Resumen: La sentencia seleccionada resuelve el recurso de casación interpuesto por una trabajadora contra el ISM en relación con la denegación de una prestación extraordinaria por cese de actividad durante la crisis del COVID-19. El caso gira en torno a la interpretación del artículo 17 del RDL 8/2020, que establece que, para obtener la prestación, debe haberse producido una reducción de al menos el 75% de los ingresos en el mes anterior a la solicitud de la prestación. La trabajadora, dedicada a la extracción artesanal de mariscos, solicitó la prestación en junio de 2020, pero el ISM la denegó, ya que sus ingresos en mayo no se redujeron en la cantidad exigida. Aunque ésta argumentaba que la caída de ingresos en los meses de marzo y abril justificaba la prestación, la normativa estipula que solo se consideran los ingresos del mes inmediatamente anterior a la solicitud. El TS desestima el recurso de la trabajadora confirmando la sentencia previa del TSJ de Galicia, que había absuelto al ISM. La sentencia establece que la normativa es clara al referirse al mes inmediatamente anterior a la solicitud de la prestación, sin posibilidad de considerar otros meses anteriores.
Resumen: El sindicato presentó demanda de conflicto colectivo reclamando el derecho a reconocer los 15 minutos de descanso de los auxiliares de servicios en los centros comerciales CARREFOUR se considere tiempo de trabajo efectivo desde la fecha en que se adjudicó el servicio. La nueva adjudicataria no respeta el pago de la anterior como tiempo de trabajo esos 15 minutos. El TSJ estimó declarando nula la MS de la jornada y reconociendo el derecho reclamado en su jornada continuada como CMB que debe respetar la sucesora. La contratista recurre en casación al cuestionar que se trate de condición más beneficiosa y negar el derecho a reconocer como tiempo de trabajo efectivo el descanso de 15 minutos. Lo que rechaza la Sala IV, recuerda su doctrina sobre la condición más beneficiosa. En la empresa saliente existía regulación convencional para la jornada continuada, los trabajadores disfrutaban del descanso de 15 minutos considerados tiempo de trabajo y lo recoge la información de la saliente, se trata de un tramo superior al mínimo convencional sea cuales fueren las horas de su jornada continuada que reconoce la saliente. La entrante por el art. 44 ET y art. 19 CC aplicable. Por la empresa no se cuestiona la obligación convencional, sólo combate la existencia de CMB e inexistencia de la obligación, siendo una condición más beneficiosa de la saliente no puede el empresario por su voluntad cambiar la consideración como tiempo efectivo de trabajo.
Resumen: En el supuesto examinado la situación de la actora sí resulta encajable en el concepto de recaída puesto que nos encontramos en presencia de un trastorno no especificado de disco vertebral -como diagnóstico del primer periodo de incapacidad temporal- y un diagnóstico de síndrome cervicobraquial, en el segundo periodo, esto es, de la misma naturaleza de aquella que se hallaba en el origen de la baja medico laboral inicial. Ello significa que nos encontramos ante una prolongación del anterior proceso y, por tanto, resulta necesario que hayan transcurrido los preceptivos seis meses de actividad, sin que antes de dicho plazo, el parte médico de baja emitido por el servicio público de salud pueda gozar de eficacia. En otras palabras, el Instituto Nacional de la Seguridad Social es el único competente para conceder bajas médicas por incapacidad temporal, cuando esta se produzca tras haberse agotado el derecho al percibo de subsidio por haberse decretada el alta médica por los inspectores médicos del INSS y no hayan transcurrido seis meses, si el proceso es derivado de la misma o similar patología.
Resumen: Para fijar la cuantía del ingreso mínimo vital se excluye del cómputo al subsidio no contributivo por desempleo, cuando a la fecha de solicitud de la prestación se hubiera extinguido, pero no es equiparable a él la Renta Activa de Inserción, por lo que debe computarse ese ingreso para determinar el importe de la prestación IMV. La Renta Activa de Inserción es compatible con la percepción de la prestación de Ingreso Mínimo Vital, pero ello no obsta para que compute como ingreso a descontar del importe de la renta garantizada al efecto de fijar la cuantía mensual de la prestación.
