Resumen: El motivo único por error en la apreciación de la prueba infringe lo dispuesto en el art. 874 LECrim al mezclar cuestiones propias de otras vías casacionales. Pese a ello, se resuelve el recurso por el respeto a la voluntad impugnativa del recurrente. Habitualidad del maltrato e infracción del principio "non bis in idem". Cabe la punición por separado de los delitos de lesiones. La habitualidad no depende de la acreditación de un número específico de actos violentos, sino de la creación de un estado de permanente violencia que afecta a la estructura básica de la convivencia desde el respeto y la dignidad de la persona. Subtipo agravado art. 180.1.1ª. Grado de violencia o intimidación superior al necesario para vencer la negativa de las víctimas y que dicha violencia o intimidación ha de conllevar un trato humillante, envilecedor o de innecesario maltrato o padecimiento. Distinción entre unidad de acción y delito continuado. Concurrencia error invencible de prohibición. La inusitada violencia de los hechos elimina cualquier posibilidad de error. Agravante de parentesco. La situación de pareja con convivencia se incluye en el parentesco y es asimilable a la matrimonial. Compatibilidad agravante parentesco y de género. Lesiones agravadas en el ámbito familiar no se subsumen en el delito de agresión sexual. Delito contra la intimidad relativo a la revelación de secretos art. 197.1 y 5. Indemnización por daños morales. Trastornos de personalidad y consumo bebidas alcohólicas.
Resumen: La Sala analiza las quejas deducidas por el recurrente a propósito de la denegación de la prueba anticipada consistente en la emisión de un informe pericial sobre su teléfono para comprobar ciertos mensajes de Whatsapp. La prueba se practicó en los términos interesados por la defensa. El hecho de que el resultado de la prueba no hubiera sido satisfactorio para la parte que la propuso, no implica ni que no se haya realizado tal prueba, ni que se hayan vulnerado garantías del proceso. No puede decirse ahora que la búsqueda se debería haber ampliado a mensajes borrados, que no es que no se pidiese por el recurrente, sino que precisamente habría sido él quien los hubiera borrado, de manera que dicha parte era quien estaba en condiciones de conocerlo y solicitarlo. Sobre el delito de agresión sexual, la Sala recuerda que la fuerza que se exige ha de ser eficaz y de suficiente entidad objetiva, pero este dato debe matizarse en relación a las condiciones concretas de la víctima, bastando simplemente la acreditación del doblegamiento de la víctima por la superior posición y dominio del actor, lo que supone valorar la vía física más con criterios relativos y circunstanciales alejados de la nota de la irresistibilidad. No se precisa, pues, la causación de lesiones para estimar cometida la agresión sexual.
Resumen: El recurso se estima parcialmente, en el exclusivo sentido de dejar sin efecto la apreciación de la agravante de especial vulnerabilidad del art. 180.1.3 CP, ya que del relato de hechos probados que efectúa la sentencia, no se desprende que la víctima se encontrara en situación que le hiciera especialmente vulnerable. Ésta tenía perturbadas sus facultades intelectivas y volitivas por la ingesta de alcohol y drogas, pero en ningún momento describe que ello debilitara su capacidad para oponerse eficazmente a la agresión. De hecho, lo que se describe es lo contrario, esto es, que la víctima fue consciente de lo que pretendía el acusado y mostró su oposición a sus pretensiones. Sobre la responsabilidad civil, la Sala concluye que la cuantía indemnizatoria no puede tacharse de arbitraria o desproporcionada, siendo inferior a la solicitada por las acusaciones, con lo que se respeta el principio dispositivo. El Tribunal apreció, además de lesiones físicas y secuelas psicológicas, además del daño moral, con lo que no se cumplen los presupuestos jurisprudencialmente exigidos para que pueda revisarse un pronunciamiento de esta naturaleza en casación.
