• Tipo Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
  • Municipio: Valladolid
  • Ponente: EMILIO ALVAREZ ANLLO
  • Nº Recurso: 2047/2024
  • Fecha: 17/11/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Se trata de discernir si el estado del actor, valorando todo tipo de patologías, sean cuales fueren las causas, origina una reducción del rendimiento en más del 33% y ello es imputable al accidente de trabajo. Amén de ciertas dolencias que pudieren tener origen común y que no parecen incidir sobre la capacidad laboral, como es la hipoacusia o la lumbalgia por lumboartrosis, el actor presenta trastorno de estrés postraumático y trastorno adaptativo que le originan sobresalto por ruido, situación de alerta, insomnio... clínica menor que lleva a la Sala a entender que efectivamente no condiciona el funcionamiento útil a nivel síquico. De otro lado, tiene problemas sobre todo de extremidades inferiores con necesidad de evitar larga sedestación o bipedestación. Es decir, tiene plena capacidad de desplazamiento, pudiendo conducir, aunque ello no es connatural a su profesión de ejecutivo. Todo ello nos presenta un panorama que indudablemente condiciona o hará que el actor tenga molestias en su trabajo pero ello no es equiparable a una disminución del rendimiento en más del 33%. Por otra parte, el hecho de que en sentencia penal se recogiera un perjuicio moral leve, en absoluto es trasladable ni directa ni indirectamente a la IPP. Con carácter subsidiario se solicita el baremo 13 correspondiente a deformación o perforación del tabique nasal. Pero el informe médico forense habla de muy leve desviación de la punta nasal, lo que no es encuadrable con esos datos en dicho baremo.
  • Tipo Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
  • Municipio: Santander
  • Ponente: MARIA DE LAS MERCEDES SANCHA SAIZ
  • Nº Recurso: 723/2025
  • Fecha: 14/11/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: El demandante solicitó prestación de IP, que le fue denegada por no ser las lesiones definitivas y por no reunir el requisito de carencia específica de que, al menos, un quinto del periodo mínimo de cotización exigido se encuentre dentro de los diez años inmediatamente anteriores al hecho causante. La fecha del hecho causante es la de 26/12/2023. El actor acredita cotización de 5.824 días. Permaneció como demandante de empleo del 07/08/2009 al 04/01/2022. Padece, desde octubre de 2022, una neoplasia de vejiga. No es posible la aplicación de la doctrina del paréntesis ya que, dada la vida laboral del trabajador, no se aprecia continuidad o voluntad de permanencia en el mercado del trabajo. Desde que cesó en su trabajo el 17/06/2004 y hasta la solicitud de IP en octubre de 2023, el actor únicamente ha trabajado un día, el 31/12/2021. Su enfermedad (neo de vejiga) tampoco justifica el apartamiento del mundo laboral. Por todo ello, no se acredita que no pudo cotizar por circunstancias de infortunio o ajenas a su voluntad. A los meros efectos dialécticos, habiéndose producido la interrupción de la inscripción como demandante de empleo el 04/01/2022, no ha sido probado que la misma fuese debida a la patología alegada, que debutó con posterioridad. Respecto a la IPP, el actor no acredita haber cotizado 1.800 días en los 10 años anteriores a la extinción de la incapacidad temporal. Tampoco ha probado 1.800 días de cotización con anterioridad al hecho causante, el día 26/12/1023.
  • Tipo Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
  • Municipio: Valladolid
  • Ponente: MANUEL MARIA BENITO LOPEZ
  • Nº Recurso: 1040/2024
  • Fecha: 14/11/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: En el caso analizado no hay ninguna evidencia de que la actora, con anterioridad al alta en la ONCE, menos aún a su afiliación al sistema, fuese prácticamente ciega, ni siquiera que determinara ya entonces una situación de IPA, y por contra si la hay de una perdida progresiva de visión, con el paso de los años, hasta llegar al momento actual a una situación, no ya de ceguera legal, sino prácticamente total, 0,03 (inferior a una décima) en ojo derecho y nula en el izquierdo. Por ello, su trabajo como vendedora de lotería en la Once, entidad que promociona el empleo de personas con discapacidad visual y de otro tipo, no puede servir para que no se considere ahora, a los efectos de valorar el grado de incapacidad que le corresponde, la pérdida visual que presenta, no estándose por demás ante un expediente de revisión de grado de IP previamente reconocido. No es controvertida la situación de ceguera prácticamente total que actualmente aqueja la actora, y además se da por probado (HP 7º), y se reitera en FD 4º de la sentencia recurrida, que necesita la ayuda de tercera persona para la realización de las actividades básicas de la vida diaria (hacer la compra y la comida, comer, subir escalones, transporte...).
