Resumen: La sentencia, reiterando doctrina, casa y anula la sentencia recurrida y, desestima la demanda en la que suscita si el actor tiene derecho a que Liberbank SA efectúe las aportaciones al plan de pensiones correspondientes al periodo en que estuvieron suspendidas por aplicación del Acuerdo alcanzado en el ERE de 2013. Se estima que dicho Acuerdo se refiere solamente a los trabajadores en activo de la empresa que causan baja durante la suspensión de aportaciones o antes de finalizar el plazo de aportaciones extraordinarias. No pueden incluirse los que causaron baja en la empresa en el año 2012, como es el caso del actor por lo que, la delimitación subjetiva del ámbito del acuerdo deja fuera al demandante. Añade que esta interpretación no vulnera el derecho a la igualdad, respecto de los trabajadores en activo en la empresa porque no son términos de comparación homogéneos al ser diferentes las condiciones de uno y otro colectivo. Finalmente, sostiene que la STS de 18/11/2015, declaró la validez de lo acordado en materia de suspensión de aportaciones a los Planes de Pensiones por lo que, el efecto de cosa juzgada de la citada sentencia colectiva sobre los procesos individuales excluye que el Plan de Pensiones del Banco de Castilla-La Mancha SA necesite el refrendo de la Comisión de Control, declarando la licitud de la decisión empresarial de suspensión de aportaciones a los planes de pensiones.
Resumen: La cuestión debatida consiste en determinar si el contrato de relevo formalizado durante el año 2018 para posibilitar el acceso a la jubilación parcial con reducción de jornada de trabajo y salario del 75% debe ser necesariamente de carácter indefinido y a tiempo completo. La Sala IV parte de que la dificultad de la cuestión deriva del complejo y cambiante entramado normativo que confluye sobre el tema, lo que afecta a la decisión acerca de si las sentencias comparadas sientan doctrina contradictoria. La ausencia de contradicción entre las sentencias comparadas impide entrar a conocer del fondo del asunto, dado la diversidad de legislaciones vigentes al momento de producirse el relevo, lo que impide la comparación. La diversidad legislativa justifica el distinto pronunciamiento de cada una de las sentencias. Como regla general, la contradicción no podrá apreciarse cuando las pretensiones formuladas en los correspondientes procesos que han dado lugar a las sentencias comparadas se fundan en normas distintas, ya que se produce una diferencia relevante en el elemento jurídico de la pretensión, salvo supuestos excepcionales en los que se acredite la plena identidad de las regulaciones, lo que no es el caso.Las sentencias aplican normas diferentes a los contratos de relevo suscritos; normas que acogían porcentajes de reducción de jornada de los trabajadores jubilados parciales a partir de la cual el contrato de relevo debía ser indefinido, también distintos.
Resumen: Desde enero de 2008, el nuevo régimen legal del contrato de relevo que establece el art. 12.6 ET debe aplicarse gradualmente. Los términos de la disposición transitoria 17ª LGSS por mandato expreso de la Disposición Transitoria Duodécima del ET, introducida por la Ley 40/2007, de 4 de diciembre. El legislador ha querido que las reglas exigidas por la LGSS para que sea posible la jubilación parcial concuerden con la regulación laboral por cuanto respecta a la contratación de quien asume la condición de relevista, lo que significa que la progresiva entrada en vigor de los topes a la reducción de jornada de quien se jubila se traslada a la posibilidad de contrataciones de relevo. Reitera doctrina establecida en SSTS 424/2018, de 20 de abril -pleno-, Rcud. 1236/2016 y 577/2018, de 30 de mayo, Rcud. 2256/2016.
Resumen: La Sala IV establece que en el supuesto en el que una indemnización por despido se abona mediante cantidades progresivas mensuales durante varios años como consecuencia de la póliza de seguros suscrita por la empresa de la que es beneficiario el trabajador, la imputación fiscal de rendimiento de capital mobiliario de una parte de la cantidad que percibe anualmente el trabajador -que se efectúa en cumplimiento de la legislación fiscal- no debe ser considerada como renta a efectos de percepción de rentas superiores al 75% del SMI que son incompatibles con la percepción del subsidio de desempleo para mayores de 52 años. El hecho de que el tratamiento fiscal de la indemnización por despido varíe como consecuencia de la forma de pago - en uno o varios plazos directamente por la empresa, o a través de una póliza de seguros suscrita por la empresa, de la que es beneficiario el trabajador- no implica que cambie la naturaleza de las indemnizaciones derivadas de la extinción del contrato y, en concreto, su carácter de cantidades exentas a efectos del cómputo de ingresos para la percepción del subsidio por desempleo (Art 275 LGSS). La norma no ha querido penalizar ni tratar de forma distinta la indemnización que se reciba de forma periódica. Lo que se declara exento es, pues, lo percibido por indemnización derivada de la extinción del contrato hasta el límite legal, con independencia de la forma de su abono, del tiempo del mismo y del tratamiento fiscal de la indemnización.
