Resumen: Los condenados formulan recurso de casación contra la sentencia del Tribunal Superior de Justicia que, tras estimar el recurso de apelación, les condenó como autores, entre otros, de un delito de desórdenes públicos. Presunción de inocencia. Ámbito de control casacional. La Sala confirma la existencia de prueba de cargo suficiente para enervar la presunción de inocencia. Coautoría. En supuestos de coautoría rige el principio de imputación recíproca que supone que cada uno de los coautores debe responder por el resultado total de la acción conjunta. No se puede individualizar, a efectos del delito de desórdenes públicos, cada golpe, lanzamiento de objetos o amenaza, pues todos estos actos forman parte de una misma dinámica comisiva que impide fraccionar el juicio de imputación, salvo que se produzcan excesos que, por imprevisibles, desborden el marco acordado. LO 14/2022. El artículo 557.6 del Código Penal, tras la reforma efectuada por la LO 14/2022, no contempla el pillaje dentro de la regla concursal dado que solo hace referencia a los actos concretos de lesiones, amenazas, coacciones o daños que se hubieran llevado a cabo. El pillaje se puede definir como saqueo colectivo que se realiza aprovechando la ausencia de defensa. La Sala estima parcialmente el recurso de casación al considerar que la normativa actual, tras la modificación efectuada por la LO 14/2022, resulta más beneficiosa dado que la pena impuesta al recurrente no resulta imposible en el marco normativo actual.
Resumen: La Sala revoca la sentencia que condenó por un delito de atentado a agentes de la Autoridad y condena por un delito de resistencia. La entrada en el domicilio por parte de los agentes policiales fue lícita pues existían indicios de que se estaba cometiendo en el interior del mismo un delito de malos tratos en el ámbito de la violencia de género. No hay, por tanto, extralimitación en esta actuación policial precisamente por la concurrencia de la flagrancia delictiva como presupuesto habilitante de la injerencia de los agentes en el espacio que define el ámbito de protección penal de la intimidad. En el caso de autos, teniendo en cuenta la intensidad en la oposición por parte del acusado, el delito cometido no es el de atentado, sino el de resistencia a agentes de la Autoridad.
Resumen: Confirma la condena por delitos de atentado, homicidio en grado de tentativa y dos delitos de lesiones para uno de los acusados y revoca la condena, absolviéndole, del delito de atentado para el otro acusado. El dolo o ánimo de matar se acredita por prueba indiciaria como las relaciones previas entre agresor y agredido; comportamiento del autor antes, durante y después de la agresión (frases amenazantes; expresiones proferidas; prestación de ayuda a la víctima; arma o instrumentos empleados; zona del cuerpo atacada; intensidad del golpe o golpes en que consiste la agresión; repetición o reiteración de los golpes; forma en que finaliza la secuencia agresiva; y cualquier otro dato de interés en función del caso concreto. El delito de homicidio doloso se puede cometer tanto por dolo directo (intención específica de causar la muerte) como por dolo eventual (el sujeto activo se representa como probable la eventualidad de que la acción produzca la muerte del sujeto pasivo, aunque este resultado no sea el deseado, a pesar de lo cual actúa). Por las características del hecho, concurre dolo directo. El delito de atentado recoge la resistencia activa grave, mientras que el delito de resistencia recoge la resistencia activa no grave (o simple) y la resistencia pasiva grave. La resistencia pasiva no grave contra la Autoridad es delito leve, mientras que contra los agentes de la Autoridad fue despenalizada (LO. 4/15), por lo que se absuelve a uno de los acusados por el delito.
Resumen: La Sala confirma la sentencia que condenó por un delito de atentado a agentes de la Autoridad y un delito de lesiones. Los elementos del delito de atentado, que concurren en el caso de autos, son la condición de autoridad, agentes de la misma o funcionario público del sujeto pasivo; que este se halle en el ejercicio de sus funciones o que el hecho haya sido motivado por la actuación anterior en el ejercicio de tales funciones; y la realización de un acometimiento, empleo de fuerza, intimidación grave o resistencia activa también grave. Acometer equivale a agredir, siendo esencial la acometida o el ataque violento aunque el acto de acometimiento no llegue a consumarse. En cuanto al elemento subjetivo, el dolo de ofender al principio de autoridad va ínsito en los actos desplegados.
