Resumen: La Sala estima el recurso de la Gestora y revoca la sentencia estimatoria dictada, porque de la prueba practicada no se infiere la necesidad de la actora de asistencia de otra persona para realizar algunos de los actos más esenciales de la vida, tales como vestirse, desplazarse, comer o análogos: dependencia en relación a actos relevantes de la vida diaria, de manera que se comprometa de manera cierta la autonomía vital del beneficiario, y la tan citada dependencia de terceros aparezca como insoslayable.
Resumen: La demandante ha estado dada de alta como empleada de hogar de forma continuada entre el 1 de julio de 2012 y el 22 de febrero de 2024. El 5 de marzo de 2024 se le reconoció prestación por desempleo de 510 días cotizados en los último seis años, con derecho a 120 días de prestación, reclamando la beneficiaria 720 días de derecho. La normativa estatal no permite el acceso a la prestación de aquellos periodos en que no se realizó cotización al no estar previsto por la ley, pero en aplicación de la Directiva 79/7/CEE del Consejo, de 19 de diciembre y la sentencia del TJUE dictó la sentencia de 24/2/2022 C-389/2020, se estima que esa exclusión, supone perpetuar la desprotección que es consecuencia de la discriminación que supuso la exclusión de los empleados de hogar del régimen de desempleo que, a su vez, fue consecuencia del desconocimiento por el legislador nacional del Derecho de la Unión, lo que lleva a reconocer el derecho.
Resumen: La Sala desestima el recurso y confirma la sentencia de instancia, que estimó demanda de complemento a mínimos de beneficiario de pensión de incapacidad permanente total para la profesión habitual derivada de contingencias comunes, causada antes del 1 de enero de 2008, porque no existe norma que limite los efectos del complemento a mínimos a los hechos causantes de pensiones posteriores al 1 de enero de 2008, que es la razón por la que la Entidad Gestora ha denegado el complemento a mínimos reclamado.
Resumen: El recurso de suplicación interpuesto por el Gobierno Vasco se dirige contra la sentencia del Juzgado de lo Social n.º 1 de Vitoria, que declaró improcedente el despido de una trabajadora, quien había sido contratada a tiempo parcial para sustituir a otra persona que accedió a la jubilación parcial. La sentencia de instancia consideró que la extinción de la relación laboral, comunicada el 24 de mayo de 2024, era contraria a lo establecido en el Convenio colectivo, que garantiza la estabilidad en el empleo del relevista hasta la cobertura reglamentaria de la plaza, salvo que esta sea objeto de amortización. El Gobierno Vasco argumentó que la trabajadora fue contratada posteriormente y solicitó la modificación de los hechos probados, lo que fue desestimado por el TSJ al considerar que los hechos solicitados eran irrelevantes para el fallo. Además, el Gobierno Vasco alegó una incorrecta interpretación del Convenio colectivo, pero el TSJ ratificó la interpretación de la instancia, afirmando que el artículo 20 del Convenio impone una obligación de continuidad en el puesto de trabajo del relevista. El fallo concluye con la desestimación del recurso de suplicación interpuesto por el Gobierno Vasco, confirmando íntegramente la sentencia dictada en la instancia. Sin costas.
Resumen: Se reconoció prestación de ingreso mínimo vital en cuantía mensual de 363,61 € y efectos desde 01-06-20.El 28-12-21 el I.N.S.S. dictó resolución manteniendo la prestación pero en importe de 332,62 € con efectos de 01-01-21. El Juzgado estimó la demanda porque la Administración sostuvo su decisión en la Ley 19/2021 que no era aplicable a la solicitud ni al año 2021. Planteado recurso de suplicación el Tribunal no lo admite a trámite puesto que la diferencia de la prestación mensual por las doce mensualidades no alcanza los 3.000 euros exigidos para habilitar el recurso, sin que tampoco se haya alegado ni conste afectación general.
Resumen: Se trata de un recluso que presta servicios mientras cumple la pena impuesta, lo que determina que el régimen regulador de la cuestión venga determinado por el Real Decreto 782/2001, de 6 de julio, por el que se regula la relación laboral de carácter especial de los penados. La asistencia sanitaria en las prisiones se realiza por personal médico de las Instituciones Penitenciarias, tanto en los Centros Penitenciarios como en las Instituciones hospitalarias y Asistenciales de carácter penitenciario y, en caso de necesidad o de urgencia, en otros centros hospitalarios, por lo que son los médicos penitenciarios los que tienen las facultades propias de la atención primaria de aquellos presos que realicen trabajos en prisión, entre ellas, la de la emisión de informes médicos de salud y las bajas y altas médicas de los beneficiarios; y como en los hechos consta que dichos médicos realizaron informes por los que el demandante causaba baja, no puede alegarse falta de acción. Como también consta que el paciente tenía artropatía degenerativa de hombro derecho, patología degenerativa, y no habiendo evidencia una lesión corporal, previa a la intervención quirúrgica del hombro, que tuviese lugar en los talleres del Centro Penitenciario Madrid V, Soto del Real y agravase la enfermedad preexistente, se resuelve sobre el fondo negando la contingencia de accidente de trabajo.
