Resumen: Condena por delito de tortura y por delito leve de lesiones. El acusado, policía nacional en el ejercicio de su función de custodia de detenidos y debido a la raza y religión del detenido y que la causa de la detención fue por atentado, entró por tres veces en la celda del denunciante y le golpeó reiteradamente en cada ocasión con puñetazos y patadas y con golpes de la defensa reglamentaria, causándole lesiones leves. El delito de torturas requiere: a) un elemento material, conducta o acción en la que se manifiesta la tortura y que se identifica con sufrimientos físicos o mentales, la supresión o disminución de facultades de conocimiento, discernimiento o decisión, o que de cualquier otro modo atenten contra la integridad moral; b) el sujeto activo debe ser una autoridad o funcionario público actuando con abuso de su cargo y aprovechándose de la situación de dependencia o sometimiento del sujeto pasivo; c) un elemento teleológico, existiendo el delito de tortura cuando se persigue el fin de obtener una confesión o información de cualquier persona, de castigarla por cualquier hecho que hubiera cometido o se sospeche que ha cometido o por algún tipo de discriminación. Se condena por delito leve de lesiones en régimen concursal con el delito de torturas, la lesión de la integridad física, libertad sexual o bienes de la víctima o de un tercero se castigarán separadamente con la pena prevista para dichos delitos. Se fija al Estado como responsable civil subsidiario.
Resumen: La Sala confirma la condena por los delitos contra la propiedad industrial (venta ambulante) y atentado, en un supuesto en el que en el curso de la actuación policial el recurrente agredió a un agente, propinándole patadas y puñetazos. Frente a la alegación de prescripción realizada por la defensa, la sentencia, con referencias a la jurisprudencia del TS, aclara que en aquellas ocasiones en que el objeto del proceso esté integrado por uno o varios delitos principales y alguna o algunas faltas incidentales, la prescripción de todas estas infracciones queda sometida a un criterio unitario, pues lo contrario puede implicar una fragmentación puramente aleatoria del tiempo hábil para el ejercicio del "ius puniendi".
Resumen: El Juzgado de lo Penal condenó al apelante como autor de un delito de atentado agente de autoridad en concurso con un delito leve de lesiones, y de un delito leve de hurto en grado de tentativa. La AP desestima su recurso, entendiendo que la sentencia valoró adecuadamente la prueba de cargo practicada no apreciándose el error apreciativo denunciado. Los testimonio de los agentes policiales fueron contundentes, concurriendo en ellos los elementos señalados por la jurisprudencia para dotarle de la condición de prueba de cargo apta para destruir la presunción de inocencia. El hecho de no pudiera ser identificada la persona en cuyo bolso metió su mano el apelante le impide apreciar el delito de hurto intentado. La acción fue advertida por los agentes policiales, cuya intervención precisamente evitó la consumación del hurto.
Resumen: Revoca parcialmente la condena impuesta por Juez Penal a un acusado por los delitos de atentado y delito leve de lesiones. Interno en centro penitenciario que agrede a varios agentes de policía en el momento de realizar un traslado. Facultades revisorias del tribunal de apelación. Delito de atentado. El interés protegido con este delito no es individual sino colectivo, de forma que la conducta integradora del tipo penal debe tener la suficiente entidad como para menoscabarlo en grado que se perciba como un grave desprecio a las reglas básicas de ordenación de la convivencia que los agentes deben administrar de forma razonable. Acción violenta de acometimiento que permite diferenciar el delito de atentado de otras formas menos graves de afectación al bien jurídico. Acusado que ha sido diagnóstico de inteligencia límite y en el momento de los hechos, si bien sus capacidades cognoscitivas se encontraban preservadas en el sentido de conocer y comprender la ilicitud de los hechos, existió una alteración en el sentido de adecuar su conducta a esta comprensión. Apreciación como eximente incompleta, después de descartar la exención total de la responsabilidad.
Resumen: Principio de doble incriminación: lo que vincula decisivamente al Estado español son los hechos objeto de extradición, y no una concreta calificación jurídica de los mismos. Los hechos por los que se solicita la extradición podrían ser constitutivos de un delito de robo con violencia en grado de tentativa y uso de armas, así como de un delito de homicidio agravado, o de asesinato, en grado de tentativa, en concurso con el delito de atentado a los Agentes de la autoridad. De acuerdo con nuestra legislación penal los hechos objeto de la demanda de extradición no estarían prescritos. La petición inicial del Ministerio Fiscal de que no se efectuase la entrega no le vincula en absoluto frente a posibles peticiones de contenido diferente que pudieran realizarse en la vista de extradición o en el recurso de súplica. el cambio de "postura" del Ministerio Fiscal no le priva en absoluto de legitimación para recurrir en súplica. en el procedimiento de extradición no rige el principio acusatorio. Ante la posible indefensión por no haberse celebrado vista, no cabe acordar nulidad de actuaciones por no solicitarlo ninguna de las partes. El arraigo en España no es motivo de denegación de la extradición. Inexistencia de irregularidades procesales. VOTO PARTICULAR: considera que el recurso del fiscal debió ser desestimado como inadmisible por falta de legitimación y por resultar contrario al principio de seguridad jurídica.