Resumen: La trabajadora tiene como profesión habitual la de auxiliar de geriatría, profesión que requiere de cierta responsabilidad, atención y concentración, en la medida que debe atender las necesidades de los usuarios, incluyendo la administración de medicamento. Partiendo de ello, la actora cuenta con una afectación a nivel psíquico; constando trastorno adaptativo mixto, con ansiedad y depresión que la limita para tareas que requieran responsabilidad, estrés, uso preferentes de funciones intelectuales superiores, atención o concentración continuadas, ritmo de ejecución y planificación en tiempo determinado, como para aquellas actividades especialmente reguladas, donde reglamentariamente se exija un nivel de capacidad mejor del referido para este criterio. A tal efecto, no cabe duda que las limitaciones influyen directamente en las actividades propias de la profesión habitual de la trabajadora, impidiendo o limitando considerablemente las principales tareas de aquella. Sin embargo, no constan mayores limitaciones para actividades livianas o sedentarias, que no requieran de gran esfuerzo intelectual, de ahí que no puede la Sala considerarla para la afectación de una incapacidad permanente en grado de absoluta, conservando la trabajadora capacidad para actividades de otra índole. Esta situación, en consecuencia, supone una disminución de su rendimiento normal que le hace acreedora de la ya reconocida incapacidad permanente pero no de la absoluta.
Resumen: El objeto del debate es si la aplicación de los coeficientes reductores de la edad para acceder a la jubilación, regulados en el artículo 1 del Real Decreto 2366/1984, de 26 de diciembre, para determinados grupos profesionales, incluidos en el ámbito de aplicación del Estatuto Minero, aunque no en el Régimen Especial de la Minería del Carbón sino en el Régimen General, es también aplicable a estos para el acceso a dicho 20% de incremento de la pensión por incapacidad permanente total. Se parte de la STS sentencia de 28 octubre de 1994, rec 1297/1994, cuando no considera que atisba razón sólida que justifique la eliminación de esta mejora para aquellos trabajadores pertenecientes a otros sectores mineros distintos de la del carbón, para los que no estando, en principio, señalada bonificación de edad para la contingencia de jubilación, sin embargo, se les viene aplicando conforme a un ya reiterado criterio jurisprudencial. Por la Sala se venía resolviendo la cuestión debatida de forma contradictoria y así, a modo de ejemplo, en el RSU 1692/2021 se seguía este criterio del TS de aplicación analógica de los coeficientes reductores a trabajadores del Régimen General incluidos en el Estatuto Minero a efectos como el que nos ocupa y no sólo de jubilación y, por el contrario, el RSU 118 /2023 no lo hacía pues sólo se aplicaba efectos de jubilación. Replanteada la cuestión en la Sala, por decisión mayoritaria, se acordó seguir el criterio del TS mientras no se modifique.
Resumen: La demandante presta servicios para la empresa en virtud de un contrato indefinido fijo a tiempo parcial (parcialidad del 74%), con jornada concentrada, lo cual implica que la trabajadora se halla de alta en la empresa durante 365 días, pero realiza trabajo efectivo durante un total de 270 días y, el periodo de inactividad es de 95 días. La controversia suscitada en autos se centra en determinar si tiene derecho a percibir la prestación por desempleo durante el periodo de inactividad, mientras estuvo afectada por el ERTE COVID por fuerza mayor, respondiendo que la demandante quedó afectada por el ERTE COVID por fuerza mayor al que se acogió la empresa, por lo que su contrato estuvo suspendido durante todo el periodo de vigencia del ERTE, con independencia de que coincidiera o no con el periodo de prestación efectiva de trabajo o de inactividad. Y, por ello, se encontraba en situación legal de desempleo, con derecho a percibir la prestación correspondiente, no considerándose ajustada a derecho la resolución del Servicio Público de Empleo Estatal impugnada.
