Resumen: No existe ningún despido o extinción autorizados por la Dirección General de Trabajo, de hecho, dado que no se está ante un expediente de despido colectivo, porque la Autoridad Laboral no ha tenido intervención alguna en dicho acuerdo laboral de 29 de julio de 2016, que ha sido alcanzado por los representantes de la empresa y de los trabajadores, a través de sus representantes sindicales, porque no existe constancia de perdida de ocupación por ningún trabajador que no se haya acogido a las medidas para la optimización de la plantilla, ni que el paso a la situación de jubilación haya ido precedida de una situación de desempleo que permita considerar la falta de voluntariedad del trabajador, sino que estamos ante un acuerdo voluntario entre las partes de extinción del contrato de trabajo y no de una medida impuesta al trabajador que pudo continuar en la misma situación económica y profesional, dado que no se desprende de los términos de dicho Acuerdo la extinción de la relación laboral de los trabajadores que no se hubieran acogido a las medidas de desvinculación acordadas en el mismo, por lo que se ha de concluir que en este caso la baja producida tiene el carácter y naturaleza de voluntaria no procediendo la modificación de la clave interesada por el recurrente, procediendo por todo ello a la desestimación de los motivos de fondo del recurso, no accediendo a la pretensión de cambiar la baja voluntaria a baja voluntaria o despido colectivo.
Resumen: La Sala estima la casación interpuesta por el Abogado del Estado contra sentencia que estimó el recurso de la ex mujer de un Guardia Civil contra acuerdo de cese de uso en el derecho a ocupar el pabellón oficial al considerar que la normativa reguladora de los derechos de uso de los pabellones oficiales por parte de la Guardia Civil resultaba de aplicación a sus miembros; pero no a quien fuera su cónyuge ni a sus hijos menores, por lo que, a juicio de la Sala de instancia, el cese en el destino de quien resultó adjudicatario del derecho de uso de pabellón oficial de la Guardia Civil no podía afectar a quienes lo tuvieran atribuido como vivienda familiar en virtud de sentencia judicial firme.
La Sala Tercera, tras analizar la normativa aplicable a los pabellones oficiales de la Guardia Civil, declara que el cese definitivo en su destino del adjudicatario del derecho de uso de pabellón oficial de la Guardia Civil, en su condición de vivienda familiar, determina la extinción de los derechos atribuidos al cónyuge y descendientes de aquel adjudicatario en resoluciones judiciales firmes, recaídas en procedimientos de nulidad, separación o divorcio, en los que la Administración del Estado no ha sido llamada ni ha sido parte. Precisa la Sala que los pabellones son bienes de naturaleza demanial, que cumplen una función social de disponibilidad de vivienda para los guardias civiles y su familia. Además los pabellones disponibles son escasos en relación con el total de guardias civiles. No puede oponerse una sentencia firme de nulidad, separación o divorcio que atribuya a su exmujer e hijos el uso de estos pabellones, dado que esta atribución está condicionada a que el exmarido continúe en su derecho de uso. Tampoco cabe oponer que la normativa reguladora resulta de aplicación a sus miembros, pero no a quien fuera su cónyuge ni a sus hijos menores, No obstante, precisa la Sala que para ejecutar la resolución administrativa que acuerda el cese de uso del cónyuge e hijos menores por cese definitivo en su destino del ex marido debe quedar condicionada a que se modifiquen las medidas definitivas acordadas en el procedimiento civil de separación o divorcio, o bien a la sentencia de desahucio.
Resumen: La Sala entiende que el informe de la guardia civil en que se sustenta la revocación de la licencia de armas justifica la decisión puesto que describen la actitud del demandante como poco reflexiva, violenta, peligrosa, negligente y no respetuosa con los agentes y con su familia. Mantiene una actitud violenta, así como la existencia de un incidente tras haber sido revisadas las armas.
Este informe refleja la falta de concurrencia de actitudes psicofísicas del recurrente para ser titular de una licencia de armas, y la peligrosidad que supondría que la tuviera.