Resumen: El trabajador accede a situación de prejubilado en 2012 solicitó aportaciones al plan de pensiones desde 1/06/13 hasta su jubilación. El JS estimó parcialmente reconociendo derecho a aportación entre 1/06 y 31/12/13, el TSJ consideró que cesó durante el periodo de suspensión al jubilarse y reconoció derecho a aportaciones. En cud recurre el banco por errónea interpretación del Acuerdo colectivo (punto 6 letra C) y si tiene o no derecho a las aportaciones al PP del periodo en que estuvieron suspendidas en virtud del Acuerdo de 27/12/13 habiendo cesado previamente el actor. La Sala IV interpreta el contenido de la cláusula y su jurisprudencia, se refiere a trabajadores en activo o causen baja durante la suspensión, no alcanza al prejubilado -causó baja en la empresa antes del periodo de suspensión-. La fecha de baja es la de prejubilación, supone el cese definitivo en el trabajo y el acuerdo diferencia trabajadores con vínculo laboral activo y prejubilados, exigiendo para éstos que la fecha de baja se encuentre dentro de los periodos, solo los trabajadores en activo o jubilados o despedido durante ese periodo tiene derecho a que se realicen las aportaciones. El TS apreció la licitud de las suspensiones. En 2011 no se fijó compromiso empresarial que, modificando lo acordado, impida suspender. No hubo discriminación, no equiparar prejubilados a trabajadores activos, pudieron optar entre renta y capital y se les abonó Convenio especial. No existe previsión de abono a prejubilados
Resumen: La sentencia, reiterando doctrina, casa y anula la sentencia recurrida y, desestima la demanda en la que suscita si el actor tiene derecho a que Liberbank SA efectúe las aportaciones al plan de pensiones correspondientes al periodo en que estuvieron suspendidas por aplicación del Acuerdo alcanzado en el ERE de 2013. Se estima que dicho Acuerdo se refiere solamente a los trabajadores en activo de la empresa que causan baja durante la suspensión de aportaciones o antes de finalizar el plazo de aportaciones extraordinarias. No pueden incluirse los que causaron baja en la empresa en el año 2011, como es el caso del actor por lo que, la delimitación subjetiva del ámbito del acuerdo deja fuera al demandante. Añade que esta interpretación no vulnera el derecho a la igualdad, respecto de los trabajadores en activo en la empresa porque no son términos de comparación homogéneos al ser diferentes las condiciones de uno y otro colectivo. Finalmente, sostiene que la STS de 18/11/2015, declaró la validez de lo acordado en materia de suspensión de aportaciones a los Planes de Pensiones por lo que, el efecto de cosa juzgada de la citada sentencia colectiva sobre los procesos individuales excluye que el Plan de Pensiones del Banco de Castilla-La Mancha SA necesite el refrendo de la Comisión de Control, declarando la licitud de la decisión empresarial de suspensión de aportaciones a los planes de pensiones. La estimación de este recurso determina el fracaso del deducido por el trabajador.
Resumen: La Sala IV reitera doctrina y declara que la demandante no tiene derecho a percibir las aportaciones al plan de pensiones, posteriores a 1/1/ 2014, siendo que había cesado en la empresa, en el año 2012, con anterioridad en virtud de un ERE, habiéndose acogido a la medida de prejubilación incluida en el Acuerdo de 3/1/2011. Se argumenta que las referencias que hace dicha regulación a la «baja en la empresa», por las causas que identifica, está refiriéndose exclusivamente a los trabajadores en activo y, por ende, no puede alcanzar a quienes causaron baja en la empresa en el año 2011 o en el año 2012 por causa en el ERE 391/2020. A este respecto, en nada inciden las alegaciones relativas a que cuando la actora accedió a la prejubilación, a efectos del plan de pensiones, se le reconoció que se le seguirían haciendo las aportaciones hasta que alcanzara la edad de 64 años como si estuviera en activo, lo que entiende en el sentido de que la empresa se comprometió a darle el mismo tratamiento que a los trabajadores en activo; tampoco inciden las relativas a la vulneración de la doctrina de los actos propios o en general el incumplimiento del Acuerdo Laboral del ERE 391/2010 pues la STS 18/11/2015, R.19/2015, declaró la validez de lo acordado en materia de suspensión de aportaciones a los Planes de Pensiones. El efecto de cosa juzgada de la sentencia firme de conflicto colectivo sobre los procesos individuales, ex art. 160.5 LRJS, impide estimar estas alegaciones del actor.
