Resumen: Se trascribe la doctrina que contiene la STS (Pleno) núm. 980/2023, de 16 de noviembre, (rcud. 5326/2022).Ante la Sala IV se cuestiona si debe considerarse como periodo efectivamente cotizado a efectos de nuevas prestaciones de desempleo el tiempo que percibía prestación por ERTE COVID y computar para el nuevo periodo. Aplica el art. 269 LGSS de no tenerse en cuenta cotizaciones ya computadas para derecho anterior ni computar las del SEPE o empresa durante el tiempo de abono de la prestación. Las reglas especiales de la COVID RRDD-L 8 ó 30/20 no alteran el cómputo de las percibidas como tiempo cotizado, ni suponen una excepción a la regla general, no computa el periodo de percepción para generar nueva. La expresión a todos los efectos no atribuye un periodo nuevo, lo que reafirma que la exención de la cuota empresarial no incida negativa en el trabajador no genera más beneficios ni más extenso mantiene mismo.
Resumen: RCUD. De nuevo se plantea la cuestión de si en una familia monoparental la única progenitora que disfrutó de la prestación por nacimiento y cuidado de menor tiene derecho también al disfrute de la prestación que le hubiera correspondido al otro progenitor de haber existido. Recuerda entonces la Sala su inicial pronunciamiento plasmado en la STS Pleno número 169/2023, de 2 de marzo (rcud 3972/2020) que denegó dicha prestación adicional por entender que suponía una contribución nueva, que con ello se modificaría el régimen jurídico de la suspensión contractual por causa de nacimiento y cuidado de menor y que tales intervenciones corresponderían al legislador. Sin embargo, y tras la STC 140/2024, de 6 de noviembre que apreció discriminación por razón de nacimiento de niños y niñas en familias monoparentales y declaró la inconstitucionalidad de los arts. 48.4 ET y 177 LGSS, se modifica la doctrina en SSTS del Pleno 118/2025, de 19 de febrero (rcud 878/2022) y 121/2025, de 21 de febrero (rcud 1562/2023) y se reconocen diez semanas adicionales. Aplica doctrina.
Resumen: No hay contradicción pues mientras que en la sentencia de contraste el proceso de incapacidad temporal se extinguió en el año 2015, iniciándose entonces el expediente de incapacidad permanente que dio lugar finalmente al reconocimiento de la prestación, en el supuesto de la sentencia recurrida no se da por acreditada la fecha de finalización de la incapacidad temporal, lo que impide fijar temporalmente el hecho causante de la pensión de incapacidad permanente.
Resumen: UNICAJA-LIBERBANK. Aportaciones al plan de pensiones. La trabajadora se prejubiló el 31-07-2011 y se jubiló con efectos de 08-02-2016 al amparo del ERE autorizado en el año 2011. Posteriormente solicitó que la entidad efectuara las aportaciones ordinarias y también las adicionales al plan de pensiones que habían quedado en suspenso por la MSCT de 2013. La sentencia de instancia estimó en parte la demanda y el TSJ la confirmó. La Sala en casación para la unificación de la doctrina sigue su doctrina fijada por la sentencia de Pleno 44/2023, de 19 de enero de 2023 (rcud. 86/2021) que interpretó la cláusula II C del Acuerdo de 27 de diciembre de 2013 y que establecía la suspensión de aportaciones del 01-01-2014 al 30-06-2017, la reanudación a partir del 01-07-2017 y la realización de aportaciones extraordinarias durante 7 años a partir del 01-01-2018. Se recogía que se beneficiarían además de los trabajadores en activo los partícipes que hubiesen causado baja durante la suspensión o antes de acabar ese período de aportaciones extraordinarias por jubilación, despido colectivo u objetivo. Como la actora causó baja antes del período de suspensión pues se debe tener en cuenta la fecha del cese definitivo y no la fecha de la jubilación ordinaria, no tiene derecho a esas aportaciones. El art. 6.1.b) del RD. 1588/1999, de 15 de octubre no es aplicable al caso y tampoco se vulnera el art. 14 de la CE al tratarse de situaciones que no son homogéneas pues las condiciones de trabajadores en activo y prejubilados son diferentes. Finalmente indica que el Acuerdo de 03-01-2011 se limita a precisar cómo cuantificar las aportaciones, pero nada más. Por todo ello estima el recurso, revoca la sentencia del TSJ y desestima la demanda.
Resumen: ERTE Covid. Desempleo. El trabajador afectado por un ERTE Covid-19, solicitó prestación por desempleo que le fue reconocido por 600 días. Disconforme, interpuso demanda por entender que le correspondían 720 días. El Juzgado la desestimó, pero el TSJ de Madrid la revocó aplicando la doctrina del paréntesis y entendiendo que se trataba de un período neutro no computable. Recurrida en casación, la Sala sigue su doctrina fijada en la STS (Pleno ) núm. 980/2023, de 16 de noviembre, rcud. 5326/2022, y reiterada en muchas otras. La regulación especial Covid incorporó particularidades relevantes en la prestación de desempleo, pero no alteró la norma general del art. 269 LGSS que impide que se computen las prestaciones percibidas como tiempo cotizado para generar un nuevo periodo de desempleo. No hay norma expresa al respecto, la expresión a todos los efectos no atribuye un nuevo y diferente efecto jurídico y los principios en los que se sustenta dicha prestación exigen vincular cotización y trabajo efectivo. Mantiene doctrina.
