• Tipo Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
  • Municipio: Valladolid
  • Ponente: MANUEL MARIA BENITO LOPEZ
  • Nº Recurso: 1716/2022
  • Fecha: 15/06/2023
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: En este caso no se discute que el actor cumplía el requisito de carencia genérica, pero la entidad gestora entendió que no merecía la prestación de jubilación, ya que no cumplía el requisito de carencia específica o cualificada pues no acreditaba dos años de cotización en los 15 años anteriores al hecho causante de la prestación (a tal efecto computaba los 15 años anteriores a la solicitud que presentara el 9.6.2020). La aplicación de la doctrina del paréntesis está justificada en el caso del demandante para la apreciación del requisito de carencia específica, atendiendo al prolongado periodo de vida laboral que acredita en Bulgaria (desde 1971 a 2006), que alcanza un periodo total cotizado de 9.417 días (casi 26 años), hecho éste no discutido; que no consta que el cese en el trabajo en Bulgaria fuese voluntario; y que ha permanecido inscrito como demandante de empleo en España desde el año 2007 hasta el año 2020 de manera ininterrumpida, salvo el periodo trabajado entre el 1.4 y el 30.6.2013, encontrándose pues en situación asimilada al alta (art. 36.1.1 RD 84/1996), cuando alcanzo la edad ordinaria de jubilación. Por lo que ese "tiempo de paro forzoso" ha de considerarse como paréntesis no computable a efectos de la carencia especifica exigible para la prestación que solicita.
  • Tipo Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
  • Municipio: Coruña (A)
  • Ponente: JOSE ELIAS LOPEZ PAZ
  • Nº Recurso: 2773/2022
  • Fecha: 15/06/2023
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La demandante vio denegada su prestación por viudedad dictando sentencia el juzgado estimatoria de su demanda y la Sala confirma dicho pronunciamiento argumentando que la cuestión debatida en este proceso consiste en determinar si el actor tiene derecho a la prestación permanente de viudedad por reunir el periodo de convivencia con la causante durante al menos dos años antes del fallecimiento, lo que niega la Entidad Gestora. Pero pese a que el fallecimiento se produjo un mes después del matrimonio y que no existen hijos comunes, en el hecho probado tercero de la sentencia se declara que el actor y la causante convivían juntos desde veinte años antes de su fallecimiento. En el mismo hecho también consta que el actor entre el 23 de noviembre de 2013 y el 9 de abril de 2014, estuvo interno en el Centro Penitenciario de A Lama y mantuvo comunicaciones íntimas y familiares con la causante en 22 ocasiones. Y que en fecha 18 de diciembre de 2015, la causante suscribió acta de acogida ante el Servicio Social Penitenciario en calidad de compañera del demandante y se comprometió a darle alojamiento, facilitarle ayuda y cuanto necesitara para su manutención durante el período de libertad condicional.
  • Tipo Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
  • Municipio: Valladolid
  • Ponente: MANUEL MARIA BENITO LOPEZ
  • Nº Recurso: 1636/2022
  • Fecha: 15/06/2023
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Las Entidades gestoras expresan en síntesis que no es posible vincular causalmente la baja con el accidente de 26.2.2021 ni con el trabajo, toda vez que habrían transcurrido más de 6 meses entre la finalización de la IT que siguió al accidente (el 18.6.2020) e incluso la terminación de su relación laboral con Mercadona (el 29.7.2020, en desempleo desde entonces) y el inicio de la nueva baja (el 12.2.2021) cuya contingencia se discute, y que en todo caso son distintos los diagnósticos y lesiones que motivaron uno y otro proceso de IT. Lo que la Sala no asume. Primero, porque una misma patología puede dar lugar a diferentes procesos de IT, sin concurrir recaída en sentido legal, lo que sin embargo no excluye que pueda responder a un mismo proceso morboso. Y, segundo, porque aunque los diagnósticos iniciales de una y otra baja sean distintos, afectan a articulaciones o estructuras adyacentes (mano, muñeca, codo) de la misma extremidad lesionada en el accidente, y en todo caso la baja de 12.2.2021, cursada por "tendinitis de muñeca, con dolor y limitación funcional", lo es por la misma clínica manifestada ya durante el proceso de IT anterior motivado por el accidente, mantenida en el tiempo y por la que consta continuó precisando asistencia y tratamiento, sin que a la trabajadora le conste por demás ningún antecedente clínico, asistencial o bajas laborales anteriores por problemas afectantes a dicha extremidad.
