Resumen: Sostiene la recurrente que la sentencia de instancia impone al INSS el pago de los honorarios del letrado del profesional interviniente, señalando que cabe imponer las costas al INSS en los términos del art. 97.3 de la LRJS cuando exista mala fe o temeridad. Sin embargo, no procede tal condena al no darse los requisitos de mala fe ni temeridad y gozar el INSS además del beneficio de justicia gratuita. La Sala ha interpretado que, en aquellos casos en los que se aprecia tal temeridad en la instancia, en la suplicación o en la casación, cabe imponer, además de la multa correspondiente, el abono de los honorarios de abogados o graduados sociales. Ambos elementos correctores de la inadecuada conducta procesal -multa por temeridad y costas- caminan unidos en todos los preceptos citados, de manera que cuando se aprecia la primera ha de aplicarse la segunda, aunque a quien se le imponga goce del beneficio de justicia gratuita, con independencia de que en la fórmula simple del art. 97.3 LRJS se hable de su imposición al empresario. En el caso que nos ocupa la Sala considera que no está acreditada la necesaria temeridad y mala fe de la entidad gestora para la imposición de costas y ello por cuanto que el INSS deniega el complemento en base a la existencia de prescripción y ello no constituye una actuación temeraria, sino denegación en base a un motivo respecto del cual no existía, en la fecha de la resolución del INSS, doctrina unificada del TS como sostiene la recurrente.
Resumen: Subsidio de desempleo para mayores de 52 años: La cuestión que se plantea en el presente recurso es la interpretación que debe darse a la previsión legal que establece que para acceder al subsidio para mayores de 52 años se deben reunir «todos los requisitos, salvo la edad, para acceder a cualquier tipo de pensión contributiva de jubilación en el sistema de la Seguridad Social» (artículo 274.4 LGSS, en la actualidad artículo 280.1 LGSS), cuando el beneficiario también es titular de una pensión de incapacidad permanente total (IPT) con la que pretende compatibilizar el subsidio. El SEPE, sobre la base de que la actora no tenía cotizaciones suficientes para acceder a la jubilación en la fecha que solicitó el subsidio, por computar solo las cotizaciones posteriores a la fecha en que se le fue reconocida la IPT, presenta demanda para revocar el derecho y reclamar la devolución del subsidio indebidamente percibido. Tanto el Juzgado como la Sala de suplicación, desestiman la demanda del SEPE. Ahora en casación para la unificación, se rechaza el recurso, sobre la base de que el requisito de carencia propia de jubilación no es un requisito de carencia propia del subsidio para mayores de 52 años. Tal mutación de naturaleza iría en contra de la lógica del sistema, porque la concesión y la duración del subsidio para mayores de 52 años está vinculada precisamente al acceso futuro a la jubilación y sirve para cubrir las necesidades de la persona beneficiaria en situación de desempleo durante tal periodo de la vida posterior a los 52 años hasta que tiene derecho a la jubilación. Por ello precisamente la percepción del subsidio para mayores de 52 años conlleva, a diferencia de otros supuestos, la cotización de la entidad gestora por la contingencia de jubilación. No parece haber ninguna causa que lleve a dejar sin proteger la situación del desempleado mayor de 52 años en tal situación de espera de su jubilación prevista legalmente, siempre y cuando al llegar a esa edad de 52 años ya tenga a lo largo de su vida laboral la carencia suficiente para lucrar la futura jubilación, para lo cual se computarán tanto las cotizaciones posteriores a la incapacidad permanente total como las anteriores.
