Resumen: Principio acusatorio: en cuanto al alcance del deber de congruencia respecto a la pretensión punitiva, el juzgador queda constitucionalmente sometido a un doble condicionamiento: fáctico y jurídico. Delito de desórdenes públicos del art. 557, en la redacción otorgada por LO 1/2015. El tipo del art. 557.1 requiere para su comisión, la acreditación de actos concretos de violencia contra las personas o las cosas o las amenazas realizados por el sujeto, o bien como amplia jurisprudencia sostiene sin necesidad de acreditar los hechos concretos o su realización, bastaría con que en el grupo existiese un acuerdo aunque sea improvisado y súbito, que obedezca a la finalidad de atentar contra la paz pública, pero en este caso, tendrían que haber quedado acreditados tales extremos, por los cuales de la actitud del recurrente, se hubiese desprendido ese acuerdo previo o súbito e improvisado y motivado tal cuestión en la sentencia. Agravaciones específicas 1ª y 3ª del art. 557 bis. Alcance, concepto de instrumento. En cuanto al 577 bis 3º, agravación que resulta cuando los hechos se lleven a cabo en una manifestación o reunión numerosa, o con ocasión de alguna de ellas. El entendimiento habitual la expresión, y la interpretación sistemática de la norma, llevan al Tribunal Supremo a concluir que una manifestación de ochenta personas no es numerosa. Delito de atentado haciendo uso de objetos peligrosos del art. 551.1º CP. Concepto de objeto peligroso.
Resumen: La sentencia de primera instancia condenó al acusado por un delito de resistencia a agentes de la autoridad y delito leve de lesiones. Apela la defensa y se adhiere el Ministerio Fiscal solicitando la condena por un delito de atentado. La Sala trata la cuestión de la diferenciación entre el delito de atentado y el de resistencia. Según el relato de hechos, el acusado mordió a un agente en una mano y forcejeando con él le dio una patada en su rodilla causándole lesiones. Es la resistencia activa y grave la que permite una tipificación por el delito de atentado, pero se destaca una línea jurisprudencial según la cual una conducta activa no siempre supone un acto de acometimiento, por lo que la actividad no ha de excluir de plano la posibilidad de la apreciación del delito de resistencia del artículo 556 del Código Penal y, en el caso enjuiciado, lo que se valora es que el acusado pretendía zafarse de la actuación policial, con gestos de apartamiento de ésta para evitar desplazarse al lugar que se le indicaba. No obstante, al tratarse de un supuesto límite y una acción de gravedad, se entiende acertada la opción por la pena de prisión. Se desestima la apreciación de la atenuante de embriaguez porque no queda acreditado que el acusado hubiera actuado a causa de una grave adicción, y menos aún que en tal preciso momento tuviera disminuidas sus facultades intelectivas y volitivas. Se confirma íntegramente la sentencia apelada.
Resumen: Los elementos del delito de amenazas son: 1) una conducta consistente en hechos o expresiones susceptibles de intimar al sujeto pasivo; 2) que la expresión del propósito sea persistente y creíble; 3) que concurran circunstancias que permitan valorara la emisión y recepción del anuncio de un mal como de entidad suficiente para merecer la repulsa social. La jurisprudencia actual ha dado entrada en el tipo de resistencia no grave a comportamientos activos al lado del pasivo que no comportan acometimiento propiamente dicho. Para apreciar la alevosía, es necesario: a) un elemento normativo, que se trate de un delito contra las personas; b) el autor ha de utilizar formas objetivamente adecuadas para asegurar la ejecución; c) el dolo ha de proyectarse no sólo sobre la utilización de los meidos, sino para asegurar la ejecución y, d) que se aprecie mayor antijuridicidad como consecuencia del modus operandi
Resumen: Introducción en España de grandes cantidades de cocaína procedente de un país iberoamericano. Validez de la prueba facilitada por los servicios policiales extranjeros: ninguna anomalía o irregularidad se aprecia, habiendo sido los policías españoles los que llevaron a cabo la entrega controlada de la sustancia estupefaciente. No consta la utilización de una persona como agente provocador o inductor del delito. Las intervenciones telefónicas, ya iniciales y sus prórrogas venían precedidas del correspondiente oficio policial que justificaba su necesidad. No hubo unas investigaciones prospectivas. En ningún momento se rompió la cadena de custodia y la droga importada e incautada es la analizada. Los documentos esenciales del procedimiento fueron traducidos al inglés y los acusados contaron con intérprete. Delito contra la salud pública, en relación con sustancia que causa grave daño a la salud (cocaína), en cantidad de notoria importancia, en el seno de una organización criminal y perpetrando conductas de extrema gravedad. Delito consumado: aprehensión en tres vehículos y en un domicilio de la droga traída de Colombia, que sirvió de prueba de la autoría, y que también implica el paso final del plan llevado a cabo por los acusados. Delito de tenencia ilícita de armas por posesión de una pistola. Delito de atentado contra agente de la autoridad mediante la utilización de vehículo de motor. Delito de lesiones leves.
