Resumen: La pericia psicológica y el careo, no son en realidad sino medios auxiliares en la tarea de valoración de las pruebas llevada a cabo por el Juzgador, que resultan tan sólo de aplicación cuando éste abriga dudas. La vulneración de un derecho tan elemental del ser humano, como el de su libertad sexual, no puede de ninguna forma quedar condicionado a circunstancias tales como la del origen cultural de quien lo agrede, máxime cuando el país de origen de éste, Mauritania en el caso presente, tiene en la actualidad suscrito y ratificado, al menos, el Convenio de la Organización de Naciones Unidas, de 20 de Noviembre de 1989, de Derechos del Niño. El Estado de Derecho nunca debe abdicar, obviamente, de sus más elementales esencias, como lo es sin duda el respeto a la dignidad del ser humano, en aras de un relativismo cultural que aloje el fundamento de la decisión penal en las creencias, opiniones o costumbres de un determinado grupo, con el grave riesgo que ello por añadidura supondría para la adecuada protección de las víctimas, como titulares últimos de tales valores básicos. La consideración de ser autor por cooperación necesaria de la agresión sexual, se superpone sobre el subtipo de actuación en grupo. La relación de parentesco, que ya ha sido tenida en cuenta no procede como agravante genérica. Los acusados, Amparo y Eduardo, han de ser condenados como autores de un delito de maltrato doméstico y Amparo, exclusivamente, por la comisión de lesiones del 153.2 y 3.
Resumen: La STS, no obstante confirmar el pronunciamiento condenatorio de instancia, reduce la pena a imponer al estimar vulnerado el principio "non bis in idem". Hubo prueba sobradamente bastante de los hechos enjuiciados, siendo hábil a tal fin la declaración de la víctima, corroborada por diversos datos objetivados (informes médicos) y parcialmente por las testificales de los agentes actuantes. El parentesco entre víctima y agresor fue aprovechado por éste para la más fácil consecución del hecho. Los documentos que se citan como base del error de hecho no gozan de aptitud para desdecir lo afirmado por la Sala de instancia. No hay vulneración del principio "non bis in idem" cuando la especial vulnerabilidad de la víctima proviene de causa distinta de su propia edad, de modo que junto a la circunstancia de que la víctima sea menor de trece años concurre la especial relación de confianza; por el contrario, sí la habrá cuando se tome dos veces en consideración, como ocurre en el caso de autos, por lo que en este extremo la queja ha de ser atendida.
Resumen: Validez de la declaración de la víctima para constituir prueba de cargo, en concreto, de la falta de consentimiento en el mantenimiento de relaciones sexuales. Existencia de corroboraciones objetivas de su declaración. En los hechos probados no consta el exceso de tiempo de privación de la libertad deambulatoria para al comisión del delito de agresión sexual. La privación de libertad guarda relación de medio a fin con la agresión sexual a la que consume. En los delitos cuya comisión entraña una privación de la libertad deambulatoria es necesario para que constituya delito autónomo de detención ilegal que la privación exceda del tiempo estrictamente necesario para la consumación de aquél otro. Si no, queda absorbido en el otro delito. Las lesiones psicológicas quedan normalmente englobadas dentro del delito de agresión sexual. Es preciso para que constituyan delito autónomo que excedan de este marco y que reúnan los requisitos del delito de lesiones, en concreto, la necesidad de un tratamiento médico o quirúrgico con el que no se puede confundir el tratamiento psicológico por el trauma de esta índole causado por el delito de agresión. La simple acreditación de la ingesta de alcohol no es bastante para configurar atenuante. Es preciso que haya también una consecuente disminución de las facultades volitivas, cognitivas e intelectivas.
Resumen: El recurrente resultó condenado, entre otros, por los delitos de agresión sexual y amenazas. Respecto al delito de amenazas, el TS considera que éstas quedan consumidas por el delito de agresión sexual, dado el objetivo que tenía el acusado cuando compareció en la vivienda de la perjudicada, la inmediatez que se dio entre la conminación con un cuchillo y el inicio de la conducta integrante del ilícito sexual y el contexto en que se desarrolló toda la acción del acusado dentro del inmueble; máxime, cuando finalmente, se acabó constatando que su comportamiento amenazante sólo tenía como fin perpetrar el acto sexual. Por ello, estima el recurso en este punto. Respecto al delito de agresión sexual considera que el uso de unas tijeras constituye medio peligroso, ya que no se limitó a exhibir de forma previa y genérica tal instrumento, sino que hizo un uso efectivo del mismo de forma tangible y eficaz para amedrentar e intimidar intensamente a la víctima en el instante culminante en que la agresión sexual se materializaba.
Resumen: La Sala sentenciadora de instancia denegó la aplicación del reclamado subtipo agravado, teniendo en cuenta que la simple edad de la víctima -69 años-, no puede tomarse por sí misma como una circunstancia que determine la especial vulnerabilidad del sujeto pasivo de una violación, ni signifique una importante merma en la posibilidad de ejercer una defensa eficaz frente a la actuación violenta del agresor sexual, al no constar otras circunstancias significativas sobre su estado físico. Aunque la jurisprudencia no se haya pronunciado de modo concluyente acerca de que quien ha de utilizar los medios impeditivos de la identificación sea el propio autor del delito, resulta de la propia configuración histórica de esta agravación y del significado gramatical de disfraz (artificio que se utiliza para desfigurar algo y que no se conozca). Es cierto que lo mismo da que el agresor se tape la cara, o que, por el contrario, le cubra el rostro a la víctima, a efectos de no ser reconocido o identificado por ella, particularmente cuando no hay nadie más. Pero este mecanismo, más que un propio disfraz, resulta un procedimiento que opera exclusivamente sobre la víctima, pero no sobre los terceros que puedan eventualmente ser testigos de la ejecución del hecho. Al no estar incluida esta genérica agravación como tal en nuestro Código, no puede interpretarse extensivamente esta agravante de disfraz, fuera de sus contornos históricos.
