Resumen: Tras el análisis de la situación del menor se trasladó el expediente al Comité Asesor para la utilización terapéutica de Gh y sustancias relacionadas, siendo rechazado el inicio del tratamiento. Los padres acudieron a la Sanidad privada donde se le administró la citada hormona, reclamando a continuación los gastos de adquisición del medicamento, lo que fue denegado por no apreciarse fallo imputable al sistema en la obtención del tratamiento farmacéutico, ni tratarse de una urgencia inmediata y de carácter vital, y por utilizar por decisión propia servicios distintos a los de la Seguridad Social. No existe urgencia vital porque la medida no afecta a la subsistencia vital ni protege la integridad esencial de la persona, no hay perentoriedad ni es inaplazable la medida, hasta el punto de que cualquier demora determina grave peligro para la integridad del paciente con imposibilidad de utilizar los servicios de la medicina oficial.
Resumen: Teniendo reconocida pensión de jubilación no contributiva desde 14 de abril de 2011,por resolución de 21 de diciembre de 2022 se acordó la extinción de la prestación con efectos de enero de 2021, con reintegro de la cantidad percibida desde enero de 2021 a diciembre de 2022, en importe total de 11.939,13€, al percibir la unidad económica de convivencia rentas por encima del límite legal. En el año 2021 el beneficiario cambio su domicilio sin comunicarlo a la Entidad Gestora, pasando a residir en casa de su hermana que acredita unos ingresos anuales en el año 2021 de 14.397,72€ siendo el límite rentas 9.586,64€. Al cambiar de domicilio sobrevino un hecho posterior al reconocimiento lo que dio lugar a un acto de gestión ordinaria que lleva a la extinción sobrevenido y que, conforme a las previsiones legales, no exigen un procedimiento de revisión de actos declarativos de derechos, como pretendía el beneficiario.
Resumen: Las Entidad gestoras discrepan del criterio la sentencia, ya que estima la demanda reconociendo al actor en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual como instalador de telefonía. Como regla general, por la artritis reumatoide, debe la trabajadora evitar actividades repetidas de las articulaciones afectadas, pero no le corresponde el grado de incapacidad permanente absoluta, pues su aptitud residual es suficiente para el normal desempeño de profesiones livianas en las que no estén presentes aquellas exigencias. En este caso, aunque según lo expuesto, cursa con brotes, y con independencia de la menor trascendencia de los períodos previos de incapacidad temporal, el actor presenta dolor en las articulaciones, no puede levantar los brazos, las plantas de los pies le duelen como si pisase cristales (Informe de síntesis). Motivado por el tratamiento, presenta intensa astenia y sensación de debilidad/mialgias en EEII en los 2 o tres días anteriores y posteriores a la inyección, lo que incide en una profesión, instalador de telefonía, que tiene una exigencia física.
Resumen: Se desestima que el proceso de incapacidad temporal que ha sufrido el actor sea declarado derivado de accidente de trabajo, y ello porque no consta ningún suceso laboral del que deducir que ha existido una agravación de un padecimiento previo. Se indica que para que se considere que la lesión es de accidente de trabajo se precisa la exigencia general de relación de causalidad entre el trabajo y la lesión, y aquí no consta lesión ni acontecimiento alguno que constituya accidente de trabajo. La revisión de los hechos se ha desestimado.
Resumen: La sentencia de instancia desestima la demanda interpuesta por la actora frente a la decisión de la empresa de despedirla por causas objetivas ineptitud sobrevenida por causas físicas. Frente a la sentencia se interpone recurso de suplicación por la trabajadora que se desestima. La sala comparte el criterio de instancia en cuanto a que la empresa habría probado que la trabajadora no era apta para el desempeño de su puesto de trabajo al haberse probado las limitaciones de la actora para el desempeño de su puesto de trabajo , teniendo en cuenta que el informe del servicio de prevención identifica identifica cuáles son las limitaciones concretas detectadas y su incidencia sobre las funciones desempeñadas por el trabajador, sin que baste la simple afirmación de que el trabajador ha perdido su aptitud para el desempeño del puesto, sin que la actora hubiera realizado o propuesto prueba alguna para desvirtuar el informe.
