Resumen: En un supuesto de agresión sexual, el TS afirma que la vía vaginal se utiliza en el CP para distinguirla de las vías anal y bucal, y debe ser parificada a cavidad genital femenina en la que se integran los genitales internos y externos, aunque no traspase la zona vestibular que tiene por frontera el himen. De tal manera que anatómicamente el ámbito que determinan los labios mayores y menores forma con la vagina una unidad, y, por lo tanto, su penetración es perfectamente posible desde el punto de vista físico e implica, jurídicamente, una lesión completa del bien jurídico. Ahora bien, para apreciar la especial vulnerabilidad derivada de la situación de embriaguez, además de los casos en que la víctima se encuentra totalmente inconsciente, se necesitará que exista una disminución apreciable e intensa de las facultades anímicas que haga a la víctima realmente inerme a los requerimientos sexuales, de quedar prácticamente anulados sus frenos inhibitorios, esto es, que desemboque en una perdida de conciencia que prive a la víctima de cualquier capacidad de reacción frente a la agresión sexual. En el caso presente no se desprende que la víctima, pese al estado de embriaguez que presentaba, se encontrara en situación que le hiciera especialmente vulnerable, sino que mostró desde el principio de la ocurrencia una normal capacidad de defensa y rechazo de las pretensiones del acusado.
Resumen: En los delitos de agresión sexual el carácter vejatorio o degradante del delito ya ha sido considerado por el legislador, reflejándolo en la Ley al señalar las penas que corresponden a sus autores, y puede ser valorado según las circunstancias de cada caso por el Tribunal en el momento de individualizar la pena. Por ello, esta Sala viene reservando la aplicación del subtipo agravado a aquellos supuestos de especial brutalidad, salvajismo, humillación, degradación o vejación, de modo que para configurar la agravación que nos ocupa, exige la concurrencia de ese particular grado de brutalidad, degradación, vejación etc., superior al inherente al hecho mismo, es decir, la presencia de fuerza o intimidación innecesarias por exceso, tanto en lo cuantitativo como en lo cualitativo. En el caso que nos ocupa no consta en el factum el empleo de elementos intimidantes graves ni de medios peligrosos, puesto que el procesado golpea a su pareja con las manos y emplea la fuerza necesaria para lograr su propósito, una vez iniciado el forcejeo. Por otra parte, no se observa en el modus operandi otro plus de antijuridicidad que justifique la exasperación de la pena a la que lleva la aplicación del subtipo agravado. El carácter particularmente degradante o vejatorio del art. 180.1.1° CP debe predicarse de la violencia o intimidación presente en la agresión pero no propiamente respecto de los actos sexuales realizados en cualquiera de sus modalidades o variaciones.
Resumen: El TS indica que el tipo agravado de difusión de pornografía infantil del artículo 189.3, letra b) CP requiere una especialidad, superadora de la normal repulsión que provoca un archivo pornográfico con menores, que el Tribunal a quo debe explicar en su resolución. Además, quien acopia archivos pornográficos que al mismo tiempo distribuye, sólo podrá ser merecedor de una pena agravada si el hecho probado refleja el conocimiento que aquél tenía sobre las humillaciones y vejaciones que encerraban algunas de las imágenes. De ahí la importancia de que, tanto en la investigación inicial como en la resolución de instancia, se precise si los archivos alojados en alguno de los discos empleados por el imputado fueron efectivamente abiertos, acto del que queda reflejo en el sistema. Finalmente, en cuanto a la aplicación del tipo agravado cuando los hechos revistan especial gravedad atendiendo al valor económico del material pornográfico, no puede hacerse depender, exclusivamente, de la posesión de una ingente cantidad de archivos cuyo valor económico no consta; sin que pueda considerarse como tal la hipotética ventaja que se derivaría de la preferencia que otorgan los programas de intercambio a quienes han descargado ya una cantidad elevada de archivos. Sólo una interpretación extensiva permitiría identificar el valor económico de los archivos con la supuesta preferencia en el ritmo de las descargas.
Resumen: El TS considera que la declaración de la víctima no es suficiente para sostener la condena por el delito del art. 179 del CP. Se afirma que: La Sala no pondera razonablemente la ambigua expresión de la testigo que debió precisar con mayor seguridad si esa "creencia", era una afirmación firme y segura o era una suposición sin la necesaria seguridad, para poder justificar su inclusión en el relato histórico como hecho probado, del que deriva una notable agravación de la pena. Cuando, como aquí sucede, no hay en el peritaje médico evidencias objetivas de tal introducción, su inclusión como hecho probado basado en la declaración de la víctima exige de ésta su afirmación clara, rotunda y firme desde la certeza total. Se mantiene la condena por el deilto del art. 178 del CP.
Resumen: En un supuesto de agresión sexual, el TS afirma que la sola presencia de un arma en el escenario de la agresión sexual no supone la aplicación del subtipo del art. 180.1.5º CP. De acuerdo con la redacción de dicho precepto, dicha arma debe ser usada, en relación medio a fin para conseguir doblegar la voluntad de la víctima, y ello es así habida cuenta de la extraordinaria gravedad punitiva que supone la aplicación de este tipo agravado. Además, debe rechazarse la pretensión de que la indemnización por responsabilidad civil es muy alta y desproporcionada, ya que no trata de compensar sólo las lesiones puramente físicas, sino el daño moral que producen agresiones como la enjuiciada y que incluso suelen ser de mayor entidad que la propia lesión física.
