Resumen: En el presente caso se ha acreditado los ingresos del 2º y 3º trimestre del ejercicio 2019 y los del 2º y 3º trimestres del ejercicio 2021 y, de su comparación se acredita la reducción en más del 50%, sin que la norma exija, a la hora de calcular los ingresos del año 2021, establecer los ingresos de forma proporcional a los días efectivamente trabajados, en caso de que durante esos períodos el trabajador hubiera estado en situación de incapacidad temporal. El precepto utiliza la expresión "periodo en alta en el segundo y tercer trimestre de 2019 y se comparará con el segundo y tercer trimestre de 2021", haciendo referencia no a la situación de alta médica, sino a la de alta en el régimen correspondiente. El cómputo de la gestora, además de no estar amparado en la norma, presume que los ingresos son los mismos por cada uno de los días en que se presta actividad y así divide los 10.664 euros ingresados en el segundo y tercer trimestre del ejercicio 2021, entre los días que no estuvo de baja, para hallar así los ingresos diarios y multiplicarlos a su vez por 180 días, como si de un salario base diario se tratara y no los ingresos de un autónomo que, precisamente, en atención a la naturaleza de la actividad, por cuenta propia, están sujetos a diferentes circunstancias que determinan variaciones diarias, de modo que los días en los que no estuvo de IT, pudo haber percibido mayor importe diaria del que la gestora pretende aplicar.
Resumen: Son hechos relevantes que el actor venía percibiendo la indicada prestación y que constatado por la gestora que la unidad familiar del beneficiario durante 2020 había percibido de 5. 103, 27 euros el 30 de junio de 2021, se acuerda incoar procedimiento para la revisión de la prestación resultando percibida indebidamente la suma de 3.521,23 euros. No niega el recurrente que se tuvieran ingresos en los términos que en la sentencia se recogen, indicando que no hay prueba fehaciente de los ingresos de la unidad familiar en 2020 "mas que una captura de pantalla".Según el art. 3 del RD Ley 20/2020, aplicable al caso, el ingreso mínimo vital garantiza un nivel mínimo de renta mediante la cobertura de la diferencia existente entre la suma de los recursos económicos de cualquier naturaleza de que disponga la persona beneficiaria individual o, en su caso, los integrantes de una unidad de convivencia, y la cuantía de renta garantizada para cada supuesto en los términos del artículo 10. De este modo, conforme al art. 4, podrán ser beneficiarias del ingreso mínimo vital las personas integrantes de una unidad de convivencia en los términos establecidos en el Real Decreto-ley. Lo expuesto, al igual que lo razonado por la juzgadora de instancia, no conlleva la infracción del precepto que en el recurso se arguye. No puede obviarse que la prestación tiene carácter asistencial y para la comprobación de ingresos, la gestora ha acudido a los datos de la AEAT.
Resumen: Reitera la Mutua su impugnación de la resolución que leimputó la responsabilidad en el abono (al 100%) de la cantidad reconocida al beneficiario afecto de LPNI; al considerar que deriva de EP de epicondilitis ocasionada por su trabajo como encofrador para varias empresas siendo la cobertura del riesgo durante su actividad laboral de exposición al riesgo en porcentual relación del tiempo de servicios prestado para cada una de ellas (en aplicación al caso de la hermenéutica jurisprudencial sobre el reparto de responsabilidades). Reproduciendo lo ya manifestado en pronunciamientos previos del mismo Tribunal reitera la Sala (en aplicación de una consolidada jurisprudencia) que la regla general es que la responsabilidad corresponde a la entidad en que está asegurada la contingencia en el momento en el que se produce el hecho causante; pero, en los supuestos de enfermedad profesional, éste no se produce en un momento concreto, sino que va gestándose a lo largo del tiempo hasta que se exteriorizan las dolencias. Y siendo así que durante el periodo anterior al 1 de enero de 2008 el trabajador estuvo sometido a los elementos susceptibles de generar la enfermedad -silicosis crónica- y durante el mismo el riesgo estaba asegurado en el INSS y con posterioridad a esa fecha siguió sometido a la exposición a dichos riesgos -periodo en el que la contingencia estaba asegurada en la Mutua codemandada- la responsabilidad derivada de las prestaciones debe imputarse en proporción al tiempo.