Resumen: El informe de evaluación de riesgos laborales de la empleadora reconoce en la profesión de la actora, operaria de lacado con un síndrome del túnel carpiano, un riesgo medio por lesiones osteoarticulares y musculares derivadas de movimientos repetitivos de manipulación de perfiles, así como por manipulación manual de cargas y por movimientos repetitivos de manipulación de perfiles y pinzas. Los riesgos son bajos por sobreesfuerzos derivados de manipulación de perfiles y cargas y posturas forzadas, vibraciones por uso de taladrador neumático, sobreesfuerzo derivado del uso de transpaletas manuales y sobreesfuerzos por manipulación de perfiles, cargas y posturas forzadas. Estos requerimientos, existentes en la profesión de la actora (de otra forma, no serían fuente de riesgo alguno en una ejecución ordinaria de la misma), están presentes en buena parte de las cargas y movimientos propios de los trabajos a los que es inherente un síndrome de túnel carpiano. Así, ocurre con los movimientos repetitivos y la manipulación de cargas a que se refiere el RD 1299/2006, los cuales suponen para las articulaciones vinculadas con las extremidades superiores, fuerza y movilización en sus distintos niveles, más allá de la posición normal, a lo largo de buena parte de la jornada laboral y, en el caso de la actora, durante casi 20 años al tiempo de la baja por incapacidad temporal. No hay, por tanto, motivo alguno para no aplicar al caso el art. 157 LGSS. Por el contrario, concurren todos los requisitos que impone el RD mencionado para considerar profesional el proceso aquí discutido y, en consecuencia, para estimar el recurso.
Resumen: La pensión de alimentos, si no es abonada, no puede ser considerada una renta o ingreso computable a efectos de determinar las rentas de la unidad familiar para acceder o mantener el subsidio por desempleo, no siendo exigible, siquiera, salvo casos de fraude de ley probado, la existencia de reclamación o denuncia. El impago intencionado constituye, ademas, una forma de violencia económica tipificada en el Código Penal y, por tanto, una forma de violencia de género que determina la aplicación del criterio hermeneutico de perspectiva de género, por lo que no es dable exigir que la actora denuncie o interponga demanda ejecutiva contra su expareja a efectos de poder acreditar el impago de las pensiones de alimentos y, así, poder lucrar o conservar un subsidio de desempleo.
Resumen: Al amparo del art. 193.c) de la LRJS, se denuncia la infracción del art. 201 LGSS, en relación con la Orden de 15.4.1969, por entender la parte recurrente, en definitiva, que la actora no presenta lesiones susceptibles de ser encuadradas en el Baremo 71 de la Orden mencionada. Según el incombatido relato factico de la sentencia de instancia, la actora presenta rotura del tendón supraespinoso de hombro izquierdo (no dominante) intervenido, quedando una limitación de la movilidad global inferior al 50%.La entidad demandada incurre en petición de principio cuando apoya sus alegaciones en premisas fácticas distintas a las fijadas como acreditadas en la resolución recurrida sin haber planteado su modificación, desconociendo con ello que no es factible dar por supuestos otros hechos que no sean los declarados probados en la sentencia recurrida Lo que resulta de esa declaración fáctica es, como hemos indicado, una pérdida de movilidad del hombro izquierdo menor del 50%, dato al que debe atender esta Sala por la naturaleza extraordinaria del presente recurso. Tal situación es contemplada en el baremo 71, como se señala en la sentencia, por lo que procede la desestimación del recurso.
Resumen: Reitera el trabajador la nulidad de un despido asociado a la extinción de su contrato por causas organizativas (por no superar el proceso selectivo para el acceso a la plaza). Nulidad que pretende vincular a su condición de salud. Tras recordar los principios informadores de la carga probatoria cuando se alegue vulneración de DDFF se recuerda por el Tribunal que el despido temporalmente relacionado con una situación de IT no es automáticamente nulo, sino que deben valorarse en cada caso las circunstancias concurrentes a fin de poder determinar si concurren indicios suficientes relacionados con la enfermedad o la condición de salud. Indicios de supuesta vulneración que la Sala considera debidamente neutralizados al constar como por Acuerdo del Pleno del Ajuntament (momento en el que el demandante se encontraba en dicha situación) se aprobó la plantilla del personal para el año 2022 amortizando justificadamente una plaza de oficial 1ª albañil del subgrupo C2. Amortización se llevaría a cabo en el momento en que concluyese el proceso de estabilización. Acuerdo que no consta fuera impugnado por el demandante, como tampoco que lo hiciera de los acuerdos siguientes, en relación a la convocatoria del proceso selectivo consistente en la realización de un concurso de méritos de turno libre, o de la propuesta del Tribunal calificador. Por lo que no puede apreciarse que la decisión del Ajuntament esté vinculada con la enfermedad del demandante y que ésta sea la causa de extinción de su contrato.
