Resumen: Se declaró la nulidad del despido de la trabajadora efectuado el 28 de Abril de 2018, con la condena a la readmisión y abono de salarios de tramitación. La trabajadora solicitó incidente de no readmisión que se rechazó por auto de 16 de enero de 2019 al existir una comunicación de reincorporación de fecha 22 de noviembre de 2018. Habiéndose reconocido a la demandante el derecho a percibir prestación por desempleo el 7 de junio de 2018, se revocó el 22 de Julio de 2019, dejando sin efecto el mismo y declarando indebida la percepción de la prestación percibida en cuantía de 3.805,88 euros. La Sala confirma la sentencia porque si la prestación de desempleo surge ante la pérdida de empleo, la actora vio restaurada su relación laboral con efectos del despido no existiendo razón para percibir la prestación, y si alegándolo no acredita motivo por el que no percibió los salarios de tramitación, que es lo que afirma la trabajadora para oponerse a la devolución, no puede entrarse a resolver tal cuestión jurídica.
Resumen: Se interesa con carácter principal que la fecha inicial de efectos "dies a quo"del recargo del 20% debe de ser la de la fecha del accidente (siniestro) del que deriva la indemnización de daños y perjuicios, que es incuestionada que fue el 2 de noviembre de 2016. Y con carácter subsidiario el 31 de julio de 2018, fecha del conocimento por la aseguradora. La snetencia de instancia considera que ha de fijarse en la fecha de firmeza de la sentencia en que se confirma el Recargo de Prestaciones. Sin embargo, la existencia de pleito previo en materia de recargo de prestaciones de Seguridad Social en razón del accidente no puede constituir o ser, a los efectos que nos ocupan, elemento justificativo de la dilación en el abono de la indemnización por la aseguradora; ello por dos motivos, por un lado, porque ninguna obligación pudiera desprenderse del litigio del recargo para la aseguradora y la responsabilidad del pago del recargo establecido en el apartado anterior recaerá directamente sobre el empresario infractor y no podrá ser objeto de seguro alguno, siendo nulo de pleno derecho cualquier pacto o contrato que se realice para cubrirla, compensarla o trasmitirla. Y, por otro, porque lo percibido por el trabajador a consecuencia del recargo es independiente y no compensable con las indemnizaciones por responsabilidad civil. De forma que ha de considerarse la fecha en que la compañía tuvo conocimiento del accidente del que deriva la indemnización de daños y perjuicios.
Resumen: El motivo único del recurso está formalmente mal planteado porque la recurrente no separa correctamente la modificación que interesa del apartado de hechos probados (adición de un nuevo hecho décimo) de la crítica de la aplicación del Derecho en la sentencia impugnada. A este respecto el artículo 196.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social establece que en el escrito de interposición del recurso, junto con las alegaciones sobre su procedencia y sobre el cumplimiento de los requisitos exigidos, se expresarán, con suficiente precisión y claridad, el motivo o los motivos en que se ampare, citándose las normas del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia que se consideren infringidas. En todo caso, se razonará la pertinencia y fundamentación de los motivos. Y, por su parte, el núm. 3 del mismo artículo dispone, en lo relativo a la revisión de los hechos probados, que habrán de señalarse de manera suficiente para que sean identificados, el concreto documento o pericia en que se base cada motivo de revisión de los hechos probados que se aduzca e indicando la formulación alternativa que se pretende. Además, la recurrente trae a colación datos que no aparecen entre los que la Magistrada declara probados (por ejemplo, los ingresos propios de la interesada), ni explica de dónde sale la cuantía efectivamente percibida por la actora en los periodos de 1 de enero a 31 de diciembre de 2020 y de 1 de enero a 30 de septiembre de 2021, dato este que también omite la sentencia.
