Resumen: Admitido el recurso de casación, la Sala considera que, teniendo en cuenta lo dispuesto en la Ley 3/1995, de 23 de marzo, de Vías Pecuarias, para el ejercicio de la potestad de recuperación posesoria, por parte de la Administración, de una vía pecuaria, al amparo de su uso publico, no es necesario la aprobación previa de su deslinde, bastando la clasificación como tal de aquella (vía pecuaria). Véase como precedente la STS 1480/2013, de 27 de marzo de 2013 (recurso 693/2011).
Resumen: Declara la sentencia, en el contexto de la impugnación de la modificación de la Ordenanza de una tasa por prestación de servicios funerarios, que el control jurisdiccional de las ordenanzas fiscales debe limitarse a su adecuación al ordenamiento jurídico. No procede que el Tribunal reescriba la política tarifaria municipal ni que sustituya la valoración técnica y económica del Ayuntamiento sobre el contenido del servicio por la suya propia. Así, cuando la ordenanza delimita razonablemente el hecho imponible y las exenciones vinculadas a la conservación de elementos funerarios y cuando no existe una prueba de que el Ayuntamiento establezca una tasa por un servicio que no presta, no cabe estimar la impugnación.
Resumen: Admitido el recurso de casación, la Sala considera que la constitución de un derecho de superficie sobre un bien de dominio público local que no ha sido desafectado, no es conforme a derecho. Véase como precedente jurisprudencia la STS de 1 de octubre de 2003 (Rec. 7253/1999).
Resumen: Militar que disfruta desde 1995 de una vivienda militar en virtud de cesión de uso de vivienda de apoyo logístico y que pasa en el año 1999 a situación de excedencia voluntaria. No obstante el cambio declarado en su situación administrativa, el cesionario de la vivienda permanece en el uso y disfrute pacífico de la misma hasta que en 2021 se dicta resolución administrativa en la que se resuelve el contrato de la vivienda y se acuerda el desahucio. Agotada la vía administrativa se interpone recurso contencioso-administrativo, bajo la consideración de que el interesado tenía un derecho de uso vitalicio del inmueble por ser una vivienda enajenable. Igualmente había venido defendiendo que la ley vigente, 26/1999, no recogía una causa de pérdida del derecho de uso por pasar a excedencia voluntaria. El recurso contencioso-administrativo es desestimado por el TSJ al entender que el recurrente había perdido la condición que le hacía acreedor del uso de la vivienda con el cambio de situación administrativa. Interpuesto recurso de casación, se admiten las siguientes cuestiones: (i) si la única normativa aplicable en la actualidad para resolver los contratos de cesión de uso de una vivienda militar es la Ley 26/1999, de 9 de julio, o bien la anterior derogada del artículo 32.1 del Real Decreto 1751/1990, de 20 de diciembre, en el caso de que sus previsiones hubieran sido incorporadas a tales contratos; y (ii), resuelto lo anterior, si dicha Ley 26/1999 establece en sus artículos 10.1.h) y 6 la causa de resolución por el "cambio en la situación administrativa que otorgó el derecho al uso de la vivienda. La Sala, tras analizar la normativa aplicable en la resolución de contratos de viviendas militares y la aplicación e interpretación de los artículos 6 y 10.1.h) de la Ley 26/1999, desestima el recurso de casación y fija como doctrina de interés casacional que la única normativa aplicable en la actualidad para resolver los contratos de cesión de uso de una vivienda militar es la Ley 26/1999 y dicha Ley establece en sus artículos 10.1 h) y 6, como motivo de resolución de los contratos de cesión de uso de una vivienda militar, la desaparición de la causa por la que se otorgó el derecho de uso, por lo que el cambio de situación administrativa que conlleve la desaparición de la causa por la que se confirió el derecho de uso, llevará consigo la resolución del contrato por aplicación del artículo 10. 1 h) de la citada Ley.
Resumen: Se estima el recurso de apelación contra el auto que autorizaba la entrada en domicilio para ejecutar resolución firme de desahucio dictada por el Instituto Municipal de la Vivienda. El TSJ de Andalucía recuerda que la autorización judicial prevista en el art. 100.3 de la Ley 39/2015 y art. 8.6 LJCA no es automática, sino que exige ponderación del derecho fundamental a la inviolabilidad del domicilio (art. 18.2 CE) frente a la ejecución administrativa. El control judicial debe verificar la legalidad aparente del acto, la necesidad de la entrada y la proporcionalidad, adoptando las cautelas menos restrictivas posibles. En supuestos con menores o personas vulnerables, la Administración debe acreditar medidas previas para su protección. En el caso, pese a alegaciones sobre precariedad y cuatro hijos menores, la Administración no analizó la situación socioeconómica ni ofreció alternativas habitacionales, limitándose a negar la vulnerabilidad sin motivación suficiente. Se revoca la autorización por falta de ponderación y medidas protectoras, sin imposición de costas.