Resumen: Ha de respetarse en lo posible la apreciación que de la prueba en conjunto ha realizado el juez de instancia por ser el que aprovecha al máximo en su valoración las ventajas de la inmediación, medio que brinda la ocasión y oportunidad únicas e inmejorables de poder recibir directamente las pruebas, estando en contacto con éstas y con las personas intervinientes. En el contexto de pelea en el que se produjeron los hechos, la conducta de los acusados se enmarca, no en un atentado a la autoridad al faltar sus elementos típicos especialmente el elemento subjetivo, sino en un delito de desobediencia grave al cumplimiento de las órdenes de los agentes de la autoridad, pues las conductas de los acusados según relatan ellos mismos en juicio, y según consta por las declaraciones de todos los agentes que declararon en juicio y por el visionado del video, fueron tendentes a resistirse a su detención por parte de estos agentes quienes, a su vez, se encontraban, siendo pocos, en un entorno hostil y de violencia física y verbal contra ellos. Los agentes pudieron identificar plenamente a los acusados en las lesiones que sufrieron esa noche, relato compatible con las lesiones objetivadas en los informes médicos que constan en las actuaciones. En definitiva, las conclusiones fácticas que constituyen la base de la sentencia recurrida, no se apartan de las reglas de la lógica y de las máximas de experiencia, y no son, por lo tanto, irracionales, inconsistentes o manifiestamente erróneas.
Resumen: La Sala confirma la sentencia que condenó por un delito de atentado a agentes de la autoridad, concurriendo la circunstancia eximente incompleta de anomalía psíquica. En el caso presente, es evidente que no estamos ante manifestaciones de intimidación o violencia de tono moderado o de características más bien defensivas y neutralizadoras de la acción de un agente de la autoridad. Nos hallamos, por el contrario, en presencia de actos de intimidación grave que representaron una resistencia también grave a los agentes de la autoridad, por lo que la condena por delito de atentado está plenamente justificada. Por lo que se refiere a la eximente incompleta, queda acreditado que los hechos se encuadran en un contexto de inestabilidad emocional, frustración y estrés habituales, así como posiblemente un contexto de consumo reciente de sustancias; todo ello supuso una situación que le hacía incrementar sus niveles basales de impulsividad, presentando una merma moderada de sus facultades volitivas, con dificultad para la reflexión adecuada sobre lo idóneo de sus conductas, (menoscabo leve de sus facultades intelectivas).
Resumen: El apelante ni siquiera compareció al juicio, lo que provoca que no haya podido exponer sus argumentos personales de descargo, que sólo se conocen en un formato prefabricado por vía de recurso. El argumento defensivo es desligar los dos incidentes, de tal manera que se niega la autoría del primero (agresión a otra persona) y se asume la del segundo (incidente con los agentes de policía) so pretexto de que es fruto, aunque no justificado, de una caza hacia su persona cuando caminaba tranquilo por la calle. Pero ese argumento, que de por sí dejaría incólume la condena derivada del segundo incidente, no se sostiene porque el juez analiza detalladamente las declaraciones de los testigos. A partir de ahí, considera que no hay dudas de la identificación del apelante en las dos secuencias fácticas enjuiciadas. Los dos hechos acaecen en un corto espacio temporal, en zonas geográficamente próximas y coincidente, la segunda, con la ruta de huida que siguió el agresor inicial. El primer agredido y las personas que lo auxiliaron, facilitaron a la policía datos de identificación física de ese agresor que son coincidentes con los que presentaba la persona interceptada después. Debe considerarse asimismo la conducta violenta e injustificada del agresor, por no responder a ningún estímulo previo, que caracteriza a uno y otro suceso. La valoración de la prueba en la instancia se constituye como un ejercicio de racionalidad que no de arbitrariedad, No hay margen para el in dubio pro reo.