Resumen: Se denuncia incongruencia omisiva por no hacer referencia la sentencia de instancia a la documentación aportada en el acto del juicio. La parte construye el motivo como si de un motivo de nulidad de la sentencia se tratase, pero no articula motivo de la letra A) ni solicita en el suplico del recurso la nulidad. Pero la sentencia si que da contestación a dichos documentos, pues considera que siendo documentación posterior a la resolución administrativa impugnada no pueden valorarse. Se podrá estar o no conforme con dicha afirmación, pero hay una respuesta por lo que no puede considerarse que haya incongruencia omisiva.El actor tiene una patología de columna consistente en: Mielopatía cervical C5-C7. Microcorpectomía endoscópica C6 y fijación con placa. Síndrome facetario severo con estenosis canal central y recesos laterales L3-L4, L4-L5 y L5-S1. Foraminotomía L3-L4 y L4-L5 bilateral endoscópica omo consecuencia de ello presentaba las limitaciones orgánicas y funcionales siguientes: Placa OS C5-C6 y C6-C7 por leve mielopatía (afectación discreta del cordón medular posterior) con disminución leve moderada de la movilidad cervical sin déficit motor en EESS. Buena fuerza de prensa y pinza polidigital. Foraminotomías L3-L4 y L4-L5 por síndrome facetario con estenosis foraminal y de recesos. Claudicación neurógena. Atrofia muscular muslo derecho. Lassegue negativo. Fuerza EEII (extremidades inferiores) 4+/5. El actor tiene capacidad para realizar actividades sedentarias.
Resumen: La competencia territorial no corresponde a los Juzgados de lo Social de Madrid. La demanda reclama derechos de pensión conforme al convenio bancario y menciona como demandado principal a Banco Santander SA, cuyo domicilio está registrado en Santander, según consta en el poder notarial aportado y aunque se amplió la demanda contra una entidad domiciliada en Boadilla del Monte, el juzgado aplicó el art 10.1 LRJS, que permite elegir el fuero entre el lugar de prestación de servicios o el domicilio del demandado y como no consta el lugar de prestación de servicios, se otorga el fuero al domicilio registrado en Santander, habiendo el TS establecido que el domicilio de una persona jurídica es el registrado como centro de administración o dirección efectiva, por todo lo cual, los juzgados competentes son los de Santander y se remite a las actoras a los juzgados de Santander para proseguir su reclamación.
Resumen: La sentencia de instancia desestima la demanda de despido disciplinario al apreciar la excepción de caducidad de la acción. Al trabajador demandante se le notificó su despido mediante burofax que no fue recogido por el trabajador. Frente a la sentencia se interpone recurso de Suplicación por el trabajador impugnado en primer lugar la estimación de la excepción de caducidad apreciada por la empresa. Que es estimado por la Sala y ello porque teniendo en cuenta que la notificación de la carta de despido fue mediante burofax , debería haberse cumplido la regulación establecida en para los servicios postales y que también ha venido siendo aplicado por el Tribunal Supremo, de tal manera que una vez realizado el segundo intento en la notificación y siendo esta infructuosa debe de transcurrir el plazo de un mes de espera para que se pueda recoge la notificación, pues bien partiendo de este plazo cuando se presenta la papeleta de conciliación y posterior demanda no estaría caducada la acción. Teniendo en cuenta que la sentencia de instancia a pesar de apreciar la excepción de prescripción entro a calificar el despido y habiendo sido impugnada la misma, por la Sala se entra a conocer y con ello contestar el motivo, calificado el despido como procedente al entender probados las faltas de asistencia al trabajo del actor, pues no se incorporó a su trabajo después de haber sido de alta médica.