Resumen: 1.- Los Ayuntamientos, al establecer o modificar una ordenanza fiscal reguladora de la tasa por el aprovechamiento especial del dominio público local por instalaciones de transporte de energía eléctrica, gas, agua e hidrocarburos, deben regirse, en cuanto a la determinación de la base imponible y del tipo de gravamen, por lo dispuesto en la ley, de forma que no cuentan con habilitación legal para gravar con dicha tasa, únicamente, el aprovechamiento especial, en aquellos casos en que la utilización efectiva del dominio público para tales instalaciones sea, en algunos casos, constitutiva de un uso privativo. 2.- No es compatible con la regulación legal de las tasas que se emplee, para gravar el aprovechamiento especial, la base imponible prevista para el uso privativo y se apliquen dos diferentes tipos de gravamen, uno del 5% para supuestos de mayor intensidad de uso y otro del 2.5% para los de menor intensidad, ya que operan sobre la base de cálculo determinada con los criterios propios de la utilización privativa, y no con los del aprovechamiento especial. 3. -En cuanto a la tercera cuestión formulada en el auto, seguimos el criterio de la sentencia de 26 de abril de 2024 que hemos transcrito en lo sustancial, en que se decide, prudencialmente, no dar formal respuesta a la pregunta porque, dado que el procedimiento de fijación del valor de la utilidad derivada del aprovechamiento y su gravamen forman un todo indisoluble.
Resumen: Modificación de ordenanzas fiscales reguladoras de la tasa por la utilización privativa o aprovechamiento especial del dominio público local de las instalaciones de transporte de energía eléctrica, gas, agua e hidrocarburos. No exigencia de un nuevo acuerdo de imposición. Los ayuntamientos no cuentan con habilitación legal para gravar con esta tasa, únicamente, el aprovechamiento especial, en aquellos casos en que la utilización efectiva del dominio público para tales instalaciones sea, en algunos casos, constitutiva de un uso privativo. Base imponible y tipo de gravamen.
Resumen: Se estima parcialmente el recurso sentando doctrina sobre la contratación pública de servicios intelectuales. La sentencia afirma que los criterios de calidad deben representar al menos el 51% de la puntuación, incluso en procedimientos simplificados. La Sala rechaza equiparar calidad con juicios de valor, pues estos últimos -limitados al 45% en procedimientos ágiles- son solo una forma de evaluación, no sinónimo de calidad. La norma exige primar la calidad sobre el precio en servicios como arquitectura, pudiendo lograrse mediante fórmulas objetivas, juicios de valor o sistemas mixtos. El fallo anula la licitación analizada por asignar 55% al precio y 45% a juicios de valor, incumpliendo de este modo el mínimo cualitativo. Sin embargo, la Sala valida requisitos como la experiencia internacional y certificados, considerándolos proporcionados. La doctrina resultante subraya que, aunque los procedimientos simplificados permiten mayor ponderación de juicios de valor (hasta 45%), esto no exime del 51% mínimo para calidad, que debe alcanzarse combinando objetividad y subjetividad cuando sea necesario. Así se garantiza tanto la agilidad como la excelencia en contratos técnicos.
Resumen: La cuestión planteada en el recurso que presenta interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia consiste en aclarar, matizar, reforzar o, eventualmente, corregir o rectificar, la doctrina ya fijada por esta Sala, entre otras en STS de 23 de enero de 2008 (recurso de casación n.º 5560/2006), en relación con el perjuicio reputacional irreparable en el caso de que se anulase la sanción en sede contencioso-administrativa, y aclarar si resulta pertinente el planteamiento de la cuestión prejudicial que solicita la actora.
Resumen: La cuestión que presenta interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia consiste en determinar qué clase de procedimiento administrativo se inicia, a los efectos del artículo 54 LPACAP, cuando el interesado cumple un deber legal y, concretamente, cuando es por la obligación de remisión de informes de situación de suelos, establecida en el artículo 3.4 del Real Decreto 9/2005, de 14 de enero, por el que se establece la relación de actividades potencialmente contaminantes del suelo y los criterios y estándares para la declaración de suelos contaminados.