Resumen: No es la misión del Tribunal encargado de pronunciarse sobre la petición de extradición pasiva analizar la existencia de indicios de la culpabilidad del reclamado. El requisito de la doble incriminación no requiere identidad en el tratamiento penológico de los hechos en ambas legislaciones. Los disparos dirigidos contra el agente de la autoridad que custodiaba la entidad bancaria atracada revelan, en principio, indicios de atentar contra la vida del herido. Concurren en los hechos recogidos en la documentación extradicional y en el auto recurrido los elementos característicos de un intento de asesinato, y el examen del requisito de la doble incriminación no permite prescindir de esta calificación. Debe necesariamente atenderse a la calificación de máximos que podría corresponder según la legislación española. No pueden considerarse prescritos los delitos según las leyes españolas.
Resumen: Se admite la personación en juicio de la acusación particular adhiriéndose a las peticiones de las demás acusaciones. Se comprueba que los hechos probados de la sentencia apelada incorporan un hecho que no figuraba en el escrito de calificación provisional del fiscal sin que existiese modificación al ser elevadas a definitivas. Se trata de un hecho claramente contrario al acusado; al no haber sido incluido en las acusaciones, no es un hecho del que considerase que se tenía que defender; y es una expresión que, individualmente considerada e independientemente del resto de lo sucedido, sería susceptible de constituir por sí sola un delito o delito leve de amenazas por lo que difícilmente encaja en el concepto de dato circunstancial o explicativo. En consecuencia, la frase debe ser suprimida de los hechos probados al efecto de respetar el principio acusatorio.no se puede considerar que fuese correcta la conducta policial de detención del aquí acusado. Las expresiones vertidas por el acusado y que se han tenido por acreditadas habrían justificado la extensión de un acta de sanción al amparo de la Ley de Seguridad Ciudadana. Sin embargo, no se encuentra motivo alguno para la detención.
Resumen: La absolución por el delito de conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas "es perfectamente compatible con la condena por el delito de negativa a someterse a la prueba de detección alcohólica..."; para la condena por el delito previsto en el art. 383 CP, que es un delito de desobediencia, no es determinante el ataque a la seguridad vial, que en un supuesto concreto puede estar o no presente. Para que los policías solicitaran al acusado la realización de las citadas pruebas no era preciso que tuviera los síntomas o llevara a cabo los actos que se describen en este motivo, siendo más que suficientes las acciones o las conductas que recoge la misma sentencia apelada que antes hemos indicado, contrarias a las normas de circulación. El tipo penal de negativa a someterse a las pruebas de detección alcohólica no exige la rebeldía o el desafío, en el sentido de un dolo especial o reforzado, sino que, en lo que aquí interesa, para su perpetración, es suficiente con que la persona acusada tenga el conocimiento del requerimiento formulado o si se quiere de la legítima orden emitida por los agentes de la autoridad y la no ejecución consciente y voluntaria de las pruebas oportunas, y lo que ocurre es que, cuando una persona finalmente no lleva a cabo la conducta requerida por aquéllos, se infiere que su conducta es contumaz y rebelde, pero no, reiteramos, como una voluntad especifica que se deba constatar para la comisión del delito.
Resumen: La tenencia ilícita de explosivos, coincidimos en que se trata de una infracción de carácter permanente cuya consumación se produce mediante la posesión misma con independencia del empleo o destino que pueda llegar a darse a los productos en cuestión. Por tanto, la tenencia de una determinada partida de explosivos constituye un delito único aunque incluya sustancias de distinta naturaleza o composición y aunque las mismas vayan siendo utilizadas para acciones ilícitas en distintas ocasiones. Se trata de un delito de peligro, de mera actividad, cuya tipificación viene a conjurar el riesgo que conllevan las sustancias a las que se refiere, de manera que se consuma mediante la mera tenencia. La conducta del recurrente y del resto de autores del delito en estudio lleva razonablemente a inferir que se habían puesto de acuerdo para la próxima comisión de un delito de robo en un cajero automático y que estaban ya preparados y dispuestos a perpetrarlo de modo inmediato cuando fueron interceptados por la Policía. Las pruebas impiden afirmar que estos dos acusados urdieran la conspiración para robo como integrantes de ese mismo desconocido colectivo cuya pertenencia declaró probada la sentencia del Juzgado de Córdoba, colectivo cuya relación con el resto de partícipes en la conspiración es expresamente negada por la sentencia recurrida y cuya identidad y composición se desconoce absolutamente.
Resumen: La parte apelante en su recurso propone incomprensiblemente la absolución de su defendida con base a que su comportamiento encaja más en el atentado que en la resistencia. Ambos tipos penales se tratan de delitos la misma naturaleza, contra el orden público. La acción de acometimiento o de abalanzarse de parte de la acusada al policía no se produjo inopinadamente o después de su detención y consumada esta, sino que tuvo lugar como consecuencia de la actuación policial dirigida a sancionar a la acusada. Es verdad que se trató de una conducta de acción, pero en un contexto de desobediencia y falta de respeto cuando el policía quería sancionar a la denunciante. Además, se trató de un conducta activa no grave. En la conducta de la recurrente predominó la violencia física y su agresividad, frente a la actitud de desobediencia o falta de respecto. Ese proceder es merecedor de su calificación como delito de resistencia grave y no leve (reconducible a la sanción administrativa) y que ha sido correctamente calificado en la sentencia apelada. Además, la juez haciendo un adecuado y ponderado uso del principio de proporcionalidad a la hora de determinar la pena y en aras de ajustar el reproche ajustado al grado de culpabilidad de la recurrente, optó por imponerle una pena de multa y descartó la pena de prisión, solución que se considera plenamente acertada.