Resumen: La cuestión que presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia consiste en determinar si la actividad de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria consistente en la comunicación de pago de devolución del crédito tributario, o la respuesta que dé la Administración tributaria -sea expresa o presunta- ante una reclamación en vía administrativa frente a dicha comunicación, es susceptible de reclamación económico-administrativa de conformidad con el artículo 227 de la LGT.
Resumen: La cuestión que presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia consiste en determinar si la actividad de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria consistente en la comunicación de pago de devolución del crédito tributario, o la respuesta que dé la Administración tributaria -sea expresa o presunta- ante una reclamación en vía administrativa frente a dicha comunicación, es susceptible de reclamación económico-administrativa de conformidad con el artículo 227 de la LGT.
Resumen: La cuestión que presenta interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia consiste en determinar si la actividad de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria consistente en la comunicación de pago de devolución del crédito tributario, o la respuesta que dé la Administración tributaria -sea expresa o presunta- ante una reclamación en vía administrativa frente a dicha comunicación, es susceptible de reclamación económico-administrativa de conformidad con el artículo 227 de la LGT.
Resumen: La cuestión que presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia consiste en determinar si en el supuesto de ayudas concedidas a agrupaciones de personas físicas o jurídicas sin personalidad jurídica uno de los miembros integrantes puede dirigirse a la Administración presentado su renuncia y, en caso afirmativo, los efectos del silencio administrativo en relación a esa petición de renuncia.
Resumen: La cuestión con interés casacional consiste en determinar si constituye causa de nulidad de pleno derecho ex art. 217.1.b) LGT el dictado de una resolución por el órgano unipersonal del TEAC, resolviendo un recurso de anulación formulado contra una resolución dictada por la Sala en virtud de las reglas establecidas en el art. 228 y 60 del Real Decreto 520/2005, Reglamento de desarrollo de la LGT en materia de revisión administrativa, que establece que se resolverá por el órgano que dictó la resolución. Determinar si, ante una reclamación en vía administrativa frente la actividad de la AEAT consistente en la comunicación de pago de devolución del crédito tributario, la respuesta que dé la Administración tributaria -sea expresa o presunta- es susceptible de reclamación económico-administrativa de conformidad con el artículo 227 de la LGT.
Resumen: Interpuesto recurso contencioso-administrativo contra el Acuerdo de Consejo de Ministros que estimó parcialmente la reclamación indemnizatoria del recurrente por haber estado en prisión preventiva no seguida de condena fijándola en 15.000 euros, la Sala considera ajustada a derecho tal cantidad sin que proceda, ni el devengo de interés legal, por estar dicha cantidad actualizada, ni el reconocimiento del lucro cesante reclamado, pues no resulta acreditada la pérdida de ingresos o de actividad profesional durante el tiempo en que estuvo privado provisionalmente de libertad.
Resumen: La cuestión con interés casacional objetivo para formar jurisprudencia consiste en determinar si la actividad de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria consistente en la comunicación de pago de devolución del crédito tributario, o la respuesta que dé la Administración tributaria -sea expresa o presunta- ante una reclamación en vía administrativa frente a dicha comunicación, es susceptible de reclamación económico-administrativa de conformidad con el artículo 227 de la LGT.
Resumen: Las cuestiones sobre las que se entiende existe interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia consisten: (i) en interpretar el artículo 311.2 del Real Decreto Legislativo 2/2011, de 5 de noviembre, a fin de determinar si para tomar en consideración sólo la sanción mayor basta con que un mismo hecho sea constitutivo de dos o más infracciones, o si debe ser exigida para su aplicación la triple identidad que es propia del principio non bis in idem; y (ii) si el artículo 310.1.b) del citado Real Decreto Legislativo establece una responsabilidad alternativa o conjunta entre el naviero y el capitán del buque en supuestos de comisión de infracciones relacionadas con el buque.
Resumen: La Sala recuerda la doctrina reiterada sobre la categoría de los acuerdos denegatorios de indulto como actos graciables, destinos de los actos discrecionales, así como el alcance del control jurisdiccional de los mismos, que se extiende a los siguientes parámetros: 1) el control no puede afectar a los defectos de motivación; 2) sólo alcanza a los elementos reglados del procedimiento (incluidos los informes preceptivos y no vinculantes a los que alude la Ley de Indulto); y 3) no se extiende a la valoración de los requisitos de carácter sustantivo. Tratándose de acuerdos de concesión de indulto, el control se circunscribe al examen de las razones que justifican esa concesión, concretamente las razones de justicia, equidad o utilidad pública, formuladas de una forma lógica que excluya la arbitrariedad; en definitiva, comprobar si la concreta decisión discrecional de indultar ha guardado coherencia lógica con los hechos que constan en el expediente. Por lo que se refiere a los acuerdos denegatorios de indulto, solo son controlables en cuanto a sus elementos reglados, sin que pueda descenderse al examen de la motivación. Y en el supuesto examinado, carece de fundamento la denuncia de ausencia de motivación del acuerdo del Consejo de Ministros.
Resumen: La Sala recuerda la doctrina reiterada sobre la categoría de los acuerdos denegatorios de indulto como actos graciables, destinos de los actos discrecionales, así como el alcance del control jurisdiccional de los mismos, que se extiende a los siguientes parámetros: 1) el control no puede afectar a los defectos de motivación; 2) sólo alcanza a los elementos reglados del procedimiento (incluidos los informes preceptivos y no vinculantes a los que alude la Ley de Indulto); y 3) no se extiende a la valoración de los requisitos de carácter sustantivo. Y precisamente, uno de los informes preceptivos es el informe de conducta, cuya finalidad es servir de información sobre la conducta posterior a la condena cuyo indulto se pretende para que el Consejo de Ministros pueda dilucidar con criterio sobre la procedencia o no de su concesión atendiendo a las razones de justicia, equidad y utilidad pública. De ahí que este informe de conducta no puede estimarse válidamente sustituido por la mera información extraída sin más de las bases de datos de los Cuerpos y Fuerzas de Seguridad del Estado, en la que se limitan a reflejar los antecedentes policiales del peticionario de indulto, pero sin efectuar una auténtica valoración de la conducta del penado posterior a la pena cuyo indulto se solicita.
Que es lo que ocurre en el presente caso, por lo que se estima el recurso, revocando el acuerdo impugnado, y se ordena la retroacción del procedimiento administrativo para que se emita el preceptivo informe de conducta.