Resumen: La cuestión de interés casacional consiste en determinar qué clase de procedimiento administrativo se inicia, a los efectos del art. 54 LPACAP, cuando el interesado cumple un deber legal y, concretamente, por virtud de la obligación de remisión de informes de situación de suelos establecida en el art. 3.4 del Real Decreto 9/2005, de 14 de enero, por el que se establece la relación de actividades potencialmente contaminantes del suelo y los criterios y estándares para la declaración de suelos contaminados, y es que se discuten los efectos de la falta de resolución en plazo de un procedimiento iniciado en virtud de la presentación del preceptivo informe de situación de suelo, ante la Administración autonómica, por el titular de un establecimiento susceptible de producir efectos contaminantes, ex art. 3.4 del Real Decreto 9/2005 (normativa básica) y del articulo 5 del Decreto 60/2009, sobre suelos potencialmente contaminados y procedimeitno para la declaracion de suelos contaminados (normativa autonómica).
Resumen: La cuestión planteada en el recurso que presenta interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia consiste en determinar: (i) si las actuaciones realizadas por la Dirección de Competencia en la fase previa a la incoación del expediente sancionador pueden producir el efecto de interrumpir la prescripción de la infracción; (ii) si la infracción consistente en una única acción que despliega sus efectos, sin ser detectable hasta que sea el sujeto obligado el que pueda ponerle fin voluntariamente constituye una mera infracción puntual, o es una infracción permanente; (iii) y si la entidad beneficiada por la Sentencia tiene legitimación para recurrir en vía casacional por el perjuicio reputacional que pueda producir al declararse acreditada la realización de conductas prohibidas en el artículo 1 de la Ley 15/2007, de 3 de julio, de Defensa de la Competencia y en el artículo 101 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea
Resumen: Las cuestiones planteadas en el recurso que presentan interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia consisten: (I) en determinar si el Consejo de la CNMC está facultado para convalidar actos del Servicio Regional de Defensa de la Competencia de Murcia cuando éste ha sido designado para instruir un procedimiento sancionador que ha de resolver la CNMC; y (II) en determinar, en supuestos de conductas contrarias a la competencia consistentes en licitaciones públicas, el momento en que finaliza la participación en la infracción (si aquél en que se celebró el contrato o aquel en que se concluyó la obra o servicio objeto del contrato), y la incidencia que sobre dicha cuestión puedan tener las prórrogas del contrato incluidas en los Pliegos de Contratación.
Resumen: Tras la modificación introducida en el artículo 115 de la Ley General Tributaria por la Ley 34/2015, de 21 de septiembre, la Inspección puede calificar como simulado un negocio jurídico celebrado en un ejercicio prescrito durante la vigencia de la Ley General Tributaria de 1963, pero cuyos efectos se proyectan en ejercicios no prescritos. Voto concurrente.
Resumen: 1.-Los Ayuntamientos, al establecer o modificar una ordenanza fiscal reguladora de la tasa por el aprovechamiento especial del dominio público local por instalaciones de transporte de energía eléctrica, gas, agua e hidrocarburos, deben regirse, en cuanto a la determinación de la base imponible y del tipo de gravamen, por lo dispuesto en la ley, de forma que no cuentan con habilitación legal para gravar con dicha tasa, únicamente, el aprovechamiento especial, en aquellos casos en que la utilización efectiva del dominio público para tales instalaciones sea, en algunos casos, constitutiva de un uso privativo. 2.-No es compatible con la regulación legal de las tasas que se emplee, para gravar el aprovechamiento especial, la base imponible prevista para el uso privativo y se apliquen dos diferentes tipos de gravamen, uno del 5% para supuestos de mayor intensidad de uso; y otro del 2.5% para los de menor intensidad, ya que operan sobre la base de cálculo determinada con los criterios propios de la utilización privativa, y no con los del aprovechamiento especial. 3. En cuanto a la tercera cuestión formulada en el auto, seguimos el criterio de la sentencia de 26 de abril de 2024 que hemos transcrito en lo sustancial, en que se decide, prudencialmente, no dar formal respuesta a la pregunta porque, dado que el procedimiento de fijación del valor de la utilidad derivada del aprovechamiento y su gravamen forman un todo indisoluble, no cabe analizar ni efectuar pronunciarnos aislados.