La Sala mantiene que es un informe con un contenido suficiente para tener por fundamentada y motivada, de manera bastante la resolución administrativa final aquí recurrida.
La Sala indica que dicho informe goza de una presunción de certeza y veracidad que puede ser destruida con prueba suficiente en contra siendo la de la prueba del recurrente.
La circunstancia de no haber sido medidas cautelares en un proceso penal y no haber variado las circunstancias que dieron lugar a la concesión de la licencia de armas o son suficientes para poder concluir lo erróneo de las conclusiones del informe ni siquiera existe prueba de que al inicio de la titularidad de las licencias de armas el recurrente tuviera unas u otras condiciones y por tanto no quedan probadas suficientemente las adecuadas condiciones del recurrente.
Resumen: Se estima el recurso de apelación formulado contra la sentencia del Juzgado, y desestima el recurso contencioso administrativo interpuesto contra la resolución municipal, recaída en el expediente sancionador, que impuso una sanción de multa por la realización de actuaciones sin el preceptivo título habilitante, consistentes en reforma integral de vivienda, hechos clasificados como infracción de carácter grave. La sentencia de instancia estima el recurso por entender que no existe prueba de cargo, dado que la única prueba en la que se sustenta el expediente sancionador es el acta de inspección que es nula por haber sido obtenida de forma irregular con vulneración del derecho a la inviolabilidad del domicilio. Sin embargo, tratándose de un edificio en obras que no constituye residencia y habiéndose entendido las diligencias de inspección con los propios trabajadores que se encontraban en la obra, difícilmente puede haber vulneración del derecho a la inviolabilidad del domicilio como se recoge en la sentencia apelada, sirviendo para entrar el consentimiento concedido por parte del encargado de la obra. No se solicitó la licencia que resultaba preceptiva ni se ha justificado el cumplimiento de la normativa urbanística ni de habitabilidad, no se está ante una simple reforma amparada por licencia de obra menor, sino en la ejecución de unas obras completamente distintas a las que fueron autorizadas por licencia de obra menor.
Resumen: No se está ante un expediente de despido colectivo la Autoridad Laboral no ha tenido intervención alguna en dicho acuerdo laboral de 29 de julio de 2016, que ha sido alcanzado por los representantes de la empresa y de los trabajadores, a través de sus representantes sindicales, no existe constancia de perdida de ocupación por ningún trabajador que no se haya acogido a las medidas para la optimización de la plantilla, ni que el paso la situación de jubilación haya sido precedida de una situación de desempleo que permita considerar la falta de voluntariedad del trabajador, sino que estamos ante un acuerdo voluntario entre las partes de extinción del contrato de trabajo y no de una medida impuesta al trabajador que pudo continuar en la misma situación económica y profesional, dado que no se desprende de los términos de dicho Acuerdo la extinción de la relación laboral de los trabajadores que no se hubieran acogido a las medidas de desvinculación acordadas en el mismo, por lo que se ha de concluir que en este caso la baja producida tiene el carácter y naturaleza de voluntaria no procediendo la modificación de la clave interesada por el recurrente.
Resumen: Se estima parcialmente el recurso contencioso planteado contra el justiprecio del Jurado de Expropiación, a partir del dictamen pericial que aportó con la hoja de rechazo a la hoja de aprecio de la administración, en el que aplica el método directo de comparación, aplicado en un suelo de la naturaleza urbanizado no edificado. Mientras que el Jurado atribuye, en la edificación unifamiliar, un 85 % de la superficie a vivienda (coeficiente 0,85), y un 15 % a garaje (coeficiente 0,15), el perito judicial atribuye al primer uso solo el 80 % y al segundo el 20 %. Dado que el coste de construcción es superior en el uso vivienda que en el uso garaje, a mayor superficie destinada a garaje, menor coste de construcción. Deben ratificarse los costes de urbanización de la la resolución del Jurado ya que la reducción de costes que calcula el perito se debe a la indebida aplicación del coeficiente 0,9 (cesión de aprovechamiento del 10 %) en el seno de la fórmula utilizada para calcular los coste. A partir de esos cálculos y dando la razón en parte a la pericial judicial, se fija un nuevo valor para el justiprecio.