Resumen: La actora sufre meningioma meningoepitelial (grado I de la OMS) del nervio óptico izquierdo, con amaurosis y dolor retroocular que no cede con analgesia habitual, en situación de estabilidad clínica y radiológica. Craneotomía y resección tumoral intervenida el 13.4.2021, con persistencia de restos tumorales y molestias. No percibe luz en ojo izquierdo, siendo su agudeza visual de 1 en ojo derecho. La patología tumoral, calificada de benigna, no acredita limitación alguna.Para determinar la disminución de capacidad laboral como consecuencia de la pérdida de visión, la doctrina jurisprudencial viene ateniéndose, con carácter indicativo, tanto a los valores de la Escala de Wecker y 41 del derogado Reglamento de Accidentes de Trabajo. Como afirma la sentencia de instancia, ambos parámetros de valoración nos remiten a una incapacidad permanente parcial en un caso, como el presente, con perdida de visión total en un ojo manteniéndose el otro plenamente operativo. La Sala, sin embargo, no comparte la valoración de la juzgadora cuando afirma que dicha correlación debe ser superada en este caso en función de las exigencias laborales de un auxiliar administrativo pues, siendo cierto que sus requerimientos visuales son superiores a buena parte de los trabajos existentes.La incapacidad permanente total exige la imposibilidad de realizar todas o las fundamentales tareas de la profesión, y esto no es lo que ocurre en este caso aunque se pueda sufrir mayor penosidad o incapacidad.
Resumen: Se trata en este caso de determinar si para acceder a la pensión de jubilación anticipada por discapacidad es necesario que el beneficiario se encuentre en alta o situación asimilada a fecha del hecho causante. El régimen jurídico sobre la cuestión controvertida es claro, vista la literalidad de la normativa aplicable ( art. 3.1 CC). Dentro de las condiciones generales de acceso a las prestaciones (entre las que están las de jubilación anticipada por discapacidad) se incluye el requisito de alta o asimilación al alta en el momento del hecho causante. Por otra parte, a la hora de regular el régimen específico de la pensión, el art. 206 bis.1 de la LGSS se remite a la regulación reglamentaria, integrada por el RD 1851/2009, que, en su art. 6, reitera el mismo requisito. No es cierto, por tanto, que el art. 206.1 bis.1 de la LGSS, no exija que el perceptor este en alta o situación asimilada, tal y como se afirma en el recurso. Lo hace por remisión al Real Decreto que así lo dispone cuando regula los términos de acceso a la jubilación anticipada por discapacidad, estableciendo una condición que, por otra parte, reitera lo que, de modo general, es contemplado para todo tipo de prestaciones salvo disposición legal en contrario. No se discute, en este caso, que el demandante no estaba en situación de alta o asimilada al alta al tiempo de acceder a la pensión de jubilación, por lo que no cumplía de forma íntegra las condiciones normativamente exigidas.
Resumen: La actora, empleada de CAJA AHORROS DE CASTILLA LA MANCHA, luego LIBERBANK y absorbida por UNICAJA BANCO SA en 2021 extinguió su contrato el 15-04-19 por un ERE pactado el 21-06-2017, calificado como baja indemnizada al amparo del punto IV Movilidad Geográfica del acuerdo laboral tras rechazar su traslado a más de 50 km. Se indica que la cuestión se ha resuelto por STS de 17-11-23 (Rc 1605/22) y 6-07-23 (Rc 1112/2022) relacionadas con acuerdos de ERE que suspenden las aportaciones a planes de pensiones y en el ERE de 21-06-17, se contemplaron indemnizaciones específicas para quienes rechazaran traslados superiores a 50 km, considerando que dichas extinciones contractuales se equiparan a despidos por causas no inherentes al trabajador, conforme a la STS 49/17 de 24-01- 17 y la STJUE (C-422/14) y como la actora cesó en 2019 tras rechazar un traslado de más de 50 km, su extinción contractual se considera equiparable a un despido objetivo, encajando en el Acuerdo y tiene derecho a las aportaciones extraordinarias equivalentes al periodo suspendido, debiendo la entidad demandada de realizar dichas aportaciones.