Resumen: Reitera la trabajadora sancionada la nulidad del despido cuya improcedencia se declara al considerarlo discriminatorio por razón de salud; calificación que la Sala examina en aplicación de los principios informadores de la carga de la prueba cuando se alegue vulneración de DDFF y desde la dimensión que ofrece un irrevisado relato fáctico conforme al cual se acredita la existencia del indicio de la discriminación alegada no solo por la clara conexión temporal entre el inicio de la situación de la IT y el despido efectuado, sino también por propio contenido de la carta en el que se le imputa el abandono de su puesto tras comunicar al Departamento de RRHH que se encontraba indispuesta, indisposición que dio lugar a la baja médica ese mismo día, lo que evidencia una clara conexión de la situación de salud de la trabajadora con la motivación del despido. Declaración de nulidad de la que se sigue una indemnización de daños y perjuicios por daño moral a cuantificar tomando en consideración las circunstancias concurrentes junto a la referencia indicativa que ofrece la LISOS.
Resumen: Recurre la empresa su condena por despido improcedente, reiterando la caducidad de la acción. Remitiéndose a una ya consolidada doctrina jurisprudencial sobre el particular litigioso se recuerda por la Sala que cuando hay un primer despido que la empresa deja sin efecto seguido de otro segundo despido para poder entender que esa segunda notificación es la que pone fin a la relación laboral es preciso que el vínculo contractual se haya restaurado tras el primer despido (sea por retractación unilateral del empresario que el trabajador acepta, sea por cumplir la readmisión convenida en acto de conciliación o impuesta en sentencia que declara la improcedencia del despido con ese fundamento). No pudiendo, consecuentemente, apreciarse la caducidad en un supuesto en el que no consta que el primer despido fuese dejado sin efecto por la empresa y así aceptado por el trabajador.
En su examen de la conducta infractora (consistente en la realización de actividades durante la IT) cita la Sala diversos pronunciamientos del Alto Tribunal (referidos, fundamentalmente, a las características de la ocupación y su riesgo para la curación) resaltando que la actividad que simultaneada por el trabajador era moderada y no comparable con el mantenimiento de un trabajo a jornada ordinaria. Rechazando (por inoperante jurídicamente) lo alegado por la parte recurrida en su escrito respecto a la indemnización; al tratarse de una cuestión ajena al cauce procesal utilizado.
Resumen: La Sala desestima el recurso del trabajador y confirma la sentencia de instancia, que desestimó demanda sobre indemnización por cese por jubilación voluntaria según Convenio que reconoce a los trabajadores que accedan a la misma la percepción de una cantidad, que es retribución y no mejora de Seguridad Social, por lo que su pago está sujeto a los límites de gasto público establecidos en las leyes presupuestarias, que en el año correspondiente fijaron un incremento máximo en las retribuciones del personal al servicio del sector público, y el pago de la prima solicitada por el trabajador excede ampliamente estos límites legales de incremento retributivo.
Resumen: La Sala desestima el recurso y confirma la sentencia de instancia, que a su vez desestimó la demanda sobre complemento de maternidad por aportación demográfica respecto al progenitor varón, porque el actor tiene reconocida por resolución de 2014, una pensión contributiva de incapacidad permanente total para su profesión habitual, antes de la entrada en vigor de la norma que regula el complemento que reclama, y el hecho de que haya accedido a pensión de jubilación en 2020 no es reconocimiento de una nueva prestación con autonomía propia, ya que las pensiones de incapacidad permanente, cuando sus beneficiarios cumplen la edad de sesenta y siete años, pasan a denominarse pensiones de jubilación y esta nueva denominación no implicará modificación alguna respecto de las condiciones de la prestación que se viniese percibiendo.