  • Tipo Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
  • Municipio: Burgos
  • Ponente: JESUS CARLOS GALAN PARADA
  • Nº Recurso: 227/2023
  • Fecha: 15/06/2023
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La actora padece fibromialgia (12/18 puntos gatillo), cervicalgia, dorsalgia y lumbalgia, con limitación cervical en todos los movimientos. Su profesión es responsable de empaquetado, cuyas funciones son: a) Participar en los planes de limpieza, desinfección y mantenimiento de su área; b) Ajustar, manejar, controlar y supervisar los equipos y sistemas auxiliares a su cargo conforme a las instrucciones técnicas y parámetros de proceso; c) Coordinar las tareas de los operarios de empaquetado, organizar los cambios de referencia en los equipos de empaquetado en funciónlde cada producto; d) Ejecutar los cambios de bobinas (peso de 13 a 15 kgs); e) Reponer tinta y limpiar marcadores, reponer etiquetas, proveer al producto de la estructura necesaria para su transporte y almacenaje conforme a las instrucciones técnicas específicas para cada producto. Como puede advertirse, buena parte de las tareas inherentes a la profesión indicada son de control, coordinación y organización, ajenas a cualquier tipo de esfuerzo físico. Tampoco consta que la participación en planes o las labores de reposición y provisión de estructura conlleven fuerza, movilidad, requerimiento postural o esfuerzo. La única tarea en la que se advierte cierta exigencia física es la de cambiar bobinas, pero en modo alguno consta que la misma agote el profesiograma de la trabajadora e, incluso, que ésta no pueda ejecutarla.No es suficiente una limitación cervical o la presencia de dolores de indeterminada intensidad.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: MARIA LUZ GARCIA PAREDES
  • Nº Recurso: 1956/2020
  • Fecha: 15/06/2023
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La cuestión suscitada se centra en determinar si la falta de autorización administrativa para volar conlleva automática el reconocimiento de la situación de incapacidad permanente total, para la profesión habitual, en quien es tripulante de cabina de pasajeros. La Sala IV reitera doctrina dando una respuesta negativa a dicha pretensión, de forma que la pérdida de una licencia que habilita para atender una determinada actividad profesional no lleva al reconocimiento automático de la situación de incapacidad permanente para la profesión habitual. Tras analizar la normativa de aplicación, argumenta que es al INSS a quien corresponde la competencia para evaluar, calificar y revisar la incapacidad y reconocer el derecho a las prestaciones económicas contributivas de la Seguridad Social por incapacidad permanente, en sus distintos grados. En relación con determinadas actividades profesionales que están sometidas en su desempeño a un régimen de autorización administrativa, si se priva de una autorización administrativa para atender una actividad profesional no pueda desarrollarse la misma, lo cierto es que nuestro ordenamiento jurídico no asume la automaticidad en el acceso a la condición pensionista de IPT cuando ya no puede ejercerse la profesión habitual.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: IGNACIO GARCIA-PERROTE ESCARTIN
  • Nº Recurso: 1102/2021
  • Fecha: 15/06/2023
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La sentencia anotada estima el recurso articulado por el INSS, y declara que, para tener derecho al complemento por mínimos en las pensiones de la Seguridad Social, se exige la convivencia en los supuestos de cónyuge a cargo del titular de la pensión. En el caso, el pensionista, perceptor de una cuantía correspondiente a la pensión mínima con cónyuge a cargo para perceptores menores de 65 años en situación unipersonal, es divorciado y ha cesado la convivencia con su excónyuge a la que abonaba una pensión compensatoria. El TS, en sintonía con la resolución del INSS, declara que el afectado tiene que devolver determinadas cantidades del complemento por mínimos percibido. Se funda esta decisión en el hecho de que a partir de las LPGE de 2007, para considerar que existe cónyuge a cargo, se exige no sólo la dependencia económica, sino la convivencia con el pensionista, por lo que no resulta de aplicación la doctrina fijada en la TS 22-12-2005 (rec 552/05) que parte de una LPE que no exigía la convivencia.