Resumen: El TS confirma la sentencia de instancia que condenó al recurrente por un delito de agresión sexual sobre una menor. El TS indica que en punto a la credibilidad de la menor, se ha objetivado a través de los informes de los médicos forenses... De igual forma, la declaración de la perito, perteneciente a la oficina insular de ayuda a las víctimas de abusos sexuales, señaló que la menor presentaba patrones de víctima de agresión sexual que se especificaron en el plenario. Frente a ello, las declaraciones exculpatorias del acusado fueron informadas como de poco creíbles. Concurre violencia e intimidación en la agresión ya que se considera probado que "cuando no quería acompañarle [le] propinaba tortazos o amedrentaba anunciándole que mataría a su madre o hermanos".
Resumen: La entrega de una pieza de convicción para su análisis al médico forense adscrito al Juzgado no constituye una práctica irregular, pues fue hecho a requerimiento del juez. No es lo mismo una inspección ocular que la práctica de una prueba sobre fluídos. El abuso de trastorno mental se basó en la apreciación directa del Tribunal, que percibió que la víctima padecía síndrome de Down, así como la prueba psicológica practicada por psicólogos que comparecieron al acto de la vista oral y dictaminaron un retraso mental moderado. Validez como prueba de cargo del testimonio de la víctima, corroboraba además por datos objetivos, como la rotura reciente del himen. La circunstancia de abuso de trastorno mental en la agresión sexual y de especial vulnerabilidad son incompatibles desde el punto de vista del principio non bis in idem. Las pruebas testificales y las de naturaleza personal no constituyen documento a los efectos del error en la apreciación de la prueba. La cuestión que estima la parte recurrente no se dio contestación fue resuelta por el Tribunal de instancia en la valoración de la prueba, que, al estimarse válida, desestimaba por oposición lógica la petición de nulidad.
Resumen: La sentencia objeto de la censura casacional condena al recurrente como autor, por cooperación necesaria, de un delito de agresión sexual de la que el otro acusado que no recurre, fue condenado como autor. La Sala de instancia aplica el art. 179 CP y declara concurrente la agravación del art. 180.1.2 CP, por la actuación conjunta de varias personas.. El TS estima el motivo del recurso interpuesto por error de derecho, ya que ha reiterado que siendo concebible la ejecución de un delito de estas características por un único autor, cuando concurren a ella otros partícipes se produce una circunstancia añadida que al legislador le merece un mayor reproche, satisfecho mediante el supuesto de especial agravación del art. 180.1.2 CP. Pero cuando nos hallamos ante un caso de cooperación necesaria la sanción por ambos conceptos (participación plural y cooperación a la ejecución de otro) supone una redundancia o doble punición inaceptable a la luz del principio non bis in idem. Por tanto, no puede ser tenida en cuenta la agravación específica de actuación conjunta de varias personas cuando el recurrente ha sido condenado por su participación, como cooperador necesario, en la acción de otro.
Resumen: El llamado recurso de revisión es un proceso extraordinario, excepcional, con el que se pretende encontrar el necesario equilibrio entre la seguridad jurídica que reclama el respeto a la cosa juzgada y la exigencia de la justicia en que sean anuladas aquellas Sentencias condenatorias de quienes resulte posteriormente acreditado que fueron indebidamente condenados. El artículo 954.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal dispone que habrá lugar al recurso de revisión contra sentencia firme, entre otros supuestos, cuando esté sufriendo condena alguno en virtud de sentencia, cuyo fundamento haya sido un testimonio declarado después falso por sentencia firme en causa criminal. Y eso es lo que sucede en el presente recurso de revisión ya que el penado D. Jose Enrique ha sido condenado, en la sentencia cuya nulidad se solicita, por el testimonio de la presunta víctima que ha sido declarado falso y condenada, en sentencia firme, por delito de falso testimonio en causa criminal.
Resumen: El TS confirma la sentencia que condena al acusado que, como empleado de una residencia geriátrica, agredió sexualmente a una paciente y que establece la responsabilidad civil subsidiaria del titular del establecimiento conforme al art. 120.3 CP y la responsabilidad civil directa de su aseguradora. Ésta recurre considerando que el contrato de seguro se firmó con la entidad propietaria de la residencia geriátrica, pero no con el condenado; en consecuencia, siendo éste el responsable civil directo y la residencia la responsable civil subsidiaria, esta debió ser la naturaleza de la condena por responsabilidad civil. El TS desestima el recurso afirmando que la responsabilidad civil directa frente al perjudicado incluye los supuestos en que el evento que determine el riesgo asegurado sea un delito doloso o culposo, sin perjuicio de la facultad de los aseguradores de repetición contra el autor del hecho. De manera que el asegurador responde frente a los terceros perjudicados en el caso de que el daño o perjuicio causado a éstos en el ámbito de cobertura del seguro sea debido a la conducta del asegurado o bien sea debido a un acto doloso o culposo de un empleado o dependiente del que se derive responsabilidad civil subsidiaria para el asegurado, siendo este último supuesto precisamente el aplicable en el presente caso