Resumen: El beneficiario percibe pensión de jubilación no contributiva con el complemente por alquiler de vivienda. En diciembre de 2022 se le comunica que en el ejercicio siguiente se le dejará de abonar dicho complemento porque tiene un 16 66 % en propiedad una vivienda en copropiedad con otros cuatro hermanos y tres sobrinos, sita en distinto municipio de donde vive. Se estima la demanda porque la tenencia de una pequeña parte alícuota de una propiedad no puede permitir el uso de la vivienda a todos los copropietarios (ocho) y sus familias y, cuando el precepto habla de propiedad de una vivienda, ha de referirse a una vivienda de la que se puede disponer libremente sin condicionantes de terceros y en condiciones de habitabilidad.
Resumen: La solicitante tiene vivienda habitual en inmueble propiedad de su hijo la cual dispone de garaje y trastero. Se deniega la prestación de ingreso mínimo vital porque computa como rentas de su patrimonio legal que no incluye la vivienda habitual, el valor del garaje y el trastero del inmueble, pero el Juzgado revoca esa decisión. Se confirma la sentencia porque el patrimonio no societario neto computable para el cálculo de rentas computables incluye el valor de los activos no societarios entre los que se incluyen los inmuebles que no sean vivienda habitual, y no se puede escindir el concepto vivienda habitual del IMV por el hecho de que a efectos tributarios se distingan vivienda, garaje y trastero con una referencia catastral independiente de la propia vivienda habitual ya que se trata de inmuebles destinados a completar el uso y disfrute de los servicios normales destinados a lo que es la vivienda habitual, y por lo tanto, inescindible de ella. Voto particular en contra.
Resumen: La Sala desestima el recurso de la Administración empleadora y confirma la imposición del recargo de prestaciones de Seguridad social, en cuantía del 30 %, por accidente de trabajo causado con infracción de medidas de seguridad por la empresa, pues se evidencia una pasividad inicial y tardía actuación de la Gerencia recurrente en la adopción de medidas tendentes a minimizar en la medida de lo posible las consecuencias de la pandemia sobre los profesionales sanitarios que tenia empleados en el centro hospitalario, siendo que, no obstante el previo conocimiento que se tenia por las autoridades sanitarias de que la OMS había declarado la situación de emergencia de salud pública de importancia internacional ya el 30.1.2020, calificando tal organismo la situación de pandemia el posterior 11 de marzo, produciéndose en nuestro país la declaración del Estado de Alarma el 14 siguiente, y no obstante las advertencias y recomendaciones sobre medidas generales de protección individual que se contenían en información del Centro de Coordinación de Alertas y Emergencias Sanitarias del Ministerio de Sanidad publicada en su Web el 5 de febrero, no se acredita suministro de material sanitario homologado, mascarillas equipos de protección en la planta y servicio donde trabajaba la afectada, a lo que se añade la falta de unos protocolos de actuación claros a fin de evitar contagios del personal sanitario.
Resumen: La Sala desestima el recurso de la Mutua y declara que la incapacidad temporal litigiosa tiene origen en accidente de trabajo porque el acontecimiento que produce el inicio de la situación de incapacidad temporal se produce en tiempo y lugar de trabajo, y la aplicación de la presunción legal de laboralidad no se excluye porque se haya acreditado que el trabajador padeciera la enfermedad con anterioridad, porque se hubieran presentado síntomas antes de iniciarse el trabajo o por el hecho de que el trabajador desde tres semanas antes de que debutara el infarto presentara episodios de dolor centro torácico, pues es la crisis y no la dolencia previa la que hay que tener en cuenta a efectos de protección; máxime cuando hasta ese momento, el trabajador había estado asintomático de su patología cardiaca.
Resumen: En el presente caso, las repercusiones funcionales derivadas de las patologías orgánicas diagnosticadas justifican el reconocimiento del grado total de incapacidad, pues consta que la actora sufre fibromialgia y fatiga crónica, dolencias que tienen una importante repercusión funcional, pues cursan con artralgias generalizadas que precisan tratamiento médico continuado y que empeoran con la actividad física, sin que se advierta una clara mejoría en reposo. Además, consta que la actora sufrió diplopia vertical, actualmente resuelta, restándole, en la actualidad, fotofobia. La conjunta valoración del cuadro determina que, en atención a los datos que obran en los informes acogidos, debe considerarse que el estado de la actora, globalmente considerado, configura un cuadro residual que implica una merma de su capacidad funcional hasta el punto de impedir el desarrollo de su actividad profesional, pues la profesión que desarrolla no está exenta de la realización de esfuerzos físicos y requiere una adecuada aptitud psíquica, así como concentración y responsabilidad.