• Tipo Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
  • Municipio: Cáceres
  • Ponente: ALICIA CANO MURILLO
  • Nº Recurso: 202/2023
  • Fecha: 29/06/2023
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Se cuestiona el complemento de aportación demográfica regulado en el artículo 60 de la Ley General de la Seguridad Social en orden a si el mismo ha prescrito y le es aplicable el art. 53.1 de esa ley. La Sala desestima que concurra la prescripción y que el reconocimiento de las prestaciones prescriba a los cinco años, contados desde el día siguiente a aquel en que tenga lugar el hecho causante de la prestación de que se trate, porque las pensiones de jubilación son imprescriptibles. Se apoya para alcanzar su conclusión la sentencia que se comenta en la transcripción de distintas resoluciones que en procesos previos se han dictado y en sentencias del TS sobre el alcance de la declaración del complemento.
  • Tipo Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
  • Municipio: Santander
  • Ponente: RUBEN LOPEZ-TAMES IGLESIAS
  • Nº Recurso: 366/2023
  • Fecha: 29/06/2023
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La cuestión que ahora se suscita, como en aquel caso, es si es posible considerar prescrito el derecho del demandante al complemento sobre su pensión de jubilación cuando el hecho causante de la misma se sitúa el 1-2-2016 y la solicitud del complemento data del 15-4-2021, esto es, más de cinco años después. Sin embargo, conforme al criterio del la Sala, es clara la existencia de una conexión entre el complemento que se reclama y la pensión de jubilación sobre la que éste se proyecta, en materia de reconocimiento y dinámica del derecho a su percepción. Partiendo de la conexión entre el complemento y la pensión, es obligado acudir a lo dispuesto en el artículo 212 LGSS, que regula la imprescriptibilidad del derecho al reconocimiento de la pensión de jubilación en los términos siguientes: "El derecho al reconocimiento de la pensión de jubilación es imprescriptible, sin perjuicio de que, en los supuestos de jubilación en situación de alta, los efectos de tal reconocimiento se produzcan a partir de los tres meses anteriores a la fecha en que se presente la correspondiente solicitud". En definitiva, no es posible entender que el derecho del actor al reconocimiento del complemento esté prescrito, ya que, al estar anudado y ostentar la misma naturaleza que una pensión que es imprescriptible, e la proclamada imprescriptibilidad afecta, a su vez, al propio complemento, impidiendo así que la concreta fecha de solicitud pueda constituir un obstáculo jurídico para el reconocimiento.
  • Tipo Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
  • Municipio: Albacete
  • Ponente: LUISA MARIA GOMEZ GARRIDO
  • Nº Recurso: 1068/2022
  • Fecha: 29/06/2023
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La Sala desestima el recurso y confirma la sentencia de instancia, que a su vez estimó la demanda sobre pensión de jubilación anticipada, pues debe aplicarse el criterio de otorgar el reconocimiento de la pensión a aquel Régimen en el que el interesado tenga acreditado mayor número de cotizaciones, y el periodo de cotizaciones por subsidio de desempleo podía sumarse a las del Régimen General para determinar en régimen aplicable y, siendo de este modo el general el que reunía con diferencia el mayor número de cotizaciones, era el susodicho en el que se podía causar la pensión de jubilación anticipada que, en definitiva, se ha reconocido conforme a derecho.
  • Tipo Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
  • Municipio: Albacete
  • Ponente: RAMON GALLO LLANOS
  • Nº Recurso: 1038/2022
  • Fecha: 29/06/2023
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La Sala desestima el recurso y confirma la sentencia de instancia, que a su vez desestimó la demanda sobre prestación no contributiva de ingreso mínimo vital, porque, en el caso de petición de la prestación por integrante de una unidad de convivencia formada por la madre y dos hijas, ha de computarse la prestación recibida de alimentos de las hijas, con las que conforma una unidad de convivencia, pues una cosa es que una determinada renta esté exenta de tributación conforme a la Ley del IRPF, y otra distinta que la misma pueda y deba ser computada a efectos de la percepción del ingreso mínimo vital, con lo que exceden dichos ingresos anuales del máximo legal.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: MARIA LUZ GARCIA PAREDES
  • Nº Recurso: 2808/2022
  • Fecha: 29/06/2023
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Se plantea en el recurso si el derecho del progenitor al complemento por aportación demográfica (respecto de su pensión de jubilación, causada el 8 de octubre de 2018) debe percibirse en su totalidad o debe minorarse en atención a que la otra progenitora ha devengado, con efectos de 8 de noviembre de 2021, el complemento por brecha de género. La Sala IV considera que en caso de concurrencia de ambos complementos, el importe del referido a la brecha de género debe minorar el reconocido por aportación demográfica, aplicando para ello la DT 33 de la LGSS que así lo establece expresamente (introducida por RDL 3/2021, de 2 de febrero, que dio nueva redacción al art. 60 LGSS, dando así respuesta normativa a la STJUE de 12 de diciembre de 2019 -asunto WA-, que estableció que dicho precepto era discriminatorio para los varones y contrario a la Directiva 79/7/CEE del Consejo, de 19 de diciembre de 1978 por reconocer el derecho a un complemento de pensión por aportación demográfica para las mujeres mientras que los hombres que se encuentran en una situación idéntica no tienen derecho a tal complemento).
