Resumen: Ámbito del recurso de casación: el control de racionalidad de la inferencia no implica la sustitución del criterio valorativo del Tribunal sentenciador por el del Tribunal casacional, el juicio de inferencia del Tribunal "a quo"; sólo resultará cuestionado si fuese contrario a las reglas de la lógica o a las máximas de la experiencia. Si bien, la calidad de todo cuadro de prueba para fundar sobre sus resultados una sentencia de condena no se mide por la fuerza acreditativa intrínseca de cada uno de los datos informativos que arrojan los medios de prueba producidos, sino por el valor integrado de todos ellos. Los valores específicos interactúan conformando la imagen probatoria. Lo que permite decantar una inferencia, un hecho consecuencia, lo suficientemente concluyente para situar las otras hipótesis en liza en un plano de manifiesta irrelevancia probabilística. Tras la reforma operada por la Ley 41/2015, desde la sentencia 476/2017, de 26 de junio, la sentencia contra la que se plantea el recurso de casación es la resolutoria del recurso de apelación. Frente a la misma el recurrente deberá plantear su disidencia, sin que -como principio general y, sobre todo, en relación con el ámbito fáctico- pueda consistir en la reiteración simple del contenido de la impugnación desarrollada en la apelación ni en el planteamiento de cuestiones no debatidas en la apelación, pues las mismas ya han tenido respuesta desestimatoria o son cuestiones que han sido consentidas por la parte.
Resumen: Condena al recurrente por tentativa de agresión sexual a menor de edad del art. 181.1, 2º y 3º in fine del CP en redacción introducida por LO 10/2022, de 6 de septiembre, ya en vigor al tiempo de la condena al introducirse con el menor en una habitación de unos baños exigiéndole que le hiciera una felación cogiéndole para tal fin y forzándole a ello, y cuando ya estaba con los pantalones y calzoncillos bajados el menor empezó a gritar diciendo que le estaban violando y un testigo que estaba lavándose las manos en el baño dio una patada en la puerta interrumpiendo la agresión sexual y el recurrente huyó de allí. La pena tipo para este hecho a tenor de la LO 10/2022 era de 10 a 15 años de prisión y fue reducida en un grado, atendidos el grado de ejecución alcanzado y el peligro inherente al intento, así como que el recurrente había llegado a realizar todos los actos necesarios para la comisión del delito que fue impedida sólo por la brusca acción de terceros. Se le impuso, por ello, 9 años y seis meses de prisión. La pena está motivada y adecuada a la tentativa del delito de agresión sexual a menor de edad conforme a la LO 10/2022, de 6 de Septiembre y procedente la rebaja de la pena en un grado, y no en dos, dada la situación de ejecución del hecho solo interrumpido por la acción del testigo que golpeó con fuerza la puerta para evitar se consumara el delito y ante lo que el recurrente huyó.
Resumen: La A.P. dictó sentencia, confirmando en apelación la sentencia del Juzgado de Menores, por la que se condena al recurrente como autor de un delito de agresión sexual a menor de 16 años de los art. 183.2 y 3 y 179 CP, en relación con el art. 10.2 LORPM. En el caso, la elección de la medida de internamiento en régimen cerrado, frente a otras, se establece como imperativa en el art. 10.2 b) LORPM y constituye una disposición especial que siempre deberá aplicarse en los supuestos de delitos de extrema gravedad en los términos definidos por dicho artículo. Se trata de un delito muy grave, el delito de agresión sexual, así considerado en el art. 10.2 de la LORPM, que por su especialidad se sustrae a la regla general prevista en los arts. 7 y 9 LORPM. Así, frente al supuesto general en el que la medida de internamiento se divide en dos periodos, uno de internamiento propiamente dicho y otro de libertad vigilada "en la modalidad elegida por el juez", en los supuestos de especial gravedad, la norma a tener en cuenta es la del art.10.2 al que "deberán imponerse las medidas siguientes", uno de internamiento, con la variación permanente que se establece en función de la edad del infractor, y otra que complementará "en su caso" de libertad vigilada. No procede, pues, la división en dos períodos de la condena, como reclama el recurrente.
Resumen: Presunción de inocencia y su alcance en casación. Contradicciones en las declaraciones. Doctrina de la Sala sobre informes de credibilidad. Sentencia absolutoria previa en el Juzgado de menores, no vincula la posterior sentencia de la Sala. Alcance de la cosa juzgada. Error de prohibición sobre la edad de la menor. Distinción entre autoría, cooperación necesaria y complicidad. La conducta del acusado no permitiendo la ayuda a la víctima se califica de complicidad. Aplicabilidad de la LO 10/2022
Resumen: Se desestima el recurso formulado por el condenado a 10 años de prisión por un delito de agresión sexual sobre menor de 13 años con prevalimiento del art. 183.1,3 y 4.d CP (LO 5/2010). El recurrente sostiene que los hechos deben incardinarse en los arts. 181.1 y 3 CP (LO 10/2022), al no concurrir ninguno de los supuestos del art. 178.2 CP, que no contempla el parentesco como elemento de agravación, sin perjuicio de la previsión del art. 181.4.e CP (pena en la mitad superior). El TS rechaza el alegato, señalando que desde este planteamiento resultaría de mejor condición el agresor que se prevale de la existencia de una relación de superioridad vinculada al parentesco (pena de 9 a 12 años) que aquel otro que aprovecha la relación de superioridad que mantiene sobre la víctima como consecuencia de cualquier otra causa (pena de 10 a 15 años). Pese a la defectuosa técnica legislativa, cabe entender que si el art. 178.2 se refiere exclusivamente al prevalimiento de una relación de superioridad (no de parentesco) es debido a que, entre adultos, si el parentesco no está vinculado a la superioridad no se considera precise ninguna agravación específica, más allá del art. 23 CP. En el caso de los menores de 16 años, es obvio que puede haber parentesco sin que, necesariamente, concurra superioridad (o sin que, necesariamente, el sujeto activo se prevaliese de ella), pero lo más frecuente es que así suceda; y, además, el art. 178.2 prevé la agravación por especial vulnerabilidad.
