Resumen: La Sala desestima el recurso interpuesto frente a resolución de la Consejería de Salud y Consumo de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares y resolución del Consejo de Ministros desestimatorias de reclamación de responsabilidad patrimonial presentada por el recurrente por los daños derivados de las medidas de contención adoptadas durante la pandemia COVID-19. La Sala concluye, sobre la base de sendos pronunciamientos del TC, que las medidas restrictivas que tuvo que soportar la parte actora, de las que deduce los daños patrimoniales sufridos, fueron constitucionales y proporcionadas a la situación existente, sin que la fuerza mayor puede operar como supuesto de exención de responsabilidad patrimonial. La Sala descarta también la responsabilidad patrimonial de la administración autonómica por los mismos razonamientos dados para desestimar la responsabilidad patrimonial del Estado y que se centran en la falta de antijuricidad del daño ocasionado derivado de la obligación de soportar el daño ocasionado por unas normas que sirvieron para el control de la pandemia, sin que la inactividad de la administración autonómica derivada de la ausencia de contestación de un correo electrónico en el que se interesaba aclaración sobre la obtención de un ERTE al amparo de la normativa COVID, pueda servir como título de imputación derivador de responsabilidad para la Administración autonómica
Resumen: EL TEAR en resolución parcialmente estimatoria rechazaba la existencia de prescripción. Siendo impugnada en vía judicial y habiendose declarado por sentencia firme la prescripción del derecho a liquidar, procede la anulación de las actuaciones de ejecución de dicha Resolución del TEAR anulada, en un expediente de liquidación del Impuesto de Sucesiones, del que se ha declarado prescrito el derecho de la Administración a liquidar.
Resumen: La Sala estima el recurso de apelación interpuesto contra sentencia que a su vez desestimó el recurso interpuesto contra la resolución de 13-6-23 que desestimó el recurso de reposición contra la Resolución de 5-5-23 que denegó la Solicitud de autorización de residencia/residencia y trabajo por circunstancias excepcionales del tipo arraigo familiar presentada por el actor el 6-3-23. Señala la Sala que las parejas de hecho o están inscritas en un registro de los que menciona el art. 2.b, en cuyo caso opera como un matrimonio y no exige periodo de tiempo, o no están inscritas, en cuyo caso debe acreditarse un año de convivencia como mínimo. La Sala concluye en que procede estimar el recurso, revocar la sentencia y conceder el permiso solicitado, pues no se puede conceder más de lo solicitado, que es el permiso ex art. 124, sin perjuicio de que la parte pida que se le conceda un permiso con arreglo al RD 240/2007, añadiendo que es cierto que ha dicho aplicado éste para poder valorar la conducta conforme al estatus que le corresponde y a las circunstancias concurrentes, pero la congruencia impide conceder un permiso conforme a tal norma, sin perjuicio de que la propia administración, de oficio, le conceda el mismo, o bien de que la parte lo solicite, pues la concesión de la suspensión de la única condena presupone haberse valorado que el condenado no presenta peligrosidad para el orden público.
Resumen: Es pleno el valor probatorio de la pericial aportada por la recurrente que determina, por un lado la inadecuación a derecho de la valoración hecha por la Dependencia de Inspección de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, pues siempre, la aplicación de las reglas previstas en el art. 37.1.b) LIRPF (49) quedan supeditadas a la falta de acreditación del interesado del valor de mercado de las participaciones, lo que se ha materializado ahora (es decir una estimación del presente recurso contencioso-administrativo en relación a su pretensión subsidiaria), y la inadecuación de la inicial valoración hecha por el propio contribuyente, siendo la correcta cuantificación del incremento de patrimonio la que se derive del nuevo valor de la transmisión, que pasaría de los 60€/participación a 81,51€/participación. La resolución sancionadora carece de una motivación suficiente, como se ha dicho, siendo absolutamente irrelevante que se indique "Adicionalmente, hay que tener en cuenta que el obligado tributario aporta un informe pericial extemporáneo, pues es elaborado el 13 de octubre de 2021, subjetivo y no consecuente, pues el método utilizado no parece el más objetivo para valorar participaciones.
Resumen: En el caso de que las obras ejecutadas en el local adquirido del INVIED por la mercantil demandante, para su transformación en plazas de garajes, no cumplan los requisitos para ser consideradas como de rehabilitación resultará de aplicación la exención contenida en el artículo 20.Uno.22º de la Ley del IVA. No consta que la demandante haya realizado y presentado un proyecto de rehabilitación. Como se ha indicado, la parte actora alega que en el inmueble adquirido al INVIED, previo a la individualización del mismo en plazas de aparcamiento para su enajenación, han sido realizadas obras de rehabilitación, lo que ya sería suficiente para concluir que no se ha llevado a cabo, en el inmueble adquirido al INVIED por la demandante, una intervención que pueda calificarse como rehabilitación. En base al artículo 20.Uno.22º.B) de la Ley del IVA (29) , son obras de rehabilitación las de consolidación o tratamiento de elementos estructurales, fachadas o cubiertas, u obras análogas o conexas a las de rehabilitación. El coste de estas obras debe superar el 50% del coste total del proyecto de rehabilitación (no existente o al menos no consta su existencia).