Resumen: El trabajador accede a prejubilado en 2012 percibió indemnización, solicitó aportaciones al PP. El JS estimó la demanda condenando a realizar aportaciones adicionales y aportaciones ordinarias, el TSJ confirmó. En cud recurre el banco cuestionando la interpretación del Acuerdo colectivo (punto 6 letra C) y si tiene o no derecho a que se realicen por el banco las aportaciones al plan de pensiones por el periodo que estuvieron suspendidas en virtud de aquel Acuerdo de 27/12/13 habiendo cesado previamente el actor. La Sala IV interpretando el contenido de la cláusula remite a su jurisprudencia (rcuds. 1805/21 y 86/21) se interpretó que se refiere a trabajadores en activo, no pudiendo alcanzar a quienes causan baja en la empresa antes del periodo de suspensión de las aportaciones ordinarias y adicionales y antes de finalizar el periodo de aportaciones extraordinarias, en 2012. La fecha de baja es la de prejubilación que supone el cese definitivo en el trabajo y el acuerdo diferencia trabajadores con vínculo laboral activo y prejubilados, exigiendo para éstos que la fecha de baja se encuentre dentro de los periodos, y solo los trabajadores en activo o jubilados o despedido durante ese periodo tiene derecho a que se realicen las aportaciones. El TS apreció la licitud de la suspensiones. En 2011 no se fijó compromiso. No son equiparables los prejubilados a los activos, pudieron optar entre renta y capital y se les abonó Convenio especial. Absuelve a partir de las aportaciones 1/1/14
Resumen: El trabajador accede a prejubilado en 2012 solicitó aportaciones al plan de pensiones de 1/06/13 hasta su jubilación. El JS desestimó, el TSJ estimó parcialmente. En cud recurre el banco cuestionando la interpretación del Acuerdo colectivo (punto 6 letra C) y si tiene o no derecho a a recuperar las aportaciones al plan de pensiones del periodo en que estuvieron suspendidas en virtud del Acuerdo de 27/12/13 habiendo cesado previamente el actor una vez que accede a la jubilación. La Sala IV interpreta el contenido de la cláusula remite a su jurisprudencia, se refiere a trabajadores en activo, no pudiendo alcanzar al prejubilado al causar baja en la empresa antes del periodo de suspensión de las aportaciones, en 2012. La fecha de baja es la de prejubilación que supone el cese definitivo en el trabajo y el acuerdo diferencia trabajadores con vínculo laboral activo y prejubilados, exigiendo para éstos que la fecha de baja se encuentre dentro de los periodos, y solo los trabajadores en activo o jubilados o despedido durante ese periodo tiene derecho a que se realicen las aportaciones. El TS apreció la licitud de la suspensiones. En 2011 no se fijó compromiso. No son equiparables los prejubilados a los activos, pudieron optar entre renta y capital y se les abonó Convenio especial. Absuelve al banco a partir de las aportaciones 1/1/14
Resumen: El trabajador se prejubiló por Acuerdo del ERE 391/10, extingue su contrato el 29/7/11, recogía la prejubilación y obligaciones de aportaciones al Plan de Pensiones por jubilación hasta que se cumplan los 64 años, en 2013 se tramitó un ERE, tras vicisitudes judiciales la empresa alcanzó finalmente un Acuerdo el 27/12/13 de suspensión de aportaciones al PP entre 1/01/14 y 30/06/17 con reanudación a partir del 1/07/17, fue confirmado por STS 18/11/15, el actor se jubiló el 30/1/2015. El JS reconoció el derecho a hacer aportaciones ordinarias y adicionales de junio/13 hasta la jubilación. El TSJ confirma. En cud el Banco cuestiona si tiene derecho el jubilado a que LIBERBANK efectúe aportaciones al plan de pensiones por el periodo en que estuvieron suspendidas por aplicación del Acuerdo de 27/12/03. La Sala IV estima el recurso de la entidad financiera y remitiéndose a su jurisprudencia sobre la cuestión rcuds. 1805 y 86/23, colige que el demandante no reúne los requisitos para recuperar las aportaciones suspendidas porque no causó baja durante el tiempo de suspensión (que se inició en enero de 2014) sino que su relación se extinguió el 29 de julio de 2011 al prejubilarse (STS de 18 de noviembre de 2015) y que, además, el actor no causó baja por jubilación, sino que accede a la jubilación con efectos del 30 de enero de 2015, esto es, casi cuatro años después de que se extinga su relación laboral por la referida prejubilación.