• Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: IGNACIO GARCIA-PERROTE ESCARTIN
  • Nº Recurso: 1136/2020
  • Fecha: 06/07/2023
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La sentencia de suplicación recurrida confirma la de instancia que, estimando la demanda del SPEE, revoca la resolución administrativa de 18/2/2014 de concesión de la renta activa de inserción. En fecha 6/4/2004 se dictó resolución de extinción del subsidio por desempleo. La cuestión suscitada en casación unificadora se centra en determinar si la sanción de extinción del subsidio de desempleo está sujeta a plazo de prescripción y si los efectos de la sanción están limitados temporalmente, de forma que los efectos de la inicial sanción no pueden obstar al reconocimiento posterior de la renta activa de inserción. La Sala IV razona, interpretando el art. 2.1.c del RD 1369/2006, que detal precepto no puede extraerse que la sanción de extinción de la prestación tiene efectos temporales ilimitados. Y ello porque ha de estarse a los principios de seguridad jurídica y de proporcionalidad de las sanciones Y, conforme a lo establecido en el art.7.3 del RD 928/1998 y el art. 132.1 de la ley 30/1992 y 30.1 de la ley 40/2015, debe tenerse en cuenta que las infracciones y sanciones están sometidas a los plazos de prescripción contemplados en las mismas. En consecuencia, se estima el recurso de la beneficiaria demandada y se desestima la demanda del SPEE.
  • Tipo Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
  • Municipio: Albacete
  • Ponente: RAMON GALLO LLANOS
  • Nº Recurso: 1129/2022
  • Fecha: 06/07/2023
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La Sala desestima el recurso y declara que la incapacidad temporal litigiosa tiene origen en accidente de trabajo porque, independientemente de que concurriese una previa patología de carácter degenerativo, se puso de manifiesto a raíz del accidente laboral sufrido durante el tiempo y en el lugar de trabajo, mientras desempeñaba las funciones propias del mismo, el cual, sin perjuicio de la patología de base, de carácter degenerativo, se venía llevando a cabo a satisfacción de la empresa. Existió recaída en el mismo proceso porque se produjo una nueva baja médica por la misma o similar patología dentro de los ciento ochenta días naturales siguientes a la fecha de efectos de alta médica anterior, y la recaída se produce por la misma patología, esto es, por una lumbalgia; el hecho de que dicha lumbalgia traiga causa de una enfermedad degenerativa lo que hace es que deba considerarse que se reputan AT "Las enfermedades o defectos, padecidos con anterioridad por el trabajador, que se agraven como consecuencia de la lesión constitutiva del accidente", pues tratándose de una patología degenerativa, que ya se padecía cuando ocurrió el AT de trabajo inicial, se agravó a raíz del sobreesfuerzo realizado.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: IGNACIO GARCIA-PERROTE ESCARTIN
  • Nº Recurso: 1561/2020
  • Fecha: 05/07/2023
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: El actor prestaba servicios como ertzaintza cuando se golpeó con la puerta del coche aparcado en comisaría; Fue declarado afecto de IPT/AT. El TSJ condenó solidariamente al Gobierno Vasco y a Zurich al pago de una indemnización por daños y perjuicios más intereses del art. 20 LCS. Recurren en casación unificadora el Gobierno Vasco, el trabajador y la aseguradora. En el recurso del Gobierno Vasco no se aprecia contradicción porque en la sentencia recurrida el accidente ocurre cuando el actor se golpea con la puerta del conductor al coger un documento del asiento del copiloto y en la de contraste al bajar del vehículo. El recurso del actor tampoco se estima por falta de relación precisa y circunstanciada de la contradicción. En cuanto al recurso de la aseguradora, el primer motivo -responsabilidad empresarial en el accidente- se desestima por falta de contradicción ya que en la recurrida se debate sobre el tamaño de las plazas de aparcamiento y el accidente ocurre cuando el actor se golpea con la puerta al coger un documento del asiento del copiloto; mientras que en la sentencia de contraste solo consta que el trabajador cae de costado al bajarse del vehículo de la empresa apoyando el pie izquierdo. Sin embargo, se estima el segundo motivo de recurso -art. 20 LCS-porque sólo se podrá exigir responsabilidad desde la firmeza de la resolución que determine la naturaleza común o profesional del hecho causante del siniestro por el que la aseguradora tuviera que responder.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: JUAN MOLINS GARCIA-ATANCE