Resumen: Habiendo impuesto sanción de extinción de prestación de desempleo desde el 1/4/2020 por connivencia entre empresa y trabajador, fue confirmada por el Jugado. A consecuencia de la sentencia, el trabajador hubo de reintegrar la cantidad de 4.834,03 euros por el periodo de desempleo percibido del 1/4/2020 al 22/7/2020. Posteriormente, el TSJ revocó la sentencia y el SEPE reintegró la prestación al trabajador abonándole 28.376,51 euros; siendo objeto de la actual pretensión que se le abonen los intereses de la suma reclamada y reintegrada, como intereses indemnizatorios no moratorios. La sentencia impugnada no se manifiesta sobre condena a los intereses, razón por la que lo hace la Sala declarando el resarcimiento del retraso con el interés moratorio por el transcurso del tiempo desde que salió la suma del patrimonio del recurrente el 11.11.2021 y la fecha en que le fue reintegrada el 20 de marzo de 2024. No se acepta la alegación de improcedencia de intereses por las normas presupuestarias porque desde la notificación de la sentencia en que se condenó al pago del principal en noviembre de 2023 y su abono en marzo de 2024 transcurrieron más de tres meses.
Resumen: Pensión de viudedad de víctima de violencia de género. El TS considera que en el momento de la separación sí que se da el elemento cronológico, así, la sentencia de separación judicial es del año 2000 habiendo presentado la actora denuncias contra su cónyuge en 1998, 1999 y 2000, recayendo sentencia condenatoria en el año 2000. Con posterioridad a la separación, también continuó la violencia de género, resumiendo el TS que «la actora presentó denuncia el 2 de septiembre de 2004, lo que dio lugar a un juicio de faltas dictándose orden de alejamiento y recayendo sentencia condenatoria del causante el 7 de septiembre de 2004. Además, el 30 de marzo de 2005 recayó sentencia condenatoria del causante por malos tratos y amenazas. Y, finalmente, como ya hemos señalado, la sentencia del Juzgado de Instrucción núm. 3 de Igualada de 23 de febrero de 2011 condenó al causante por la comisión de una falta de amenazas». Concluye el TS en relación al divorcio - que «también existió una razonable conexión temporal [de la violència de genero] con el momento del divorcio». Falleció el 25 de diciembre de 2018. Revoca la sentencia del TSJ, resolviendo el debate en suplicación estimando el recurso de la demandante, con reconocimiento de la pensión de viudedad. Aplica criterios de la STS 524/2021, de 12 de mayo (rcud 4697/2018).
Resumen: Se solicitó IPT derivada de AT como montador, reconocidas LPNI/09 por AT, en 2018 otro proceso de IT derivado AT se impugnó alta con desestimación judicial, en julio/18 sufre AT denegadas LPNI y solicita IPT; con posterioridad en septiembre/19 inicia IT, se denegó IP, en 21 solicita IP fue declarado afecto de LPNI con cargo a la Mutua Maz. El JS desestimó porque reclama Resolución del INSS de marzo/19, confirma el TSJ. La demanda de error por no atender el TSJ la solicitud de valoración de la situación clínica posterior (fecha del juicio/21) sino del informe del EVI de 2019 a efectos de la declaración de la IP por no objetivar la relación de causalidad entre el AT inicial y las secuelas. Se rechazó la incorporación de STSJ que estimó el recurso de otra Mutua declarando responsabilidad derivada de la baja por IT de 27/09/19 corresponde a la Mutua Maz porque la sentencia impugnada se refiere a denegación de IPT de situación anterior a 27/09/19 y la fecha del HC se fija el 21/03 -la del informe del EVI- y no resulta determinante en relación con la situación que se valora, las impugnadas abordan si los procesos de IT traen causa del mismo AT y la posterior se refiere a otro proceso, son 2 expedientes nuevos de IP y existe un nuevo AT. Demanda extemporánea pasados 3 meses. No agotados recursos sin presentar cud. Ni error claro ni manifiesto existen diversos procedimientos de IP, en el segundo se declaró IPT derivada de AT; pero lo que se impugna es el primero. Reitera doctrina
Resumen: Denegada la prestación de ingreso mínimo vital por falta del requisito de vulnerabilidad económica, se recurre por considerar que los ingresos derivados del subsidio por desempleo menos cotizaciones sociales y IRPF si los hubiera no supera el límite de rentas. Para el cálculo de rentas debe incluirse los ingresos por rendimiento del trabajo y las percepciones por prestación y subsidio por desempleo en su totalidad, sin que se descuenten las cotizaciones realizadas en cada uno de esos supuestos que, además, en el caso del subsidio de desempleo son cotizaciones no efectivas. El total de lo percibido excede del límite de rentas y no tiene derecho a la prestación solicitada.