisprudencia. La revisión de oficio tiene carácter excepcional y debe ser utilizada únicamente cuando realmente se detecten vicios que hagan precisa la retirada del acto del mundo jurídico. Afirma la Sala que en el caso concreto, es clara la falta de fundamento del alegato sobre violación del derecho de propiedad. También se afirma que la fijación de la anchura de la servidumbre en 100 metras, se realiza en el procedimiento adecuado para ello, sin que se aprecie causa alguna de indefensión en el mismo. En definitiva, se aprecia que no concurren los requisitos precisos para la revisión de oficio.
Resumen: La Sala desestima el recurso de apelación interpuesto contra sentencia que a su vez desestimó el interpuesto contra la resolución de la Presidenta de Aguas de Galicia de fecha 18 de octubre de 2022, por la que se desestima el recurso de alzada interpuesto contra la resolución del Director de Aguas de Galicia, que resuelve la solicitud de inscripción de usos privativos por ministerio de la ley de determinado caudal de agua extraída del pozo alumbrado en el subsuelo del inmueble, que venía siendo aprovechada desde el año 1994, al amparo de los arts. 84 y 87 del Reglamento. Señala la Sala que la razón de la denegación, que es aceptada en la sentencia apelada y que comparte la Sala, lo es al amparo de la aplicación del art. 54 del RD legislativo 1/2001, partiendo de la consideración de que se trata de una sola finca en que, además de existir un aprovechamiento común, en el garaje, existe un aprovechamiento privativo, por cada una de las 33 fincas que integran la propiedad horizontal, a pesar de lo cual no se han constituido la comunidad de usuarios ni hay concesión administrativa otorgada por Aguas de Galicia. Y añade que n contra de lo sostenido por la parte apelante, existe un edificio en régimen de propiedad horizontal que cuenta con un uso comunitario del agua; y diferentes pisos, con unidad catastral y registral propia, y con uso privativo del agua. No cumpliéndose los requisitos expuestos, no procede la inscripción, pero puede solicitar la concesión de aguas.
Resumen: A la vista de que de la tasa está configurada aquí sobre determinado tipo de empresas, la Sala concluye que en realidad se viene a gravar una actividad, en concreto, la del operador que realiza la última entrega. En efecto, de la lectura de los artículos 2 (hecho imponible), 3 (supuestos de no sujeción), 4 (supuestos de exención), 5 (sujetos pasivos), 6 (base imponible) y 7 (cuota tributaria) se desprende que la tasa controvertida recae sobre la actividad en sí misma considerada y no sobre la ocupación del dominio público local, ocupación que se calcula a partir de la facturación del operador. Se toma en consideración la naturaleza jurídica de la actividad y el gravamen se obtiene sobre una base imponible que es expresiva de una capacidad económica. Tal como sostiene la demandante, su verdadera naturaleza jurídica es la de un impuesto, que aparece regulado bajo la denominación de tasa, lo cual genera inseguridad y carece de la preceptiva cobertura legal.
Resumen: El artículo 20.3.h) del TRLHL permite establecer una tasa local por entradas y salidas de vehículos a través de las aceras, con independencia de que la acera que atraviesan los vehículos para su incorporación a los garajes este instalada sobre un terreno de propiedad privada pero de uso público general, pues lo determinante para que se dé el hecho imponible de la tasa examinada no es la mayor intensidad en el aprovechamiento de la acera, sino la mayor intensidad en la utilización de la calzada que tienen que hacer los propietarios de los locales para el acceso a sus garajes, atravesando la acera. Asimismo, basta la reproducción del presupuesto normativo del artículo 20.3.h) del TRLHL, sin que sea necesario que la ordenanza reguladora de la tasa contemple explícitamente la sujeción de este supuesto de aprovechamiento especial".
Resumen: Se desestima el recurso de apelación planteado contra la sentencia del Juzgado, que desestima el recurso contencioso interpuesto contra la resolución municipal que desestima las alegaciones de los recurrentes y acuerda proceder a la recuperación posesoria de la parcela propiedad del Ayuntamiento, finca que está en parte clasificada como redes públicas, sistema general, y es considerada parcialmente desde el punto de vista urbanístico como dominio público . La sentencia de instancia se basó en su desestimación en que no se había acreditado infracción alguna del ordenamiento jurídico en el expediente al que pone término la resolución impugnada, sin concretar la alegación de discriminación y por qué causa, sin ser posible valorar la posible ilegalidad de la actuación administrativa, no pudiendo el juzgador buscar qué preceptos podrían ser aplicables a este caso. El recurso de apelación no tiene por objeto reabrir el debate sobre la adecuación jurídica del acto administrativo, sino revisar la Sentencia que se pronunció sobre ello, es decir, la depuración de un resultado procesal obtenido con anterioridad. El recurso de apelación reproduce las consideraciones previamente vertidas en el escrito de demanda se desestima por ser acertados los razonamientos vertidos en la Sentencia recurrida.
