Resumen: El beneficiario tenía reconocido subsidio de desempleo que interrumpió por prestar servicios del abril de 2021 hasta el 6 de agosto de 2021, teniendo vacaciones hasta el 17 de agosto, marchándose a Mauritania y no volviendo hasta el 9 de septiembre de 2021. Habiendo solicitado la reanudación del subsidio telemáticamente se le concedió con efectos de 18 de septiembre, pero el 14 de julio en 2022, se declara la extinción del subsidio por desempleo así como la percepción indebida por el periodo comprendido entre el 18 de agosto de 2021 y el 30 de abril de 2022 por haber salido al extranjero sin comunicarlo ni obtener autorización. Se concluye por la Sala que el actor permaneció en el extranjero un tiempo inferior a 30 días naturales, que conforme al artículo 271.1.g) LGSS no es un supuesto de estancia en el extranjero y, por lo tanto, tampoco lo sería de suspensión del derecho a las prestaciones si se cumplen los requisitos formales de comunicación previa, afirmando que, de acuerdo con la doctrina del TS, lo procedente habría sido suspender la prestación desde el momento de la solicitud hasta el regreso a España del beneficiario por no haber comunicado éste su salida al extranjero. La extinción del subsidio y el reintegro de todo lo percibido resulta ciertamente desproporcionado a la entidad de la conducta imputable al beneficiario que no es otra que la falta de comunicación previa de la salida al extranjero.
Resumen: La beneficiaria inició baja médica por contingencia común, asumiendo la atención sanitaria el Servicio Público de Salud. Tras revisión de contingencia se declaró enfermedad profesional y se responsable a la Mutua, con el pago de toda la atención médica. La Mutua reclamó el reintegro de los gastos anteriores a la declaración contingencia profesional, lo cual concedió el Juzgado pero revoca la Sala porque las Mutuas son responsables de la atención sanitaria por contingencias profesionales y no hay ninguna excepción al régimen de la responsabilidad de éstas cuando el proceso de incapacidad temporal se inicia por contingencia común y, posteriormente se determina que se trata de una enfermedad profesional.
Resumen: En este supuesto no se está impugnando el alta médica porque se entienda que no ha habido curación y proceda simplemente la extensión de la baja médica (si este fuera el objeto de la demanda no habría la posibilidad de recurso de suplicación), sino que lo que se plantea por la recurrente es que la Entidad Gestora no haya tramitado el correspondiente expediente de valoración de la situación de la actora en cuanto posible situación de IPT. La Juzgadora analiza la existencia de un panorama indiciario sobre la posible situación de incapacidad permanente de la misma a efectos de que la Entidad Gestora hubiera debido iniciar un expediente de valoración de la incapacidad permanente de la trabajadora. No resuelve la sentencia recurrida sobre la existencia de dicha incapacidad permanente sino solo sobre el panorama indiciario de que así pudiera ser, razón por la que estima la falta de legitimación de la Mutua codemandada, dado que la obligación que se derivaría de la estimación de la demanda solo recaería sobre la Entidad Gestora. Se valoran datos como el informe declarando a la actora no apta para el desempeño de sus funciones de Técnico de Emergencias Sanitarias/camillero, el permiso retribuido por la empresa a la actora ante esa imposibilidad de trabajo o el cambio a telefonista y, se concluye, tal como lo hace la Juzgadora, que existe un panorama indiciario suficiente para estimar la pretensión efectuada en la demanda en cuanto a que se tramite el correspondiente expediente.