  • Tipo Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
  • Municipio: Santander
  • Ponente: RUBEN LOPEZ-TAMES IGLESIAS
  • Nº Recurso: 326/2023
  • Fecha: 29/06/2023
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Se discute si cabe apreciar justificada la imposición de las costas y de la multa, ya que llevada a cabo investigación por la empresa, en el informe correspondiente se llegó a la conclusión de que, si bien no se ponía en duda el supuesto dolor que manifestaba el operario, el caso no tendría la consideración de origen laboral. Tampoco se emite parte de accidente. Para la empresa no había constancia de que hubiese ocurrido el incidente en las instalaciones de la empresa y la propia empresa alegó, en vía administrativa, que el suceso no tuvo la consideración de accidente de trabajo. Por dicha razón la empresa no cursó parte de accidente de trabajo ni incluyó el incidente en la relación de accidentes sin baja médica. Es decir, existe una calificación previa administrativa y era el trabajador, no a la mutua, al que correspondía presentar la solicitud de determinación de la contingencia, lo que hace una vez transcurrido el plazo de tres meses desde el hecho causante, lo que obliga a limitar los efectos económicos derivados del reconocimiento de esta pretensión a los tres meses anteriores a la fecha de dicha solicitud. No ha sido un trámite motivado por un comportamiento malintencionado o injustificado de la mutua.
  • Tipo Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
  • Municipio: Albacete
  • Ponente: MONTSERRAT CONTENTO ASENSIO
  • Nº Recurso: 1031/2022
  • Fecha: 29/06/2023
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La Sala desestima el recurso y declara que la incapacidad temporal litigiosa tiene origen en enfermedad común y no en accidente de trabajo porque, para que cada proceso de baja pueda considerase derivado de accidente de trabajo, debe existir una conexión causal entre el resultado y el primer accidente, o producirse un nuevo siniestro calificable como accidente de trabajo, pero no puede sostenerse tal calificación si no existe tal vinculación causal, resultando que la patología común del interesado, en nuestro caso, es por sí misma suficiente para generar el proceso de incapacidad temporal, con el tratamiento, seguimiento e intervención quirúrgica seguida por los especialistada del Servicio público de salud que ya habían diagnosticado el proceso desde 2017. De este modo, al no objetivarse una relación de causalidad entre el siniestro por sobreesfuerzo de 4-12-2019 y la baja de 23-12-2019, la decisión de la juzgadora de instancia al ratificar la contingencia como común resulta correcta.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala Especial
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: JOSE LUIS SEOANE SPIEGELBERG
  • Nº Recurso: 4/2023
  • Fecha: 28/06/2023
  • Tipo Resolución: Auto
Resumen: De la documental acompañada a la demanda se desprende que el contrato de seguro se suscribió al amparo de la disposición adicional primera del texto refundido de la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2002, de 29 de noviembre, para dar cobertura a la prestación, en caso de fallecimiento o invalidez, a favor de cualquiera de las personas que prestan servicio activo en la entidad tomadora del seguro, por lo que el conocimiento de la demanda corresponde a los órganos del orden social, al amparo de lo dispuesto en el art. 2, apartado q) LRJS, que atribuye a los mismos la competencia para conocer de las cuestiones que se promuevan en aplicación de los sistemas de mejora de la acción protectora de la Seguridad Social, incluidos los planes de pensiones y contratos de seguro, siempre que su causa derive de una decisión unilateral del empresario, un contrato de trabajo o un convenio, pacto o acuerdo colectivo; así como de los complementos de prestaciones o de las indemnizaciones, especialmente en los supuestos de accidentes de trabajo o enfermedad profesional, que pudieran establecerse por las Administraciones públicas a favor de cualquier beneficiario. En atención a que la tomadora del seguro es la empresa y no el demandante a título particular, así como que la póliza se concertó al amparo de la referida disposición adicional, el conocimiento de la acción corresponde al Juzgado de lo Social.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: ANGEL ANTONIO BLASCO PELLICER
  • Nº Recurso: 2425/2020
  • Fecha: 28/06/2023
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Demanda de impugnación de sanción administrativa, en materia de seguridad social, tiene acceso al recurso de suplicación cuando la pretensión se cuantifica en más de 3.000 euros. En el presente caso, se está impugnando una sanción administrativa de 10.001 euros por infracción muy grave del art. 23.1 a) del Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social (LISOS), por dar ocupación como trabajadores a beneficiarios o solicitantes de pensiones u otras prestaciones periódicas de la SS, cuyo disfrute sea incompatible con el trabajo por cuenta ajena, en virtud de resolución de la Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de 21 de septiembre de 2018, confirmada en alzada por silencio administrativo. La sentencia es recurrible. Reitera doctrina.
  • Tipo Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
  • Municipio: Bilbao
  • Ponente: FERNANDO MARIA BREÑOSA ALVAREZ DE MIRANDA
  • Nº Recurso: 226/2023
  • Fecha: 27/06/2023
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Se ha solicitado que el proceso de incapacidad temporal con el diagnóstico de trastorno de ansiedad Neon sea considerado como accidente de trabajo, rechazándose tanto en la instancia como por la Sala dicha pretensión y confirmándose la contingencia común. La trabajadora manifestó a la empresa que no tenía intención de vacunarse de Covid 19, por cuya causa la empresa adoptó medidas encaminadas a preservar la salud de los usuarios de la residencia y resto de operarios, destinando a la trabajadora a zonas menos confluidas, y dándole instrucciones de que utilizara EPIs, como mascarilla, bata de plástico y pantalla, para prevenir posibles contagios. Entiende la recurrente que ha sido objeto de acoso y que su baja médica proviene del trabajo, rechazándose tal argumentación con el fundamento de que no existe un nexo causal entre el trabajo y el trastorno de ansiedad padecido por la recurrente que determine una enfermedad contraída exclusivamente por el trabajo, que es el requisito que se exige. La revisión de los hechos se ha desestimado porque no se acredita error en la instancia.

Parece que no tiene configurado el plugin para ver el pdf embebido... puede descargar la resolución aquí.