  • Tipo Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
  • Municipio: Granada
  • Ponente: FERNANDO OLIET PALA
  • Nº Recurso: 2731/2024
  • Fecha: 14/11/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Beneficiaria de subsidio de desempleo para eventuales agrarios mayores de 52 años, impugna la resolución que revoca el acto previo de reconocimiento de derecho, y decreta la obligación de reintegrar las cantidades indebidamente percibidas. La instancia estima la demanda. La sentencia comentada, confirma la decisión del Juzgado, argumentando, que el vehículo que obtuvo como premio de un sorteo, se computa, por el importe correspondiente a la ganancia patrimonial que supuso para la beneficiaria, en la cuantía correspondiente al interés legal de su valor, sin que, contabilizando dicha suma alcance el tope legal de ingresos.
  • Tipo Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
  • Municipio: Santander
  • Ponente: MARIA DE LAS MERCEDES SANCHA SAIZ
  • Nº Recurso: 724/2025
  • Fecha: 14/11/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La Sala coincide con el criterio de la sentencia recurrida en el sentido de que la patología de rodilla que motivó su baja, no puede colegirse que derive del accidente de trabajo, pues si bien queda probado que, al bajar unas escaleras, aconteció un movimiento de claudicación con dicha articulación, en la que presentaba una patología degenerativa, no existe prueba alguna de torcedura o traumatismo en la articulación, en tiempo y lugar de trabajo; esto es, no consta probado una lesión corporal en el trabajo, ni se ha demostrado el que a agudización de la patología degenerativa del actor ocurriese en tiempo y lugar de trabajo, o que, la misma se debiera, exclusivamente, a la acción del trabajo. El proceso deductivo seguido por la magistrada de instancia para alcanzar la conclusión fáctica por vía presuntiva no ha sido combatido por la parte recurrente suficientemente, explicando las razones por las que la conclusión obtenida no se ajusta a las reglas del criterio humano, resultando ilógica, absurda o inverosímil. El hecho de presentar una leve tumefacción no es prueba suficiente. Por todo ello, ante la falta de pruebas del suceso dañoso en tiempo y lugar de trabajo, ni que la baja sea una agravación de una lesión previa, entiende la Sala que no ha incurrido la sentencia en infracción legal alguna, por lo que procede desestimar el recurso y confirmar aquella.
  • Tipo Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
  • Municipio: Valladolid
  • Ponente: MANUEL MARIA BENITO LOPEZ
  • Nº Recurso: 1198/2024
  • Fecha: 14/11/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: El recurso pretende con carácter principal que la base reguladora se calcule tomando en consideración sólo los últimos 15 años cotizados, por ser los considerados en la norma cuando causó alta en el RETA (1.7.2003), sosteniendo que una norma posterior (Ley 27/2011), que amplio ese periodo de 15 a 25 años, no puede reformar "in peius" su derecho a la pensión. Mas como acertadamente señala el Juzgador, en materia de prestaciones de Seguridad Social ha de estarse a la normativa vigente a la fecha del hecho causante (en este caso la solicitud de jubilación el 31.12.2021), con independencia de que se trate de un régimen más o menos favorable que el preexistente o el posterior, sin que de ello quepa derivar ninguna de las infracciones constitucionales que en el recurso se denuncian .Y por lo que respecta a la pretensión subsidiaria de tomar el periodo considerado como de cotización "0" (noviembre de 1997 a junio de 2003) a cotización mínima, siendo que la pensión de jubilación se causó por el RETA, lo que no cuestiona, en dicho régimen no se contempla la integración de lagunas de los periodos en que no hubiera obligación de cotizar (ex art 318.d LGSS). Y tampoco cabe realizar la integración con lo que hubiera podido cotizar tal periodo en un sistema de previsión profesional ajeno al sistema publico de seguridad social, cuando además los profesionales de la abogacía desde el año 1995 podían elegir entre integrarse en la Mutualidad correspondiente o afiliarse al Régimen de Autónomos.
  • Tipo Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
  • Municipio: Santander
  • Ponente: ELENA PEREZ PEREZ
  • Nº Recurso: 698/2025
  • Fecha: 14/11/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Solicitante de subsidio de desempleo para mayores de 52 años, impugna la resolución denegatoria de la prestación asistencial. La instancia desestima la demanda. La sentencia comentada, rechaza una revisión fáctica, y revoca la decisión del Juzgado, reconociendo la prestación, con los siguientes argumentos: El demandante cumple la carencia precisa para el acceso a la jubilación, ya que, al efecto deben computarse todas las cotizaciones hasta la fecha de la solicitud. Los ingresos obtenidos por su condición de Juez de Paz son absolutamente marginales, entrando en juego el principio de insignificancia.