Resumen: Tras reconocerse subsidio para mayores de 52 años con certificación del INSS que confirma la concurrencia de la cotización necesaria para la jubilación, se emite otro certificado por el INSS del que resulta de no reunía el periodo genérico ni el especifico de cotización y especificaba que el beneficiario era, además, pensionista de incapacidad permanente total desde 20/05/2009 y que dicha pensión era más beneficiosa que el subsidio. Judicialmente se revisa el reconocimiento y se condena al beneficiario a devolver la cantidad de 12.249,72 € en concepto de cobro indebido por el subsidio por desempleo para mayores de 52 años del periodo de 1/11/2019 a 28/02/2022. Se impugna la sentencia alegando que ha actuado de buena fe y que no debe soportar en exclusiva las consecuencias de los errores y negligencias del INSS y el SPEE, pero se desestima porque el demandante no se encuentra en una situación de desamparo pues era perceptor de RAI y porque en el seno del proceso puede plantear aplazamientos y/o fraccionamientos en el pago, y el respeto a la garantía de bienes mínimos para la subsistencia.
Resumen: Alegan las recurrentes que, en sentencia de esta Sala de 29-11-2018 (Recurso de suplicación 1292/2018), ya le fue denegada al actor la pensión de viudedad que ahora se reconoce al actor en la sentencia recurrida al no resultar acreditada en aquel procedimiento la convivencia de cinco años. Ahora se presenta nueva solicitud de viudedad en el año 2022, tras la modificación del artículo 221 de la LGSS (Ley 21/2021) en la que se elimina la limitación económica que impedía al superviviente de una pareja de hecho acceder a una pensión de viudedad si tenía ingresos superiores a los que fijaba el artículo, sin alterar el resto de requisitos. Alegan las recurrentes que en este caso se dan las identidades para apreciar la excepción de cosa juzgada material y que el cambio legislativo operado no es suficiente para entender que la causa de pedir sea distinta. Finalmente, dicen que el motivo del cambio legislativo solo se refiere al requisito de los ingresos, no modificándose en modo alguno el requisito de la convivencia sobre el que ya se pronunció la Sala. El recurso va a ser estimado. La Sala considera que se dan las identidades necesarias para la cosa juzgada material. Aunque se entendiera que pudiera tramitarse un procedimiento por cada uno de los requisitos y que por el tema de los ingresos no existiría cosa juzgada tampoco, no se reunían los requisitos a la fecha del hecho causante y a la fecha de la primera peticion, fecha del fallecimiento del causante.
Resumen: El día 5 -12- 2019 el actor sufrió un golpe ante un brusco frenazo del camión, siendo asistido por contusión costal derecha. La dolencia a la postre diagnosticada, aunque tiene una base degenerativa, en cuanto a la lesión del manguito rotador puede tener una causa traumática y aparece a raíz del golpe. Desde que el actor recibiera asistencia en el mes de enero de 2020, y a pesar de que siguiera trabajando, se produce continuidad en la necesidad de tratamiento médico. La Mutua le pautó tratamiento, y pese a ello, las molestias persistían, lo que llevó al facultativo de la Mutua a solicitar una RMN, en la que ya se objetiva la patología que determinó la posterior baja y la necesidad de intervención quirúrgica. El diagnóstico inicial de contusión costal derecha se realizó con una mera exploración. Justificando el largo plazo transcurrido desde el traumatismo hasta la baja de junio de 2020, teniendo en cuenta que en enero de 2020, habiendo trabajado muy pocos días y con muchas molestias es operado por enfermedad común, en una intervención quirúrgica programada hace tiempo que nada tiene que ver con este proceso de hombro derecho. Después estuvo en situación de IT durante varios meses hasta que se recupera de la operación y mientras siguen persistiendo dolores en el hombro derecho. Tras el alta, disfrutó de vacaciones y sin poder trabajar, acudió al SACYL donde le expidieron la baja por contingencia común el 11-6-2020 y la RM justifica la rotura en el manguito rotador.
Resumen: El actor padece un sndrome doloroso con trastorno emocional en seguimiento por la Unidad del Dolor. Los informes concretan: "No se aprecian limitaciones de movilidad y fuerza. Autónomo. Con BA y BM completo"; en la de 10 de febrero de 2020 se recogió el contenido de informe del Servicio de Reumatología (de 16 de enero de 2020), que había establecido juicio diagnóstico de "Artralgias inespecíficas sin datos de enfermedad autoinmune, espondiloartrosis cervical, lumbago, que se completa tras EMG/potenciales evocados con "Estudio neurofisiológico que en el momento actual compatible con radiculopatía motora crónica de intensidad leve en raíces cervicales C5-C6 derechas y C6-C7 izquierdas y en raíces lumbares L4-S1 derechas y L3-L4 izquierdas, sin signos de denervación como expresión de lesión axonal motora aguda en evolución. No se objetivan signos de neuropatía en los nervios estudiados. Se propone interconsulta con Unidad de dolor crónico". Con tales disgnósticos la Sala no puede sino compartir el criterio de la juez "a quo" pues efectivamente el actor tiene plena capacidad para trabajos que no exijan especial esfuerzo, pero es que incluso no existe base para entender que no pueda seguir realizando su trabajo pues esencialmente lo que aparecen son disgnósticos genéricos sin que se concreten limitacioes físicas o psúicas para su profesión de Operario en fábrica de pan.