  • Nº Recurso: 1981/2020
  • Fecha: 05/07/2023
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La cuestión a decidir es si la actora, que por razón de violencia de género no estaba ya unida ni convivía con el causante en el momento de su fallecimiento, tiene derecho a la pensión de viudedad de parejas de hecho. No se discute que la demandante cumplía con los restantes requisitos legalmente exigidos para tener derecho a la pensión. La Sala IV, siguiendo el criterio de resoluciones previas, estima el recurso y reconoce a la actora el derecho a percibir la pensión de viudedad solicitada. Se efectúa una interpretación con perspectiva de género del art 221.1 LGSS de 2015 (anterior artículo 174.3 LGSS de 1994), declarando el derecho a la pensión de viudedad de parejas de hecho de la mujer que, por razón de violencia de género, no estaba ya unida ni convivía con el causante en el momento de su fallecimiento, siempre que cumpla los restantes requisitos legalmente exigidos. Y ello porque, cuando media la violencia de género, la convivencia es imposible e indeseable por lo que, si se exige y se impone como requisito, no se alcanzaría la finalidad primordial y principal de proteger a la víctima de la violencia de género. Además, la convivencia se rompe, no exactamente por la libre voluntad de la mujer que forma parte de la unión de hecho, sino porque la violencia ejercida sobre esta última hace imposible la convivencia. La protección, integral y trasversal, contra la violencia de género debe presidir la interpretación de las normas aplicables a la prestación reclamada.
  • Tipo Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: YOLANDA MARTINEZ ALVAREZ
  • Nº Recurso: 1408/2022
  • Fecha: 05/07/2023
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La sentencia de instancia desestima la demanda que por Tutela de Derechos Fundamentales, había interpuesto la actora alegando acoso laboral por el encargado de la empresa. Frente a la sentencia se interpone recurso de Suplicación por la trabajadora que se desestima. En primer lugar recuerda la Sala , con una amplia cita de la jurisprudencia lo que debe entenderse por acoso laboral así como los requisitos que deben de concurrir para apreciar su existencia. Así recuerda que el acoso moral debe tener, siempre, unos perfiles objetivos como son los de las sistematicidad, la reiteración y la frecuencia, requisito este el de la permanencia en el tiempo y la intencionalidad o elemento subjetivo, orientado a conseguir el perjuicio a la integridad moral de otro, aunque no se produzca un daño a la salud mental del trabajador. Recuerda también que no se puede confundir acoso laboral con situaciones de conflictividad en el trabajo o situaciones de estrés profesional. En el presente supuesto la Sala comparte el criterio de la sentencia de instancia lo que se aprecia es una conflictividad laboral entre la actora y el encargado debido a las continuas reivindicaciones laborales de la actora pero no existe ningún elemento que revele actitudes continuadas y de grave hostigamiento o vejación, que no se debe confundir con el conflicto de intereses propio de toda relación laboral.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: IGNACIO GARCIA-PERROTE ESCARTIN
  • Nº Recurso: 3841/2020
  • Fecha: 05/07/2023
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Mientras que en el RGSS es accidente de trabajo toda lesión corporal que el trabajador sufra con ocasión o por consecuencia del trabajo que ejecute por cuenta ajena, en el RETA es el ocurrido como como consecuencia directa e inmediata del que realiza por su propia cuenta. Además, para que se considere accidente de trabajo, en el RGSS basta con que la lesión tenga lugar durante el tiempo y en el lugar de trabajo, mientras que en el RETA, además de lo anterior, se exige expresamente la prueba de la conexión de la lesión con el trabajo realizado por cuenta propia.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: SEBASTIAN MORALO GALLEGO
  • Nº Recurso: 1609/2020
  • Fecha: 04/07/2023
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La sentencia anotada trae causa de demanda en la que el actor -maquinista de Renfe Viajeros- solicita que la empresa le aplique un coeficiente reductor del 0,10 ó 0,15 de la edad de jubilación por la realización de trabajos peligrosos, sin que se hubiere solicitado la pensión de jubilación a la SS y ni siquiera hubiera dirigido su demanda contra el INSS. La Sala de suplicación desestimó la demanda por entender que la acción era meramente declarativa. Interpuesto recurso de casación unificadora, el TS no entra en el fondo del asunto al no concurrir la necesaria contradicción entre las sentencias enfrentadas dentro del recurso Así, en la sentencia de contraste se dirige la demanda contra el INSS y la TGSS, además de contra la empresa, lo que es determinante para valorar la existencia de un interés tutelable real, actual y efectivo, mientras que en la sentencia recurrida se demanda únicamente a la empleadora.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: ANTONIO VICENTE SEMPERE NAVARRO