  • Tipo Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
  • Municipio: Coruña (A)
  • Ponente: JOSE ELIAS LOPEZ PAZ
  • Nº Recurso: 5089/2022
  • Fecha: 15/06/2023
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La cuestión litigiosa consiste en determinar si la actora cumple con el requisito de residencia legalmente exigido por el artículo 363.1.b) de la LGSS de la Ley General de la Seguridad Social conforme al cual: Artículo 363. Beneficiarios. 1. Tendrán derecho a la pensión de invalidez no contributiva las personas que cumplan los siguientes requisitos: b) Residir legalmente en territorio español y haberlo hecho durante cinco años, de los cuales dos deberán ser inmediatamente anteriores a la fecha de solicitud de la pensión. En el presente caso, habiéndose formulada la solicitud de pensión por la actora el día 22 de abril de 2021, en dicha fecha la actora llevaba residiendo en España 3 años y cinco meses, pues, según se declara en el hecho probado cuarto, residía en España desde el 13 de noviembre de 2017. Por tanto, con independencia de la mayor o menor gravedad de la enfermedad que sufra la recurrente, no cumple con uno de los requisitos que la legislación exige para acceder a la pensión no contributiva de invalidez, en el momento de la solicitud, requisito de residencia en territorio español de obligado cumplimiento para el acceso a la referida pensión.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: ROSA MARIA VIROLES PIÑOL
  • Nº Recurso: 1744/2020
  • Fecha: 14/06/2023
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La Sala IV reitera doctrina iniciada en SSTS/IV de 8 de febrero de 2022 -Pleno- (rrcud. 3087/2022 y 3920/2020) y de 1 de febrero de 2023 (rcud. 514/2020), reiterada en STS/IV de 14 de marzo de 2023 (rcud. 2760/2020). A efectos de lucrar el 100% de la pensión de jubilación al tiempo que se desarrolla una actividad por cuenta propia (art. 305.2.II LGSS) no es válida la contratación laboral que discurre entre la sociedad civil irregular, comunidad de bienes (para explotar establecimiento de elaboración y venta de productos de confitería y pastelería constituida por el pensionista y su esposa) y una persona por cuenta ajena. Que la responsabilidad de los partícipes en la comunidad frente a sus trabajadores, al igual que frente a terceros, sea una responsabilidad directa, personal e ilimitada, no se debe confundir con quien es el empresario, que es la comunidad de bienes, como empleador único y no los partícipes en la misma. Que una persona deba quedar incluida en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos no le confiere la condición de empleadora a efectos laborales. Imposibilidad de que la jubilación de una persona cotitular de la empresa sea invocada a efectos de jubilación y extinción contractual. Es necesaria la conexión entre persona jubilada y empleadora.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: ANTONIO VICENTE SEMPERE NAVARRO
  • Nº Recurso: 272/2021
  • Fecha: 14/06/2023
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La sentencia desestima el reconocimiento de una GI exclusivamente con sustento en las deficiencias visuales. En el caso, la actora que tiene reconocida una IPA, conserva un 40% de visión en ambos ojos, con un campo visual menor a 10 grados, si bien no precisa ayuda de terceras personas para realizar los actos esenciales de la vida, debatiéndose si esas lesiones por sí mismas comportan la concurrencia de una GI. Y la respuesta que alcanza el TS es negativa, en aplicación de la doctrina rectificada sentada en TS 16-3-23, Rec 3980/19, y Rec 1766/20. En síntesis, razona que la sola presencia de una determinada dolencia no permite, por sí misma, reconocer que la persona que la presenta no pueda atender los actos más esenciales de la vida, y se recupera, también para la ceguera, al criterio general que rige para todas las situaciones de incapacidad permanente -en cualquiera de sus otros grados- sea cual sea el padecimiento que se presente, que no es otro que la valoración individualizada del sujeto y de sus circunstancias. Finalmente, afirma que no se genera desprotección, a los discapacitados ciegos totales por el solo hecho de que la gran invalidez que se pretenda se analice desde el propio concepto jurídico que la define y que no atiende a criterios objetivos, ya que no se les priva del derecho, sino que éste no será automático sino sea calificado, al igual que otras personas discapacitadas que puedan presentar otro determinado cuadro de dolencias y limitaciones funcionales.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: CONCEPCION ROSARIO URESTE GARCIA
  • Nº Recurso: 1642/2022
  • Fecha: 14/06/2023
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La cuestión planteada consiste en determinar si en una familia monoparental, la única progenitora que disfrutó de la prestación por nacimiento y cuidado del menor tiene derecho, además, a la prestación que le hubiera correspondido al otro progenitor de haber existido. La Sala IV, reiterando el criterio de la STS IV Pleno de 2 de marzo de 2023 (rcud 3972/2020), resuelve que no procede el reconocimiento de tal nueva prestación, argumentando que ello no resulta ser una exigencia que derive ni de la CE, ni de ninguna norma de la UE, ni de ningún acuerdo o tratado internacional ratificado por España. Reitera que es al legislador a quien corresponde determinar el alcance y contenido de la protección que debe dispensarse a este tipo de familias. Rechaza que exista una supuesta vulneración de un teórico derecho del menor de las familias monoparentales a ser cuidado en condiciones de igualdad con respecto a las biparentales. El interés del menor no es el único en juego. Rechaza también del Tribunal Supremo una interpetación con perspectiva de género, pues lo que se pide va más allá de lo que significa "interpretar y aplicar el derecho" y se sitúa en el ámbito de su creación. No hay discriminación, sino que estamos ante un eventual déficit de protección concreto querido y consentido por el legislador.

Parece que no tiene configurado el plugin para ver el pdf embebido... puede descargar la resolución aquí.