Resumen: La cuestión objeto de litigio consiste en determinar si un trabajador afiliado al Régimen de Autónomos que tiene más de la edad legalmente prevista para acceder a la prestación de jubilación, 74 años, puede o no ser declarado afecto de incapacidad permanente derivada de enfermedad común. El artículo 195.1. aplicable a los autónomos, expresa que: "No se reconocerá el derecho a las prestaciones de incapacidad permanente derivada de contingencias comunes cuando el beneficiario, en la fecha del hecho causante, tenga la edad prevista en el artículo 205.1.a) y reúna los requisitos para acceder a la pensión de jubilación en el sistema de la Seguridad Social"; luego, si el demandante tenía, como efectivamente tenía más de la edad de 65 años prevista en dicho art. 205.1 a) y reunía, como nadie ha negado, la carencia y demás requisitos para causar la prestación de jubilación, habrá de aplicársele dicho precepto.
Resumen: La aplicación de la facultad de extinguir el contrato de trabajo por la causa prevista en el artículo 30.3 del convenio colectivo de aplicación, ha de efectuarse, con carácter general, cuando se cumplan los requisitos establecidos para ello en dicho precepto, que vienen a desarrollar, en el ámbito del grupo empresarial al que pertenece la demandada, las exigencias de mejora en la estabilidad del empleo previstas en la regulación legal. En consecuencia, cualquier medida relacionada con el volumen de empleo que adopte dicha empleadora ha de ir dirigida al logro de dicha finalidad para poder justificar la jubilación forzosa de aquellos trabajadores que tengan derecho a la prestación, de modo que no sólo sería suficiente la contratación de nuevos trabajadores, sino que ello debe llevar aparejada otras medidas de mantenimiento y mejora del empleo, tales como el relevo generacional o la conversión en indefinidos de contratos temporales. El cumplimiento de las medidas que se imponen en el Convenio Colectivo, establece conforme a normativas anteriores similares a la actual para la validez de la jubilación forzosa, que entre el sacrificio que comporta la jubilación forzosa, en la que se vulnera el derecho fundamental al trabajo y la contrapartida de una beneficiosa política de empleo ha de existir un razonable y proporcionado equilibrio, siendo necesario, además, que esa contrapartida se haya materializado o esté en fase de ejecución en el momento de la jubilación forzosa, sin que ésta se pueda utilizar sin más como un mecanismo de reducción de empleo.
Resumen: Se presentó solicitud de ingreso mínimo vital manifestando como unidad de convivencia la formada por la solicitante, su marido y su hija menor, siéndole reconocida el 7 de abril de 2021 con efectos junio de 2020. El 25 de marzo de 2022 se acordó revisar revocándola por formar parte de otra unidad de convivencia distinta a la declarada en la solicitud, reclamándole prestaciones indebidas desde 1/06/2020, impugnando la resolución de devolución. En el domicilio de la actora conviven su esposo con su madre, su hija menor, su hermana y sobrina menor de edad, conforme expresa el Padrón municipal. El Tribunal estima el recurso y reconoce la pretensión de la demanda porque con la solicitud se aportó certificado de inscripción en el padrón constando en él las personas que forman la unidad de convivencia, por lo que la entidad gestora tuvo a su alcance los elementos necesarios para determinar si se daban los requisitos para conceder la prestación, siendo el error en la concesión de la prestación atribuible a la misma al no comprobar si concurrían los requisitos de acuerdo con la documentación que estaba a su alcance en los organismos correspondiente, y ese error no puede remediarse a expensas de la persona afectada cuando las cantidades percibidas cubren necesidades básicas.
Resumen: La nulidad de actuaciones constituye una medida excepcional que debe quedar reservada para casos extremos de una total indefensión, de modo que no basta que se produzca una vulneración de normas procesales sino que es preciso que ello haya determinado una indefensión material a la parte que la invoca, ya que la nulidad no deriva de cualquier infracción o vulneración de normas procesales sino de que esta vulneración le haya producido al interesado un efectivo y real menoscabo del derecho de defensa.La argumentación del motivo y la indefensión alegada se centra en que la discrepancia entre las partes consistió en la fijación del coeficiente, multiplicador, aplicar sobre los conceptos variables de sus retribuciones, a efectos de cálculo de base reguladora, en particular, el plus de asistencia y, por ende, al plus de peligrosidad penosidad, a efectos de fijar el salario real del trabajador,