  • Nº Recurso: 3121/2020
  • Fecha: 04/07/2023
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La Sala IV reitera doctrina consistente en que, a los efectos de devengar la protección por una recidiva de incapacidad temporal, surgida más de seis meses después de finalizar el anterior periodo, no es posible considerar como situación asimilada al alta la de quien está percibiendo el subsidio asistencial por desempleo. La claridad del texto de la LGSS, su interpretación sistemática y la jurisprudencia abocan a tal conclusión. Y ello sobre los siguientes parámetros: 1.- Cuando desde el fin del alta de la IT y su recidiva transcurren más de seis meses ha de considerarse que estamos ante una nueva etapa o periodo, de modo que han de concurrir todos los requisitos propios de la IT para devengar el subsidio. 2.- La LGSS viene diferenciando los efectos que, en orden a la existencia de una SAA, derivan de la percepción de la prestación por desempleo o del subsidio. 3.- A efectos del subsidio de IT solo puede considerarse SAA la percepción de la prestación contributiva, sin que quepa la equiparación del subsidio asistencial. 4.- A partir del momento en que se inicia la percepción del subsidio asistencial resulta imposible pretender el acceso a la situación de IT con la finalidad de percibir las prestaciones económicas inherentes a ella.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: SEBASTIAN MORALO GALLEGO
  • Nº Recurso: 1813/2020
  • Fecha: 04/07/2023
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La actora, fija discontinua, inscrita como demandante de empleo, tras despido colectivo el 21/03, solicita el 7/04 jubilación anticipada, el INSS denegó, percibe subsidio entre marzo y septiembre reconoce pensión el 22/09. El JS reconoció pensión de jubilación anticipada con efectos de 8/04. El TSJ en pleno revocó porque la inscripción como demandante de empleo durante la inactividad de fijo discontinuo no se equipara a quien es demandante de empleo por pérdida del trabajo. En cud suscita si al encontrarse inscrita como demandante de empleo durante el periodo de inactividad a la espera de llamamiento de la empresa en la que presta servicios como fija discontinua cumple los requisitos del art. 207 LGSS. La Sala IV remite a STS 6/07/22 e interpreta que siendo fijo discontinuo percibiendo desempleo en periodo de inactividad es trabajador que pudiendo y queriendo trabajar no realiza actividad laboral, ni percibe salario y la finalidad del precepto es: no se solicite la pensión inmediatamente después de iniciar la situación legal de desempleo, acredite búsqueda activa, compromiso de aceptar ocupación, si encuentra empleo evita el pase a jubilación anticipada. El art. 207.1b) exige una solución de continuidad entre inicio del desempleo y solicitud de pensión. En el caso en situación legal de desempleo extinguió la relación laboral y solicita jubilación, cumple con la exigencia legal siendo irrelevante que parte del plazo corresponda a inactividad del contrato de fijo discontinuo
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: CONCEPCION ROSARIO URESTE GARCIA
  • Nº Recurso: 3749/2020
  • Fecha: 04/07/2023
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La imprudencia es temeraria cuando el trabajador ha omitido la más elemental diligencia, prudencia y cautela, asumiendo un riesgo evidente e innecesario de puesta en peligro de su vida, que llega a materializarse en un accidente. Merece tal calificación el accidente sufrido por el trabajador cuando cruza de noche por lugar no habilitado al efecto una carretera que consta de cuatro carriles con doble sentido de circulación, amplitud y variación de sentidos llevando carga y sin ropa reflectante. En estas condiciones, la distracción del conductor del vehículo que lo atropelló no distorsiona la existencia de imprudencia temeraria en tanto que las circunstancias concurrentes -del entorno y de las propias condiciones del actor- dificultaban necesariamente la capacidad de reacción del conductor, sumándose la imprevisibilidad de que acaeciese el cruce por un lugar no habilitado para los peatones.

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