Resumen: El recurrente sufrió un golpe durante un partido de fútbol el día 11 de diciembre de 2022, aunque haya algunas dudas sobre la fecha exacta, y ese golpe lo recibió en la parte posterior del hombro izquierdo. El problema para la eficacia -no ruptura del nexo causal- de la presunción iuris tantum establecida en el artículo 156.3 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social es doble: la zona afectada que, según el recurrente, fue la parte posterior del hombro izquierdo, y la baja por la incapacidad temporal lo fue por el diagnóstico de tortícolis; y el lapso de tiempo transcurrido entre el incidente en el campo de fútbol y la fecha de la baja, el 24 de febrero de 2023. El recurrente también trae a colación el apartado 2.f) del artículo 156 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, en el que se establece que tendrán la consideración de accidente de trabajo "Las enfermedades o defectos, padecidos con anterioridad por el trabajador, que se agraven como consecuencia de la lesión constitutiva del accidente".En los hechos probados no consta que el recurrente padeciese problemas cervicales anteriores que hubiesen podido resultar agravados por el incidente sufrido mientras desempeñaba su trabajo de futbolista. Es más, la hernia discal le fue diagnosticada por primera vez el día 30 de diciembre de 2022 en la resonancia que le fue realizada al recurrente en el Hospital Viamed Santa Elena.
Resumen: la sentencia de instancia desestima la demanda de despido interpuesta por el trabajador demandante, frente a la decisión empresarial de extinguirle la relación laboral al haber sido declarado afecto de Incapacidad Permanente Total sin previsión de revisión, habiendo estado en situación de Incapacidad Temporal 545 días. Frente a la sentencia se interpone recurso de Suplicación por el trabajador que se desestima. Frente a la sentencia se interpone recurso de Suplicación por la trabajador que se desestima, se hace por la Sala una amplia referencia a la Jurisprudencia tanto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea como del Tribunal Supremo , para concluir que partiendo de los hechos declarados probados que la empresa intentó adoptar medidas para la adaptación del puesto de trabajo o su adscripción a otro puesto en la inmediatez del momento en que se declaró la incapacidad permanente total para la profesión de conductor, sin que hubiese puesto alguno susceptible de ser ocupado por el trabajador teniendo en cuenta la merma física del mismo a tenor de las dolencias y menoscabos constatados. Por lo que concluye la Sala que la relación laboral se ha extinguido lícitamente.
Resumen: Reitera el trabajador (afectado por un despido colectivo con acuerdo) el importe del salario variable correspondiente a los meses durante los que trabajó con jurídico sustento en la advertida circunstancia de que su baja no fue voluntaria, (por lo que la percepción de bonus no podía supeditarse a su permanencia en activo todo el año 2021); ofreciendo los parámetros a tener en cuenta para la evaluación de su rendimiento. En aplicación al caso de una consolidada jurisprudencia sobre el particular litigioso recuerda la Sala la necesidad de distinguir entre la voluntariedad en la fase de selección de los afectados por un despido colectivo y la causa que determina la extinción de sus contratos pues mientras aquélla puede ser voluntaria o no; ésta es siempre involuntaria. De lo que se sigue el carácter involuntario de una extinción contractual por despido objetivo, derivado del colectivo. Respecto al requisito de la permanencia considera el Tribunal (y también con jurídico sustento en la doctrina jurisprudencial que reseña) la procedencia del devengo cuestionado en el supuesto que examina en conjugada referencia a la obtención del nivel de rendimiento individual que le había sido fijado por la empresa como condición para percibir el salario variable (vinculado a la consecución de 3 tipos de objetivos: 60% de aportación individual del trabajador, 20% de aportación del grupo al que pertenecía y otro 20% por aportación del conjunto corporativo; objetivos que se consideran alcanzados
Resumen: Reitera el trabajador la nulidad o subsidiaria improcedencia de un despido (por causas objetivas) que le fue comunicado encontrándose en IT; situación a la que respondería la decisión empresarial de amortizar su puesto de trabajo por una reducción horaria que afectaría al de vigilante pero no al de responsable de equipo que desempeñaba. Se remite la Sala a un pronunciamiento del mismo Tribunal en su interpretación de la Ley Integral de Igualdad (en conexa relación con la doctrina comunitaria sobre la discriminación por discapacidad), reiterando que no nos encontramos ante un supuesto de nulidad objetiva del despido, lo que impone examinar la distribución de la carga probatoria y su inversión cuando se aporten indicios de discriminación. Se debe, así, comprobar si existe una enfermedad del trabajador previa al despido así como (en su caso) el panorama indiciario de que el móvil del despido ha sido la enfermedad y que éste no se ve neutralizado por una justificación objetiva y razonable que excluya la causa discriminatoria. Causa que la Sala aprecia en un supuesto en el que la comunicación extintiva se produce cuando la actora había iniciado situación de incapacidad temporal; habiéndosele asignado un puesto que no se revela razonablemente afectado por la causa económica alegada; fijándose la indemnización por daño moral en el mimimo previsto para las infracciones muy graves en la LISOS.