Resumen: Se sigue proceso penal por delito de atentado y delito de lesiones en el que consta que se ha dictado auto de apertura del juicio oral al respecto, y que ya existe el propio escrito de acusación del Ministerio Fiscal, con petición de pena de 2 años de prisión (1 por cada delito), con sustitución de la pena privativa de libertad por la propia expulsión por 10 años como condena penal y que se ha acordado la búsqueda, detención e ingreso en prisión del aquí apelante para la celebración de la comparecencia necesaria y se ha dictado auto de rebeldía. Para la Sala son estos hechos negativos suficientes para imponer la sanción de expulsión.
Resumen: La Sala desestima el recurso de apelación interpuesto contra auto que deniega la medida cautelar peticionada por la parte actora, en relación con una orden de derribo. El Auto apelado rechaza, en primer lugar, que se trate de un supuesto de nulidad radical que justifique la existencia de fumus boni iuris. En relación con el periculum in mora, considera que no existen perjuicios irreparables ya que, en cualquier caso, serían de carácter económico. Finalmente, resalta que debe primar el cumplimiento de la normativa urbanística sobre la pretensión de la recurrente. Señala la Sala que es cierto que en determinados supuestos de demoliciones la Jurisprudencia ha entendido que llevarlas a cabo podría determinar perjuicios de imposible o muy difícil reparación, asimilables a la pérdida de la finalidad legítima del recurso; pero se refieren, en lo relativo a viviendas, a las que constituyen el domicilio habitual del interesado. Aunque la finalidad legítima del recurso es preservar el efecto útil de la futura sentencia que se dicte, también debe tomarse en consideración el interés general que se derive de la ejecución o no del acto impugnado y en este caso existe una línea jurisprudencial unánime que propugna la relevancia de acreditar que la construcción a demoler es, bien el domicilio habitual del recurrente, o bien el emplazamiento donde realiza su actividad económica, supuestos en que procedería acoger la medida suspensiva. Y concluye en que en la ponderación de intereses en conflicto, de acuerdo con el criterio jurisprudencial expuesto, debe tenerse en cuenta que la construcción afectada no consta que sea domicilio habitual de persona alguna, ni se ha acreditado que sea centro de actividad económica alguna. Tampoco, como dice el auto apelado, se han acreditado los perjuicios, por lo que existe además un preponderante interés público en el mantenimiento de la legalidad.
Resumen: Le consta una pena de dos años de prisión impuesta por el Juzgado de lo Penal Número 4 de Zaragoza, como autor responsable de un delito de lesiones agravado por utilización de instrumento peligrosootra de seis meses de prisión por un delito de amenazas, además de dos meses de prisión como responsabilidad penal subsidiaria por impago de multa por un delito de lesiones, impuesta por el Juzgado de lo Penal Número 1 de Zaragoza, le consta, además, un tercer antecedente penal: Condenado por el Juzgado de lo Penal Número 2 de Zaragoza, prisión por un delito de resistencia o desobediencia. A pesar de que aporta que ha reconocido a dos hijos, con ello no acredita relacion afectiva, ni cumplimiento de obligaciones para con ellos. La Sala confirma la Sentencia apelada, dado que no hay acreditado arraigo y La conducta personal del apelante es susceptible de calificarse todavía como constitutiva una amenaza grave para intereses fundamentales de nuestra sociedad.
Resumen: Imposibilidad de impugnar, de conformidad con lo dispuesto en la STC 182/2021, de 26 de octubre, las liquidaciones provisionales o definitivas por Impuesto sobre Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana que no hubieran sido recurridas a la fecha de dictarse dicha sentencia, e imposibilidad de solicitar con ese fundamento la rectificación, ex art. 120.3 LGT, de autoliquidaciones respecto a las que aun no se hubiera formulado tal solicitud al tiempo de dictarse la STC 26 de octubre de 2021. Remisión al fundamento jurídico quinto de la sentencia 949/2023, de 10 de julio de 2023, pronunciada en el recurso de casación núm. 5181/2022.