  • Tipo Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
  • Municipio: Valladolid
  • Ponente: MANUEL MARIA BENITO LOPEZ
  • Nº Recurso: 1184/2024
  • Fecha: 14/11/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: No solicitada la revisión de hechos probados, se informa de un trabajador, oficial de 1ª albañil, que al tramitarse el expediente de IP, presentaba dolor neuropático en 2º y 3º dedos de la mano derecha tras amputación de FD (falanges distales), rigidez IFP (interfalángica proximal) de 2º dedo y aumento de perímetro del mismo, no hace puño con esos dedos y realiza pinza lateral con 1º y 2º dedo y débil con 1º y 3º dedo, residuales que ciertamente pueden dificultarle y/o hacer mas penosas algunas tareas mas que no tienen entidad suficiente como para impedirle desempeñar todos o los mas básicos cometidos de su ocupación profesional, siendo que el dolor neuropático, a más de la analgesia que precise, puede minimizarse mediante el uso de ortesis (férula u otra protección) que evite el roce o presión sobre los muñones de los dedos afectados, y que conserva suficiente capacidad manipulativa y de prensión con dicha mano (rectora) e indemnes las restantes articulaciones de la extremidad y la contralateral, ello en una actividad esencialmente bimanual, para el manejo de los útiles y herramientas que le son propios y para realizar sus cometidos más básicos u ordinarios, que no requieren por demás gran destreza o precisión. Por otro lado, el hecho de que se hubiera agotado una situación previa de IT no comporta necesariamente el reconocimiento de la IPT que reclama sino se objetivan, como es el caso, lesiones susceptibles de producirla.
  • Tipo Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
  • Municipio: Coruña (A)
  • Ponente: JORGE HAY ALBA
  • Nº Recurso: 1427/2025
  • Fecha: 14/11/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Como antecedente de este proceso, se dictó sentencia firme en el JS nº 6 de A Coruña, en la que se impugnaba una sanción administrativa impuesta a la empresa y se concluye que la empresa demandante no infringió normativa laboral alguna al no incluir en su Plan un procedimiento que no era el adecuado para la ejecución del muro escollera y revoca la sanción. El trabajador estaba realizando la construcción de una escollera en un talud y para la colocación de las piedras de mayores dimensiones se utilizaba una excavadora de cadena y, en un momento determinado, cogió una pata de cabra para levantar un poco la piedra que ya estaba colocada y calzarla con otra más pequeña, le resbaló la pata de cabra y la piedra le pilló el dedo pulgar de la mano derecha. Como dice la sentencia referida, el procedimiento no era técnicamente adecuado y fue el trabajador el que decidió realizar las tareas de esa forma, no existiendo obligación de la empresa de contemplar en el Plan de Seguridad y Salud el citado procedimiento; en consecuencia, no se produjeron infracciones relevantes en materia de seguridad que pueden achacarse a la empresa y que den lugar al recargo de prestaciones. Los posibles restantes incumplimientos que se alegaban por la parte actora, al parecer, relativos al funcionamiento de la retroexcavadora, colocación de los trabajadores bajo cargas suspendidas o que no estuvieran en la escollera, tal y como se dice en la sentencia recurrida, no constituye causa directa y eficiente.
  • Tipo Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
  • Municipio: Santander
  • Ponente: MARIA DE LAS MERCEDES SANCHA SAIZ
  • Nº Recurso: 733/2025
  • Fecha: 14/11/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La actora fue diagnosticada de neoplasia maligna de glándula parótida izquierda, sometida a intervención quirúrgica y radioterapia, sin recidiva. Presenta contractura cervical izquierda, sometida a rehabilitación, con escasa mejoría, objetivándose edema hemifacial, cefalea y mareos; destaca también una pequeña protrusión en el espacio C5-C6, que cursa con limitación de movilidad de la zona izquierda en los últimos grados y cervicalgia. En el hombro izquierdo padece tendinopatía leve con disminución de movilidad inferior al 50%. Y en la columna lumbar estenosis foraminal L4-S1, con radiculopatía L5-S1, que cursa con lumbalgia con balance articular normalizado tras los tratamientos realizados. En cuanto a la repercusión funcional, aun cuando la limitación de la movilidad de los hombros es inferior al 50%, se constata contractura cervical, dolor y limitación a la rotación derecha, lumbalgia, así como cefaleas y mareos. Tales limitaciones puestas en relación con los requerimientos de su profesión habitual de dependienta de comercio, en la que debe efectuar no solo labores de venta, sino también de reposición de mercancía, para las que son precisas las manipulaciones de dinero y existencias, así como cierta sobrecarga de la columna cervical y lumbar, le impiden en la actualidad la realización de las tareas fundamentales de dicha profesión, sin perjuicio de su posible mejoría en un futuro.

Parece que no tiene configurado el plugin para ver el pdf embebido... puede descargar la resolución aquí.