Resumen: Ante acusación por delitos de integración en organización terrorista, se planteó artículo de previo pronunciamiento solicitando la aplicación de la amnistía. Se plantea cuestión prejudicial respecto a la interpretación de la Directiva 2017/541 del Parlamento Europeo y del Consejo, relativa a la lucha contra el terrorismo, pues la Ley Orgánica 1/2024 de amnistía puede contravenir la lucha que mantiene la Unión Europea contra el terrorismo. Plantea la duda de si el legislador español puede añadir requisitos adicionales (que se hayan causado graves violaciones de derechos humanos de forma intencionada) para exigir responsabilidad penal por participación en organización terrorista cuando la Directiva europea dispone que para que dicho delito sea punible no será necesario que se cometa efectivamente un delito de terrorismo, así como sin precisar qué actos constituyen estas violaciones ni el umbral de gravedad que debe superarse. E igualmente si se opone a esa directiva una ley que impida sancionar penalmente a quienes fabriquen, tengan, adquieran, transporten, suministren o utilicen explosivos con fines terroristas, o a quienes, con fines terroristas, comiencen la ejecución de acciones violentas mediante la fijación de objetivos que destruir masivamente por ser representativos de ser contrarios a la ideología del grupo terrorista, o realicen vigilancias o documentación de lugares públicos a destruir, o la exención de responsabilidad por razones ideológicas o secesionistas.
Resumen: Revoca la sentencia de la Audiencia Provincial que condena a dos acusados como responsable de un delito de atentado a agente de la autoridad en concurso ideal con un delito leve de lesiones y absuelve a otros acusados del delito de desórdenes públicos, y declara extinguida la responsabilidad penal por efectos de la amnistía. Acusados que se enfrentan con agentes de policía y agreden a uno de ellos en el curso de unos disturbios callejeros producidos con ocasión de la publicación de la sentencia que condena de líderes políticos promotores de la independencia de Cataluña. Extinción de la responsabilidad penal por aplicación de la amnistía aprobada por Ley Orgánica 1/2024. Conductas realizadas en el contexto del denominado proceso independentista catalán con la intención de reivindicar, promover o procurar la secesión o independencia de Cataluña. Extensión de la amnistía a los actos de desobediencia, desórdenes públicos, atentado contra la autoridad, sus agentes y los funcionarios públicos, resistencia u otros actos contra el orden y la paz pública ejecutados con el propósito de mostrar apoyo a los objetivos y fines relacionados con la independencia de Cataluña. Delito de lesiones que se incluye dentro de los delitos amnistiables, puesto que no puede desligarse del delito de atentado, con el que concurre idealmente, y porque no se encuentra de forma explícita entre los delitos excluidos de la amnistía. La extinción de la responsabilidad no se extiende a la civil, que se reserva.
Resumen: Revoca la sentencia de la Audiencia Provincial que condena a un acusado como responsable de un delito de atentado contra agente de la autoridad en concurso con un delito de lesiones, para disponer la extinción de la responsabilidad penal de ambos delitos por causa de amnistía. Acusado que, con ocasión de una manifestación callejera convocada para protestar contra una sentencia judicial que condena a algunos líderes del proceso independentista catalán, ataca a un agente de policía y le causa lesiones. Aplicación de la amnistía aprobada por Ley Orgánica 1/2024, como causa de extinción de la responsabilidad penal, reservando la responsabilidad civil derivada del hecho delictivo para su reclamación en la jurisdicción correspondiente. Conductas típicas del delito de atentado contra la autoridad, sus agentes y los funcionarios públicos, de resistencia u otros actos contra el orden y la paz pública que hubieran sido ejecutados con el propósito de mostrar apoyo a los objetivos y fines relacionados con la independencia de Cataluña. Delito de lesiones que se declara amnistiable por razón de aparecer con relación de concurso ideal con el delito de atentado, previsto explícitamente como tributario de la amnistía, y porque el resultado lesivo no se encuentra entre los supuestos de exclusión de la amnistía contemplados de forma explícita en la Ley.