Resumen: Impugnación de la incorporación al procedimiento de las grabaciones del sistema de videovigilancia. No se estima. La denuncia es extemporánea y no se detecta una injerencia en el derecho fundamental a la propia imagen capaz de afectar a la materia probatoria del proceso penal. Robo en un estanco. Se condena por este delito, cometido en establecimiento abierto al público, a dos individuos que se apoderaron de dinero y tabaco ejerciendo violencia e intimidación sobre la dependienta. Agravante de disfraz. Los autores llegaron al estanco en un vehículo sustraído y salieron huyendo con él, siendo localizados y perseguidos por una patrulla policial, llegando el conductor a impactar con el vehículo policial tratando de sacarlo de la carretera con una forma de conducir que obligaba a otros vehículos a realizar maniobras para evitar la colisión, deteniendo el vehículo en varias ocasiones provocando la colisión con los agentes. Se aprecia delito de conducción temeraria y atentado agravado por uso de vehículo de motor: hubo contacto y la reducción de la marcha para conseguir el impacto el coche policial para que desistiera de la persecución implica el acometimiento típico. De estos dos delitos solo responde el conductor, quien decide cómo conduce y la forma de zafarse de la persecución policial, sin que pueda afirmarse que una y otra conducta fueran aceptadas por el otro; también, en esa misma condición, del hurto de uso del vehículo, pues el coacusado desconocía su procedencia.
Resumen: Condena en primera instancia en un supuesto de sustracción de móvil. Al negarse la víctima a entregarlo el acusado le acometió en repetidas ocasiones con una navaja de grandes dimensiones, causándole en el forcejeo varias heridas incisas. En el momento de la detención, el acusado escupió y acometió con patadas y puñetazos a los agentes causándoles lesiones. El ánimo de matar resulta de la potencialidad lesiva del arma, su utilización hacia el tórax de la víctima, la actitud amenazante previa al apuñalamiento y la actitud posterior escondiéndose, siendo consciente de la gravedad de los hechos. Está fuera de toda duda que una herida infligida en el hemitórax, con un arma blanca, supone una voluntad dolosa de carácter homicida, al menos a título de dolo eventual. Se desestima la apreciación de la eximente de legítima defensa. Para la apreciación del delito de robo se hace aplicación del Acuerdo no jurisdiccional de la Sala 2ª del TS de 24 de abril de 2018. Se opta por el delito de atentado en lugar del de resistencia porque la agresividad hacia los agentes fue totalmente gratuita, siendo imposible evitar su detención: no hay huida frustrada, sino una reacción desmedida frente a funcionarios que se encontraban en el ejercicio de sus funciones. La pena del homicidio se rebaja en dos grados porque el desarrollo del grado de ejecución alcanzado es escaso y las heridas más peligrosas no tuvieron excesiva profundidad, sin riesgo serio para la vida de la víctima.
Resumen: Presunción de inocencia; aparece configurada como una regla de juicio que implica la prohibición de condena sin el soporte de pruebas de cargo válidas revestidas de garantías y referidas a todos los elementos esenciales del delito, de las que quepa inferir razonablemente los hechos y la participación del acusado. Que se conculca cuando se condena: con ausencia de pruebas de cargo; con la base de unas pruebas ilícitas por vulnerar otros derechos fundamentales; con la base de actividad probatoria no revestida de las debidas garantías; sin motivar la convicción probatoria; sobre la base de pruebas insuficientes; o sobre la base de una motivación ilógica, irracional o no concluyente. El recurso de apelación constituye un mecanismo que posibilita un nuevo examen de la causa y el control por un tribunal superior sobre la determinación de los hechos probados y sobre la aplicación del derecho objetivo efectuadas en la primera instancia. Los principios de inmediación, contradicción y oralidad a que la actividad probatoria se somete conducen a que de ordinario deba reconocerse un singular valor a la apreciación de las pruebas hecha por el Juez a cuya presencia se practicaron. Lo que se pretende es sustituir la valoración de las pruebas efectuada en la instancia por su propia apreciación de la prueba, lo que no cabe admitir ya que las pruebas están sometidas a la libre apreciación del Tribunal y el ejercicio de esta facultad de valoración pertenece a la potestad jurisdiccional.