Resumen: ERTE Covid. Desempleo. El trabajador afectado por un ERTE Covid-19 solicitó prestación por desempleo que le fue reconocida por 540 días de derecho. Disconforme, interpuso demanda por entender que le correspondían 720 días. El Juzgado la desestimó y recurrida en suplicación, el Tribunal Superior estimó el recurso y estimó la demanda. Aplica la doctrina del paréntesis y entiende que se trataba de un período neutro no computable. Recurrida en casación, la Sala sigue su doctrina fijada en la STS (Pleno ) núm. 980/2023, de 16 de noviembre, rcud. 5326/2022, y reiterada en muchas otras. La regulación especial Covid incorporó particularidades relevantes en la prestación de desempleo, pero no alteró la norma general del art. 269 LGSS que impide que se computen las prestaciones percibidas como tiempo cotizado para generar un nuevo periodo de desempleo. No hay norma expresa al respecto, la expresión a todos los efectos no atribuye un nuevo y diferente efecto jurídico y los principios en los que se sustenta dicha prestación exigen vincular cotización y trabajo efectivo. Mantiene doctrina.
Resumen: Desempleo (ERTE COVID): la controversia consiste en determinar si el tiempo de suspensión contractual por causa de fuerza mayor asociada a los efectos de la pandemia (ERTE COVID) computa como cotizado a efectos de percibir una nueva prestación de desempleo. En ausencia de previsión específica por parte de la legislación especialmente destinada a disciplinar ese supuesto, hay que estar a las reglas comunes contenidas en la LGSS y, por tanto, no computa.
Resumen: La actora recurre en suplicación la sentencia de instancia, que estimó parcialmente la demanda, declarando la nulidad de su despido y ordenando su readmisión, pero absolviendo a la empresa demandada de la reclamación de indemnización por daños morales. La parte recurrente argumenta que el despido se debió a su estado de embarazo, solicitando una indemnización adicional de 12.000 euros. La Sala de lo Social, tras analizar los hechos, concluye que no hay indicios suficientes que demuestren que el despido fue motivado por el embarazo, ya que no se acredita que la empresaria conociera dicha circunstancia en el momento del despido, que se produjo dentro del periodo de prueba. Se reitera que el despido de una trabajadora embarazada es nulo, pero también se requiere que se demuestre que la decisión fue discriminatoria, y, en este caso, no se ha probado tal discriminación, por lo que desestima el recurso.
Resumen: La Sala de lo Social del Tribunal Supremo desestima el RCUD interpuesto por el actor dejando firme la sentencia de suplicación que, aunque reconoció el derecho del demandante a percibir el complemento de maternidad del artículo 60 LGSS desde la fecha inicial de su pensión, dejó sin efecto la indemnización de 500 euros por daños morales que el juzgado había concedido. El Alto Tribunal analiza si es posible que los tribunales otorguen de oficio una indemnización por vulneración del derecho a la igualdad cuando dicha pretensión no fue incluida en la demanda pese a que el Instituto Nacional de la Seguridad Social continuara denegando el complemento a los hombres tras la sentencia del TJUE de 12 de diciembre de 2019 que declaró discriminatoria la normativa entonces vigente. Concluye que no existe contradicción entre la sentencia recurrida y la citada como contraste porque en ambas se niega la indemnización precisamente por no haber sido solicitada. Asimismo, reitera que en fases procesales extraordinarias (suplicación y casación) no puede introducirse una pretensión nueva que altere sustancialmente el objeto del litigio. En consecuencia, al no concurrir el requisito de contradicción exigido por el artículo 219 LRJS, el recurso se desestima.
Resumen: Se desestima el recurso interpuesto por el SEPE y con ello la demanda interpuesta contra una beneficiaria del subsidio de desempleo para mayores de 52 años, y en la que solicitaba dejar sin efecto dicha resolución y, el reintegro al SEPE de la cantidad percibida hasta entonces. La cuestión que se plantea es la interpretación que debe darse a la previsión legal que establece que para acceder al subsidio para mayores de 52 años se deben reunir «todos los requisitos, salvo la edad, para acceder a cualquier tipo de pensión contributiva de jubilación en el sistema de la Seguridad Social» (art 274.4 LGSS, ahora 280), cuando el beneficiario también es titular de una pensión de IPT con la que pretende compatibilizar el subsidio. El requisito de carencia propia de jubilación no es un requisito de carencia propia del subsidio para mayores de 52 años. Tal mutación de naturaleza iría en contra de la lógica del sistema, porque la concesión y la duración de dicho subsidio está vinculada al acceso futuro a la jubilación y sirve para cubrir las necesidades de la persona beneficiaria en situación de desempleo durante tal periodo de la vida posterior a los 52 años hasta que tiene derecho a la jubilación. Por ello la percepción del subsidio conlleva, a diferencia de otros supuestos, la cotización de la entidad gestora por la contingencia de jubilación. No hay causa que lleve a dejar sin proteger la situación del desempleado mayor de 52 años en espera de su jubilación, siempre y cuando al llegar a esa edad de 52 años ya tenga a lo largo de su vida laboral la carencia suficiente para lucrar la futura jubilación.