Resumen: La tasa grava con un 1,25% de los ingresos brutos facturados, presumiendo un mayor aprovechamiento del dominio público por parte de los operadores postales que distribuyen directamente los bienes adquiridos a través de comercio electrónico a destinos finales indicados por los consumidores. La sentencia declara que la Ordenanza parte de una presunta, o cuanto menos indeterminada, superficie ocupada que consiste en los "destinos finales indicados por los consumidores", por lo que la tasa controvertida recae sobre la actividad en sí misma considerada y no sobre la ocupación del dominio público local, ocupación que se calcula a partir de la facturación del operador. Se toma por ello en consideración la naturaleza jurídica de la actividad y el gravamen se obtiene sobre una base imponible que es expresiva de una capacidad económica, por lo que más que una verdadera tasa, es la de un auténtico impuesto que gravaría los potenciales o previsibles rendimientos obtenidos por actividades de las empresas distribuidoras de las mercancías adquiridas por comercio electrónico. Constituye un auténtico "impuesto" que grava los rendimientos obtenidos por actividades de empresarios privados de manera virtualmente idéntica a los impuestos que gravan la adquisición de renta por actividades, expresiva de capacidad económica. Existe voto particular.
Resumen: La tasa grava con un 1,25% de los ingresos brutos facturados, presumiendo un mayor aprovechamiento del dominio público por parte de los operadores postales que distribuyen directamente los bienes adquiridos a través de comercio electrónico a destinos finales indicados por los consumidores. La sentencia declara que la Ordenanza parte de una presunta, o cuanto menos indeterminada, superficie ocupada que consiste en los "destinos finales indicados por los consumidores", por lo que la tasa controvertida recae sobre la actividad en sí misma considerada y no sobre la ocupación del dominio público local, ocupación que se calcula a partir de la facturación del operador. Se toma por ello en consideración la naturaleza jurídica de la actividad y el gravamen se obtiene sobre una base imponible que es expresiva de una capacidad económica, por lo que más que una verdadera tasa, es la de un auténtico impuesto que gravaría los potenciales o previsibles rendimientos obtenidos por actividades de las empresas distribuidoras de las mercancías adquiridas por comercio electrónico. Constituye un auténtico "impuesto" que grava los rendimientos obtenidos por actividades de empresarios privados de manera virtualmente idéntica a los impuestos que gravan la adquisición de renta por actividades, expresiva de capacidad económica. Existe voto particular.
Resumen: La Sala desestima el recurso de apelación interpuesto contra auto recaída en incidente de ejecución. Señala la Sala que no constituye el objeto de pronunciamiento ni el galpón, puesto que nadie discute que se ha demolido; ni la edificación con destino residencial, atendido que se está procediendo a la legalización. Sólo se debate con relación al muro, sobre el que la Administración está procediendo, al estar obligada a ello, a la reposición de la legalidad, que consiste, partiendo del contenido de las sentencias a que se hizo referencia por la parte apelante, en el necesario ajuste a la autorización de Costas, habida cuenta de que el muro es de altura superior a lo autorizado por el Servicio de Costas. Y añade que tal y como resulta del examen de las actuaciones, en la forma examinada en el auto apelado, y tras requerir a los promotores de las obras para ajustarlas a la referida autorización, y una vez que se pone de manifiesto, tras la visita de inspección, que el galpón ha sido demolido; pero que la altura del cierre excede de 0,60 m., al ser de 2 m., medidos en el exterior, no pudieron acceder a la parcela, pero siendo superior en el interior; es lo que conlleva la ejecución forzosa e imposición de la multa coercitiva cuya anulación pretende la parte apelante. De forma que no se precisa de la intervención judicial, atendido que no se trata más que de que se confirmó la resolución administrativa de 2012, por lo que a la Administración le corresponde su ejecución.
Resumen: La Sala desestima el recurso de apelación interpuesto contra sentencia que declaró ser conforme a derecho resolución municipal que requirió al propietario de una parcela para que repusiera a su estado primitivo suelo público bajo apercibimiento de ejecución subsidiaria. La cuestión no es como la plantea la parte apelante de atender a la situación catastral, modificada a su instancia previamente a la fecha de la declaración responsable. El Catastro no ampara la actuación del recurrente que pretende justificarse en su declaración responsable y en la previa alteración catastral, ya que ello ni le atribuía la titularidad del terreno, ni le permitía ocupar dominio público, ni cabe considerar que existan actos propios por parte del Ayuntamiento cuando otorga la licencia de obras en base a dicha declaración responsable, que no determinaba el lugar donde se iba a realizar el vallado, ni tampoco por el hecho de que el Ayuntamiento no realizara alegaciones durante el trámite de audiencia dado en el expediente de alteración catastral, ya que con independencia de las razones de ello lo determinante es que en el momento en que se notificó tal alteración se impugnó la misma, mediante un informe de discrepancias que fue tramitado como recurso de reposición por el Catastro ,dando lugar a la anulación de dicho acuerdo.