Resumen: Parámetros de la valoración de la declaración de la víctima como única prueba de cargo. La progresividad de su testimonio no entraña la existencia de contradicciones relevantes en su relato. La contradicción debe ser esencial y nuclear para deducir de ella que existen dudas de la veracidad de la declaración. Doctrina de la Sala II sobre la valoración del testimonio del acusado. La valoración de la manifiesta inverosimilitud de las manifestaciones exculpatorias del acusado, no implica invertir la carga de la prueba, cuando existen otros indicios relevantes de cargo. Error en la valoración de la prueba en relación con los informes periciales médico-forenses. Sobre la especial vulnerabilidad, la Sala destaca que equivale a la facilidad con que una persona puede ser atacada por ausencia de recursos y medios para decidir libremente e imposibilidad de hacer frente al agresor y no se identifica con la incapacidad civil. Ni el tipo penal ni la jurisprudencia de esta Sala exige la "incapacitación" legal para apreciar este tipo agravado de vulnerabilidad por la "situación". La víctima resulta en este caso vulnerable como consecuencia de la concurrencia de múltiples factores de diversa naturaleza, socio-familiares, mentales y circunstanciales. Las características personales de la víctima eran conocidas por el acusado y las circunstanciales de la agresión buscadas de propósito por él. Es una situación de vulnerabilidad que facilitó la perpetración del delito.
Resumen: Agravante de especial vulnerabilidad. No concurre en el caso. Los hechos probados contemplan una situación de violencia suficiente para vencer la voluntad contraria de la víctima, pero no se describe que ésta apareciera mermada como consecuencia de aquellas circunstancias descritas por el Tribunal. Tampoco se describe que la violencia empleada por el acusado no fuera suficiente para doblegar la voluntad contraria de la mujer y que la resistencia de ésta se viera debilitada por sus especiales "circunstancias personales". Entre las circunstancias valoradas, el empleo de internet para publicitar determinados servicios no implica ni refleja especial vulnerabilidad. Las dificultades idiomáticas no le impidieron entenderse con el acusado. La imposibilidad de abandonar la vivienda tampoco fue determinante del ataque sexual sufrido. Según se desprende del hecho probado, aun cuando el acusado no hubiese cerrado con llave la puerta de la vivienda, el ataque sexual se habría perpetrado de igual forma. En consecuencia, no puede afirmarse en el caso examinado que el recurrente se encontrara en el momento de cometer los hechos en relación se superioridad sobre su víctima derivada de esas "circunstancias personales" que la hicieran especialmente vulnerable frente a su agresor.
Resumen: Agresión sexual perpetrada en conjunto. Alcance de la alegación de vulneración del derecho a la presunción de inocencia. El control de la racionalidad del proceso valorativo no implica la sustitución de la valoración de las pruebas. Validez de la declaración de la víctima como prueba de cargo aunque sea única. Las diligencias no practicadas, salvo la de obtención de restos biológicos, no era necesarias y no mermaron el derecho de defensa. La valoración psiquiátrica de la víctima se podía realizar mediante los informes psiquiátricos. No es una causa objetiva de duda que la víctima acuda a denunciar con ropa interior distinta de la que portaba al ser agredida. Credibilidad de la víctima, cuando sufre un trastorno de inestabilidad emocional: no había criterio de deterioro cognitivo ni tendencia a la fabulación. Principio acusatorio: el relato de hechos probados incorpora ya de por sí el propósito del acusado. La frase inexistente en el escrito de acusación carece de valor a efectos de calificación. Correlación entre fallo y acusación. Facultad del órgano judicial para alterar de forma no esencial el relato acusatorio. Daño moral: procede su indemnización cuando su existencia se deduce del propio relato de hechos probados, por la importancia del bien jurídico protegido. Exclusión de la cuantía indemnizatoria de impugnación en casación, salvo en supuestos excepcionales. Deber de motivar de la pena: correcta individualización de la pena.
Resumen: La menor ha mantenido su declaración de modo coherente, estable y sin contradicciones esenciales. La menor ha concretado cuanto ha podido los detalles de fechas, lugares y conductas concretas pero, como con razón indica la Sala sentenciadora, no es extraño que existan imprecisiones, lagunas, olvidos e incluso contradicciones o divergencia de matices o confusiones en algún punto concreto. No es extraño que hechos como los que hoy enjuiciamos pasen desapercibidos para los integrantes del círculo familiar y afectivo de quienes los protagonizan. No puede pedirse una absoluta objetividad a quien ha sido objeto desde su infancia de actos tan deplorables y difíciles de asumir como los denunciados, pero, pese a ello, no se advierte que la menor tuviera una especial animadversión hacia el procesado ni ánimo espurio. La persistencia no exige una repetición mimética, idéntica o literal de lo mismo sino la ausencia de contradicciones en lo sustancial y en lo relevante. La contradicción debe ser nuclear para deducir de ella que existen dudas de la veracidad de la declaración. El silencio y su prolongación resulta evidente por el carácter coactivo psicológico de las amenazas y agresiones que perpetran los autores. El análisis crítico del testimonio es una tarea consustancial a la responsabilidad de los jueces, cuyo criterio no puede ser sustituido por especialistas que solo pueden diagnosticar sobre la personalidad en abstracto pero no sobre su comportamiento en el caso concreto.