Resumen: La cuestión del presente recurso gira en torno a la posibilidad de reconocer al progenitor varón el disfrute del subsidio especial por parto múltiple, opción ejercitada por acuerdo suscrito por ambos y aportado a los autos, pero que, pese a aquella opción, no fue tramitada correctamente por el sistema de prestaciones, sino que este se lo concedió automáticamente a favor de la madre. La Sala comparte las conclusiones de instancia, toda vez que la normativa contenida en los artículos 9 del RD 295/2009, dispone: Artículo 9. Opción en favor del otro progenitor: "En virtud de lo establecido en el artículo 48.4 del ET y en el artículo 49.c) del EBEP, en el caso de que ambos progenitores trabajen, el otro progenitor podrá percibir el subsidio por maternidad siempre y cuando la madre, al iniciarse el periodo de descanso por maternidad, haya optado por que aquél disfrute de una parte determinada e ininterrumpida del periodo de descanso posterior al parto, bien de forma simultánea o sucesiva con el de la madre" No se trata de incompatibilidad, pues el acuerdo de disfrute a favor del otro progenitor existe desde el inicio, sin embargo, aquel no pudo tramitarse telemáticamente por no estar la opción habilitada al efecto sino que se realizó presencialmente en la oficina. Por ello, y como se solicita, la opción lo es para el Sr F. y no para la mujer, de modo que no no existe incompatibilidad, porque no se trata de que lo disfruten ambos progenitores simultáneamente.
Resumen: Tras ser reconocida prestación de desempleo se acordó la imposición de una sanción de extinción de la prestación y de condena por concurrencia de connivencia de la empresa y su trabajadora para obtener indebidamente prestaciones por desempleo mediante a simulación de un despido disciplinario con efectos 06-11-2020 que en realidad encubriría una baja voluntaria, que permitió a la trabajadora acceder a prestaciones por desempleo durante los dos años que le faltaban para acceder a la jubilación. A partir de las manifestaciones de la trabajadora, expresando al subinspector de trabajo que levantó el acta de infracción, que se llevaba mal con la directora de la residencia, que padecía mucho estrés, que no quería trabajar más, que quería cuidar de su madre y que trabajar el causaba ansiedad y no se encontraba a gusto trabajando, se acordaron las medidas sancionadoras por fraude de ley sustentado en la presunción del Acta. Se entiende que existe- clara voluntad de la actora de dejar su trabajo nos encontramos con que el hermano de la actora es socio empresarial, la actora no realiza impugnación alguna ni de la sanción previa ni del despido, dejando en consecuencia de luchar por una importante indemnización a la que podría hipotéticamente tener derecho y por último que el despido se produzca cuando justamente resta un tiempo para cumplir la edad de jubilación que se cubriría con la prestación por desempleo.
Resumen: El recurrente, el 14-03-22 inició un proceso de incapacidad temporal debido a una rotura del ligamento de supraespinoso subescapular, rotura de labrum anterosuperior, tendinopatía bicipital.El parte de baja fue expedido por contingencia común lo que posteriormente confirmó el INSS en resolución de 3 de junio de 2022. El trabajador sufrió un accidente de tráfico en fecha 18-05-2021.Como consecuencia del accidente sufrió lesiones consistentes en cervicalgia postraumática-esguince cervical.Entonces refería dolor a la palpación espinal y muscular paravertebral, limitación de movimientos cervicales en extremos de lateralización, y flexo-extensión por dolor. El 15-06-21 el recurrente refiere dolor cervical. El 13-07-2021, manifestó dolor en trapecio izquierdo y en la espalda dorsal. El 02-08-2021 es dado de alta en consulta, con palpación osteomioarticular conservada y balance funcional articular conservado. Por este accidente estuvo en IT por contingencia profesional (accidente de trabajo "in itinere") desde 14-07-2021 hasta el 01-10-2021. Si esto es así, la Sala no puede sino coincidir con el juzgador de instancia en el sentido que la baja litigiosa no deriva del accidente de 18 de mayo de 2021 en base esencialmente a dos razones. La primera que el diagnóstico es diferente en una y otra baja, así como la zona afectada y, en cualquier caso, el 2 de agosto de 2021 fue dado de alta en consulta con palpación osteomioarticular conservada y balance funcional articular conservado.