Resumen: Recurso de apelación contra sentencia absolutoria. El artículo 792.2 LECr, recogiendo la doctrina de nuestro Tribunal Constitucional, viene a establecer que en apelación no se podrá condenar al encausado que resultó absuelto en primera instancia, ni agravar la sentencia condenatoria que le hubiera sido impuesta, sobre la base de un error en la apreciación de las pruebas, estableciendo como novedad la posibilidad de que sea anulada la sentencia, para lo que es preciso que se justifique la insuficiencia o falta de racionalidad de la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de la experiencia y la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada. La fijación de los hechos solo puede rectificarse por inexactitud o manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba, porque el relato fáctico sea incompleto, incongruente o contradictorio o porque resulte desvirtuado por nuevos elementos de prueba practicados en segunda instancia, no se trata de la realización de una nueva valoración de las pruebas practicadas en la instancia. Responsabilidad civil; se deja sin efecto el pronunciamiento relativo a la indemnización impuesta al acusado por los desperfectos ocasionados, pues la extinción de la responsabilidad criminal por el delito leve de daños conlleva la extinción de la acción civil de resarcimiento por los desperfectos ocasionados al vehículo.
Resumen: Delito de resistencia grave a agentes de la autoridad; incluye conductas de resistencia pasiva grave y los de resistencia activa que no alcancen tal intensidad, es decir admite conductas de carácter activo, siempre que no presenten una especial intensidad que la hagan susceptible de ser calificada como de atentado. La resistencia pasiva no grave o leve contra agentes de la autoridad ha quedado despenalizada. Los elementos normativos a ponderar se refieren, a la actividad o pasividad de la conducta del sujeto activo y, a la mayor o menor gravedad de la oposición física al mandato emanado de la autoridad o sus agentes en el ejercicio legítimo de sus funciones. El bien jurídico protegido, más que el tradicional principio de autoridad, lo constituye la garantía del buen funcionamiento de los servicios y funciones públicas. Aunque la resistencia es de carácter pasivo, puede concurrir alguna manifestación moderada de violencia o intimidación, de características más bien defensivas y neutralizadoras (forcejeo). Delito contra la integridad moral; se protege la inviolabilidad de la persona, no sólo contra los ataques dirigidos a lesionar su cuerpo y espíritu, sino también contra toda clase de intervenciones en estos bienes que carezcan del consentimiento de su titular. El concepto se relaciona con la idea de inviolabilidad e integridad personal. Exige: un acto de claro e inequívoco contenido vejatorio; un padecimiento, físico o psíquico; y un comportamiento degradante o humillante.
Resumen: La sentencia analiza un supuesto de acusación por delito de atentado de frecuente aparición en la práctica judicial. Según los hechos establecidos por el Juzgado de lo Penal, el acusado detuvo su vehículo en el control preventivo de tráfico con el que se encontró para a continuación acelerar bruscamente y huir del lugar, obligando a una agente a apartarse para no ser arrollada. En la medida en la que no se señala una acción directa contra los agentes y se incide en la intención de eludir el control policial, no aparece nítidamente la voluntad del acusado de embestir o agredir a los agentes, a diferencia de otros supuestos estudiados por la Jurisprudencia, en que el acusado dirige la trayectoria del vehículo intencionadamente hacia ellos. De lo expuesto por la agente policial que tuvo que apartarse del vehículo para no ser alcanzada se infiere que tuvo tiempo suficiente para apartarse, resultando ilesa. Por este motivo, entendiendo que existió un limitado riesgo real de atropello, se estima parcialmente el recurso condenándose al acusado por un delito de desobediencia grave del artículo 556 CP, en lugar de un delito de atentado. De este modo, la pena de tres años y un día de prisión que había sido impuesta al apreciarse la modalidad agravada del artículo 551-3º CP, se sustituye por una pena de seis meses de prisión. Se mantiene la condena por el delito de conducción temeraria del artículo 380 CP.