Resumen: La falta de denuncia es un vicio susceptible de convalidación expresa o tácita mediante la posterior actuación de la parte o partes perjudicadas, bastando que la víctima comparezca en el curso del procedimiento ya iniciado, colabore en la investigación judicial al ofrecer datos precisos para el esclarecimiento de los hechos, o simplemente acepte la continuación del proceso en respuesta al ofrecimiento de acciones que se le hace en la causa. La prohibición de incluir en el escrito de conclusiones hechos que no han sido objeto del auto procesamiento es una nota definitoria del sistema. Su exigencia dibuja un presupuesto de legitimidad para el ejercicio de la acusación. No se trata de decidir si el procesado pudo o no defenderse, sino de proclamar que nunca debió haber sido acusado. El control que corresponde al Tribunal Supremo cuando se alega vulneración del derecho a la presunción de inocencia consiste en verificar si la respuesta que ha dado el Tribunal de Apelación ha sido racional y ha respetado la doctrina del TC y TS sobre el alcance de la revisión, la motivación y la validez de las pruebas.
Resumen: Cuando la declaración de la víctima constituye la única prueba de cargo está sujeta a una serie cautelas en su valoración, que deben ser ponderadas por jueces y tribunales y que son las siguientes: a) La comprobación de la credibilidad subjetiva que exige el análisis de las características físicas o psíquicas del testigo (minusvalías sensoriales o síquicas, ceguera, sordera, trastorno o debilidad mental, edad infantil), que sin anular el testimonio lo debilitan y también obliga al análisis de posibles motivaciones espurias, lo que conlleva el examen del entorno personal y social que constituye el contexto en el que se han desarrollado las relaciones entre el acusado y la víctima para constatar si la declaración inculpatoria se ha podido prestar por móviles de resentimiento, venganza o enemistad u otra intención espuria que pueda enturbiar su credibilidad. b) El segundo parámetro de valoración de la declaración de la víctima consiste en el análisis de su credibilidad objetiva, o verosimilitud del testimonio, que según las pautas jurisprudenciales debe estar basada en la lógica de la declaración (coherencia interna) y en el suplementario apoyo de datos objetivos de corroboración de carácter periférico (coherencia externa). c) Por último, el tercer parámetro de valoración de la declaración de la víctima consiste en el análisis de la persistencia en la incriminación. Ausencia de modificaciones esenciales en las sucesivas declaraciones prestadas por la víctima.
Resumen: Una hipotética vulneración del principio non bis in idem, derivada de la doble valoración de la edad y de la superioridad del agresor -en este caso, el padre de la víctima- no coincide con la jurisprudencia de la Sala II. En el artículo 183.4 d) se agrava la pena cuando el autor se haya prevalido de una relación de superioridad para la ejecución del delito, supuesto que presenta diferencias sustanciales con el previsto en el artículo 181.3, en el que también se contempla un prevalimiento, aunque en esta ocasión dirigido a obtener el consentimiento de la víctima, al aprovechar el autor una situación de superioridad manifiesta que coarte la libertad de aquella. En el primer caso, el sujeto se aprovecha de una relación de superioridad que le facilita la comisión del delito, facilitación que no opera sobre la base de obtener el consentimiento de la víctima, que siendo menor de 16 años nunca podría considerarse válido, sino en atención a las circunstancias que esa relación de superioridad trae consigo. La aplicación del apartado d) del art. 183.4 del CP exige la presencia en el hecho de un factor ajeno a la edad del sujeto pasivo. En el presente caso el acusado es el padre de la víctima. La relación de parentesco no sólo opera en términos objetivos, colmando la literalidad del art. 183.4.d), sino que además proporciona al autor una prevalencia que facilita sobremanera la estrategia de ejecución del hecho. La redacción de los hechos no es confusa. la defensa cuestiona la prueba.