Resumen: Conforme a la legislación vigente en el momento de los hechos por los que el recurrente ha sido condenado, LO 1/2015, de 30 de marzo, aquellos eran constitutivos de delito continuado de agresión sexual con utilización de violencia, sancionados en el art. 183.1 y 2 CP, con pena de prisión de 5 a 10 años. Al ser el delito continuado, la pena imponible era de 7 años, 6 meses y 1 día a 10 años, pudiendo llegar a la mitad inferior de la pena superior, esto es, 12 años y 6 meses, por aplicación de lo dispuesto en el art. 74.1 CP. El Tribunal le impuso la pena de 7 años y 6 meses de prisión. De acuerdo con la redacción de la LO 10/2022, de 6 de septiembre, los hechos probados de la sentencia que se trata de revisar serían constitutivos de un delito comprendido en el art. art. 181.1 del CP. Tales hechos eran también sancionados con pena de prisión de 5 a 10 años. De la misma forma, al ser el delito continuado, la pena imponible era de 7 años, 6 meses y 1 día a 10 años, pudiendo llegar a la mitad inferior de la pena superior, esto es, 12 años y 6 meses, por aplicación de lo dispuesto en el art. 74.1 CP. Habiendo mediado en los hechos violencia e intimidación, no puede aplicarse la atenuación prevista en el citado art. 181.2 CP. Igualmente le correspondería la imposición de penas y medidas de seguridad del art. 192 CP. De esta forma la pena es igual en las dos legislaciones, resultando más gravosa la aplicación de la LO 10/2022 al imponer nuevas penas y medidas de seguridad.
Resumen: Agresión sexual a menor de 16 años. Error en la apreciación de la prueba, art. 849.2 LECrim. Concepto documentos a efectos casacionales. No lo son los informes periciales y forenses que sí fueron tenidos en cuenta por la sentencia y no contradicen lo declarado probado. Supuesto en el que el informe pericial tiene la consideración de documento a efectos casacionales: cuando contando solamente con dicho dictamen o dictámenes coincidentes y no concurriendo otras pruebas sobre el mismo punto fáctico, el Tribunal de instancia haya llegado a conclusiones divergentes con las de los citados informes, sin expresar razones que lo justifiquen .Reforma Ley 10/2022, de 6-9. No sería aplicable. La actual regulación prevé los mismos máximos e incluso en algún caso, superiores.
Resumen: Es pacífica la jurisprudencia al señalar que por violencia debemos entender el empleo de la fuerza física, concebida como equivalente a acometimiento, coacción o imposición material, lo que implica una agresión real más o menos violenta, o por medio de golpes, empujones o desgarros, es decir, fuerza eficaz y suficiente para vencer la voluntad de la víctima.
Resumen: Atenuante de drogadicción: no solamente es precisa una causa biopatológica, sino también la constatación de la afectación real de las bases de la imputabilidad y determinar la intensidad de tal afectación. Aplicabilidad de la LO 10/2022, de 6 de septiembre, de garantía integral de la libertad sexual. Se descarta su aplicación por resultar la pena impuesta más favorable que la prevista en la L.O. 10/2022. Los hechos pasarían a tener la calificación con respecto a una de las víctimas, de un delito de agresión sexual a menor de 16 años, previsto en el art. 181.1, 2, 3 y 4. g), por haber suministrado cocaína a la víctima para anular su voluntad. Este delito está sancionado con la pena de prisión de 10 a 15 años, que conforme al apartado 4.g) debe imponerse en su mitad superior, es decir, correspondería imponerle una pena que va de los 12 años y 6 meses (y un día) a los 15 años de prisión. Por tanto, la pena impuesta de 12 años le es más favorable que la que procedería imponer con el nuevo art. 181 CP. Con respecto a la otra víctima los hechos constituyen un delito continuado de agresión sexual a menor de 16 años, también previsto y penado en el art. 181.1, 2 y 3, y concurriendo la agravación por haberle suministrado cocaína. La pena por la continuidad resulta en su mitad superior. le pena impuesta de 13 años, 6 meses y 1 día de prisión es más favorable, pues el marco penológico que procedería tener en cuenta abarca el período entre los 13 años, 12 meses y 1 día y los 15 años.
Resumen: La presunción de inocencia, además de ser criterio informador del ordenamiento procesal penal, es ante todo un derecho fundamental en cuya virtud una persona acusada de una infracción no puede ser considerada culpable hasta que así se declare en Sentencia condenatoria, siendo admisible y legitima la condena sólo cuando haya mediado una actividad probatoria que, practicada con la observancia de las garantías procesales y libremente valorada por los Tribunales penales, pueda entenderse de cargo. No es la casación marco propicio para una revaloración de las declaraciones personales para el que además no es herramienta hábil la presunción de inocencia. Recuerda la sentencia que la STC 133/2014 indica que la credibilidad de los testimonios no forma parte del contenido del derecho a la presunción de inocencia.