Resumen: El TS casa la sentencia de instancia porque no aplicó la agravante de especial vulnerabilidad del art. 180.1.3º del CP. "la encefalopatía que padece X, determina un retraso mental moderado y sitúa su edad mental en torno a los trece años,...la especial facilidad que tuvo el recurrente para doblegar la voluntad de la víctima, pues aprovechándose de su incapacidad, le bastó una mínima violencia/intimidación, con lo que es patente que operó aquella especial vulnerabilidad derivada de la enfermedad de X en favor del recurrente, al que le bastó una muy menor violencia, con lo que queda sin respuesta el plus de culpabilidad que ofrece la acción del recurrente en esta situación, así como el mayor contenido del injusto, pues hay una patente situación de superioridad y una paralela indefensión mayor de la víctima, ya que, en definitiva es patente la proximidad de esta agravante con la del abuso de superioridad y la de alevosía".
Resumen: La Sala considera que respecto de los delitos sexuales a los que fueron sometidas dos menores, ha existido prueba de cargo que contrarresta el derecho de presunción de inocencia invocado, constituyéndose por las declaraciones de los padres de las víctimas, los informes periciales, la propia declaración del recurrente, así como las declaraciones de las menores, corroboradas por elementos externos. Sin embargo, respecto del delito de distribución de material pornográfico, el TS estima el recurso. Así, considera que entre la calificación provisional y la definitiva, se modificó no solo la modalidad delictiva (pues se acusó provisionalmente de posesión de material pornográfico de menores de edad y, con carácter definitivo, se acusó de un delito de facilitación de la distribución o exhibición de material pornográfico en cuya elaboración se han utilizado menores de trece años), sino también el relato de hecho objeto de acusación. Y ello supone una alteración esencial en los hechos en los que se sustenta la acusación, sin que se haya ofrecido a la defensa la oportunidad de cuestionarla, máxime teniendo en cuenta de que se trata de un relato fáctico que permite una calificación jurídica distinta y más grave.
Resumen: En la instancia los recurrentes resultaron condenados por los delitos de agresión sexual especialmente degradante y robo. El TS desestima su recurso y afirma que el elemento principal de cargo es la versión de la víctima, que no disminuye su impacto probatorio por el hecho de no ser absolutamente coincidente con la denuncia que su pareja sentimental presentó ante la policía. Por otra parte, considera que la subsunción es correcta, ya que el acometimiento sexual fue especialmente degradante al participar los dos acusados en un mismo momento con penetraciones anales y vaginales, colocando a la víctima en una situación especialmente vejatoria. Además, habiéndose apreciado en la instancia y para uno de los condenados la atenuante analógica de confesión, los hechos probados no contienen base alguna que permita estimarla como muy cualificada; sin que sea posible aplicar la atenuante de embriaguez, ya que no se consideran acreditados sus presupuestos por el Tribunal de instancia y el recurso de casación se interpone por error de derecho.
Resumen: La STS, con desestimación del recurso interpuesto por el penado, recuerda la doctrina jurisprudencial que considera compatible, como elemento común a ambos tipos penales sin infracción del principio "non bis in idem", el uso de un arma y/o instrumento peligroso en la comisión del hecho, siempre que del acervo probatorio se desprenda un empleo individualizado que no suponga, dados los hechos, una injustificada exacerbación punitiva: para ello es preciso que el uso del instrumento peligroso conlleve, además del efecto intimidatorio, un riesgo potencial real de menoscabo de la integridad física, como sucede en el caso de autos. Hubo ánimo de lucro en el apoderamiento del dinero que portaba la víctima. La escasa entidad del botín sustraído se contrapone con la extraordinaria violencia del ataque personal a la víctima, por lo que no procede aplicar el subtipo atenuado. Las capacidades intelectivas y volitivas del acusado se hallaban en perfecto estado para comprender la ilicitud de su acción. La admisión de los hechos en el plenario tampoco justifica atenuación alguna. No es dable en el caso un concurso de delitos: estamos ante dos acciones diferenciadas que confirman dos diferentes ilícitos, por más que se desarrollen seguidamente y en un mismo lugar.
Resumen: La literalidad del art. 180.1.4 del CP abarca dos elementos. Se refiere a que el responsable se haya prevalido para la ejecución del delito de una "relación de superioridad o parentesco". Es decir, no sólo el parentesco justifica la agravación. Y en este caso, aunque no existía tal parentesco propiamente dicho -en eso tiene razón la defensa-, el rol que Fermín desplegaba respecto de la menor le confería una especial situación de superioridad que sí estuvo claramente presente en la ejecución del delito. En definitiva, la aplicación del art. 180.4 del CP estuvo plenamente justificada, sin que pueda sostenerse la existencia de la infracción legal que el recurrente atribuye a la sentencia. No hubo tampoco vulneración del bis in idem, pues el prevalimiento, es cierto, encierra el presupuesto del abuso sexual, pero cuando el prevalimiento se basa justamente en esa relación de superioridad que deriva en este caso del rol del papel de padre ejercido sobre la menor, se considera que es más grave. Dicho con otras palabras, no se trata de considerar dos veces el mismo elemento, sino de graduar la gravedad de las distintas clases de prevalimiento.