Resumen: La Sala desestima el recurso y fija doctrina jurisprudencial en respuesta a la cuestión planteada determinando que el incumplimiento de las obligaciones impuestas a la Administración autonómica en materia de ejecución de obras hidráulicas que resulten imprescindibles o necesarias para el tratamiento de aguas residuales podrá eximir de responsabilidad a las entidades locales competentes en materia de evacuación y tratamiento de aguas residuales cuando realicen vertidos que incumplan la normativa vigente, siempre que la no realización de esos vertidos pueda comprometer gravemente la salud de las personas.
Resumen: Se presenta recurso de casación frente a sentencia desestimatoria del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña. La Sala establece como doctrina jurisprudencial que, el aprovechamiento especial del dominio público permitido a través de la autorización municipal de reserva de aparcamiento para la carga y descarga de mercaderías en la vía pública no constituye un hecho imponible del impuesto sobre transmisiones patrimoniales onerosas, en aplicación de los artículos 7.1.B) y 13.2 del Texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados. La equiparación que aparentemente efectúa el artículo 13.2 del Texto refundido entre las concesiones administrativas -por las que se constituye un verdadero derecho real in re aliena, sobre el demanio- y las autorizaciones para el aprovechamiento especial de los bienes de dominio público -en este caso, reserva de aparcamiento para la carga y descarga de mercaderías en la vía pública - debe ser interpretado en el sentido de que no todo aprovechamiento especial del demanio, por sí solo, origina un desplazamiento patrimonial a favor del autorizado, a efectos de su gravamen por el impuesto que nos ocupa. En todo caso, la constatación del requisito del desplazamiento patrimonial a efectos del gravamen de una autorización para el aprovechamiento especial del dominio público requiere un examen del contenido y circunstancias presentes en dicha autorización, por ser relevante a efectos fiscales.
Resumen: 1.El aprovechamiento especial del dominio público permitido a través de la autorización municipal de reserva de aparcamiento para la carga y descarga de mercaderías en la vía pública no constituye un hecho imponible del impuesto sobre transmisiones patrimoniales onerosas, en aplicación de los artículos 7.1.B) y 13.2 del Texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.
2.La equiparación que aparentemente efectúa el artículo 13.2 del Texto refundido entre las concesiones administrativas -por las que se constituye un verdadero derecho real in re aliena,sobre el demanio- y las autorizaciones para el aprovechamiento especial de los bienes de dominio público -en este caso, reserva de aparcamiento para la carga y descarga de mercaderías en la vía pública- debe ser interpretado en el sentido de que no todo aprovechamiento especial del demanio, por sí solo, origina un desplazamiento patrimonial a favor del autorizado, a efectos de su gravamen por el impuesto que nos ocupa.
3.En todo caso, la constatación del requisito del desplazamiento patrimonial a efectos del gravamen de una autorización para el aprovechamiento especial del dominio público, requiere un examen del contenido y circunstancias presentes en dicha autorización, por ser relevante a efectos fiscales
Resumen: La competencia municipal sobre el estacionamiento de vehículos no resulta título suficiente para que la Administración competente en materia de dominio público hidráulico pueda sancionar a un ayuntamiento por no impedir y perseguir la ocupación de un bien perteneciente a ese dominio público hidráulico mediante el estacionamiento de vehículos por terceros, al carecer los Ayuntamientos de competencia para impedir, perseguir o sancionar conductas tipificadas como infracciones en la Ley de Aguas.
Resumen: Dominio público marítimo terrestre. Denegación de concesión. Disposición Transitoria 1ª apartado tres de la Ley de Costas y Disposición Transitoria 3ª.1 del Reglamento General de Costas. Exigencia de acreditación de la titularidad registral de los terrenos en dominio público marítimo terrestre y acreditación de la legalidad de los usos y aprovechamientos existentes sobre los mismos con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley de 1988. Examen de la documentación e informes obrantes en las actuaciones. Concluye la Sala que a la vista del tenor literal del apartado 3 de la disposición transitoria tercera de la Ley de Costas, y del apartado 1, de la disposición transitoria tercera del Reglamento General de Costas, normativa de aplicación al supuesto de hecho que nos ocupa, no concurriría el requisito básico para el otorgamiento a la entidad interesada de la concesión para ocupación y aprovechamiento del dominio público marítimo-terrestre, en relación con los terrenos solicitados en concesión, al no tener los mismos la condición de propiedad privada, registralmente inscrita, en fecha anterior a la tan citada de entrada en vigor de la vigente Ley de Costas.