Resumen: El demandante es estibador portuario y cada día que es llamado a trabajar se tramita su alta en la Seguridad Social y se le abonan las retribuciones correspondientes a ese día, así como la parte proporcional de descansos, pagas extraordinarias y vacaciones. En el presente caso fue llamado a trabajar y cotizó al Régimen Especial del Mar del Instituto Social de la Marina como trabajador portuario 363 jornadas. Para la duración de la prestación no solo se han de computar los días efectivamente trabajados, también resultan computables aquellos otros (descanso semanal, festivos no recuperables y vacaciones) en los que no se realizó trabajo efectivo, pero por los que se ha cotizado. En aplicación analógica la Orden Ministerial de 30-5-1991 cada día de trabajo efectivo se debe computar como cotizado un total de 1,33 o 1,61 días, según la jornada. Y ello teniendo en cuenta que si el salario diario cobrado por el trabajador incluye la parte proporcional de festivos y vacaciones, ello supone que la cotización por el salario de ese día también incluye el de los días prorrateados, por lo que se cotizan éstos y se deben computar a los efectos de calcular el periodo de ocupación cotizada. Consiguientemente, tiene derecho a 180 días en lugar de los 120 reconocidos.
Resumen: A la demandante se le reconoció prestación contributiva de desempleo durante 300 días con cuantía diaria inicial de 28,18 euros. Solicitó pago anticipado que le fue reconocido por 71 días para capitalizar e importe de 1.996,09 €. Con posterioridad, presentó solicitud de subsanación de la aprobación del abono de la prestación por desempleo en su modalidad de pago único para que se le concediese el importe en su totalidad. El gasto total solicitado y reconocido en la sentencia impugnada es superior al que reflejaba la memoria explicativa inicial e incluye más conceptos, pero pese a la literalidad de la norma, debe hacerse una interpretación flexibilizadora en atención a la razón de ser y finalidad del pago único de la prestación por desempleo y aceptarlo porque la solución contraria comportaría unas consecuencias excesivamente gravosas por desproporcionadas, que vulneraría la finalidad de incentivar el trabajo en régimen de autoempleo pretendido por la normativa.
Resumen: El demandante se persono en el Servicio Común Procesal de Asuntos Generales de los Juzgados de su domicilio a fin de serle notificado el Decreto de admisión a trámite de demanda y señalamiento del acto de juicio, solicitando en dicho momento en comparecencia celebrada al efecto, la suspensión del procedimiento en tanto no le fuera designado un letrado para su defensa al haber solicitado asistencia jurídica gratuita. De esta comparecencia se dio traslado al Juzgado de lo Social que lo recibió sin acordar la suspensión y celebrando el juicio oral sin la asistencia letrada del demandante. La ley contempla que, a fin de evitar que el transcurso de los plazos pueda provocar la preclusión de un trámite o la indefensión de cualquiera de las partes, el Letrado de la Administración de Justicia o el órgano administrativo, de oficio o a petición de éstas, podrá decretar la suspensión hasta que se produzca la decisión sobre el reconocimiento o la denegación del derecho a litigar gratuitamente, o la designación provisional de abogado; previsión que protege el derecho fundamental de defensa y cuya infracción lleva consigo la nulidad de los actos realizados sin la asistencia letrada.