Resumen: Las bases de la convocatoria que establecen que las plazas convocadas por el túnel de promisión interna que quedaren desiertas se acumularían a las convocadas por el turno libre de modo que la supresión la supresión de la acumulación contenida en las bases no es un mero error aritmético sino una clara modificación de la base primera. El error material se caracteriza por ser ostensible, manifiesto, indiscutible y evidente por sí mismo, sin necesidad de mayores razonamientos, y por exteriorizarse prima facie por su sola contemplación, por lo que su corrección por ese cauce requiere que concurran, que se trate de simples equivocaciones elementales de nombres, fechas, operaciones aritméticas o transcripciones de documentos; que el error sea patente y claro, sin necesidad de acudir a interpretaciones de las normas jurídicas aplicables, entre otros requisitos. Por tanto ando mediante la fórmula de la rectificación de errores materiales se pretenda dar viabilidad al ejercicio de potestades anulatorias, modificativas o revocatorias del acto, se estará haciendo un uso inválido de la figura, la corrección de errores es contraria a la ley y no puede amparar la modificación en el listado final de aspirantes que aprobaron las pruebas, debiendo seguirse el procedimiento para la revisión de los actos nulos de pleno derecho.
Resumen: La Sala califica la petición de una solicitud de responsabilidad patrimonial del art. 32 de la ley 40/2015, que se reclama por el funcionamiento, en este caso anormal , de la administración, sin que se pueda reclamar ex art. 31.2 cuando no es inherente a una acción que se ejerza en el mismo procedimiento, como ocurrió en los casos de la Jurisdicción Social mencionados. Así las cosas la competencia es de los Juzgados Centrales de lo Contencioso Administrativo.
Resumen: La Sala desestima el recurso interpuesto frente a resolución de la Consejería de Salud de la Comunidad Autónoma y resolución del Consejo de Ministros desestimatorias de reclamación de responsabilidad patrimonial presentada por el recurrente por los daños derivados de las medidas de contención adoptadas durante la pandemia COVID-19. La Sala concluye, sobre la base de sendos pronunciamientos del TC, que las medidas restrictivas que tuvo que soportar la parte actora, de las que deduce los daños patrimoniales sufridos, fueron constitucionales y proporcionadas a la situación existente, sin que la fuerza mayor puede operar como supuesto de exención de responsabilidad patrimonial. Tambien se afirma que el artículo 3.2 de la Ley Orgánica 4/1981 sobre los estados de Alarma, Excepción y Sitio no establece un nuevo y singular sistema de responsabilidad patrimonial de naturaleza objetiva. La Sala descarta también la responsabilidad patrimonial de la administración autonómica por los mismos razonamientos dados para desestimar la responsabilidad patrimonial del Estado y que se centran en la falta de antijuricidad del daño ocasionado derivado de la obligación de soportar el daño ocasionado por unas normas que sirvieron para el control de la pandemia.
Resumen: La Sala desestima el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia por la que se estimó parcialmente el recurso sobre abono de cantidad en cumplimiento de convenio tramitado como responsabilidad patrimonial de la Administración en compensación de aprovechamientos reconocidos en sentencia firme del Tribunal Supremo. Posición municipal contradictoria que a lo largo de varias décadas ha impedido el cumplimiento de diversos convenios y el reconocimiento de los derechos de la causante de la actora. La administración, como tercero en la venta de los derechos que a esta última le asistían, no puede interpretar lo que debió o no incluirse en dicho contrato. Y de los diversos pronunciamientos judiciales y del reconocimiento extrajudicial mediante resolución extemporánea se deduce que la Administración ha actuado con evidente temeridad.
Resumen: La Sala desestima el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia por la que se desestimó el recurso de responsabilidad patrimonial de un Ayuntamiento por clausura de actividad de bar-restaurante. Inexistencia de cualquier tipo de responsabilidad en daño alguno por la clausura cuando el apelante había sido requerido para que cesara en la parte de la actividad no autorizada e hizo caso omiso a este requerimiento. Ante la inactividad del Ayuntamiento, se dictó sentencia condenando a éste a adoptar las medidas de ejecución necesarias para que el titular del negocio, el hoy recurrente, limitarse su actividad a la estrictamente autorizada, tramitase nueva autorización y se sometiese al trámite de control ambiental requiriendo personalmente al alcalde. Siendo la clausura una medida adoptada en el seno de una ejecución judicial en la que se apercibió al propio Ayuntamiento, sin recurrirse ni esa orden judicial ni su cumplimiento en dicha ejecución y desobedeciendo tanto los requerimientos del Ayuntamiento como los impuestos por ejecución de sentencia, no cabe sino la íntegra desestimación de la apelación.