Resumen: El 26-4-17 el demandante y su esposa constituyeron una sociedad limitada y las participaciones se repartieron al 50 %. La Mutua divide la facturación acreditada del año 2019, de 16.596,54 en dos. Por ello, la disminución de la facturación exigida, entre el último trimestre del 2019 y el del 2020, pasa, de ser más de un 75% (de computar el total) y cumplir con el requisito legal, a suponer un 63,85%, (de computar la mitad). Sin embargo, considera la Sala, de conformidad con la normativa reguladora de la prestación por cese de actividad, que ninguna razón existe para dividir la facturación de una sociedad limitada, según el porcentaje de participaciones que cada socio tenga. La facturación, que es el término utilizado, resulta un concepto al que se alude globalmente y la introducción de referido correctivo porcentual significa una interpretación en contra del beneficiario cuando debe prevalecer la Interpretación "pro beneficiario". Se habla de facturación sin mayores matices, que es un concepto genérico, sin que posibilite, en perjuicio del beneficiario, una interpretación correctiva. Además, la propia configuración de las sociedades limitadas no remite a la eventual titularidad proporcional que se pretende cuando, si bien la responsabilidad de los socios está limitada a su participación, la responsabilidad es solidaria entre los socios en el sentido de que los acreedores pueden reclamar a cualquiera de ellos la totalidad de la deuda sin importar su participación.
Resumen: Por resolución del INSS de 11 de marzo de 2015 se impuso al empresario un recargo de prestaciones del 40% como consecuencia del accidente laboral sufrido por el trabajador. El recargo se reconoció sobre la prestación de IT y las prestaciones que se pudieran imponer en el futuro. Dicha resolución devino firme. Por nueva resolución del INSS de 15 de diciembre de 2015, el trabajador fue declarado en IPT para la profesión de albañil derivada de accidente de trabajo, no dándose traslado de dicha resolución a la sección de incapacidad permanente. Por resolución del INSS de 21 de febrero de 2024 se acuerda que la pensión de IPT reconocida el 15 de diciembre de 2015 fuera incrementada con un recargo del 40%, con cargo a la empresa. El empresario formuló demanda interesando dejar sin efecto la resolución administrativa de 21 de febrero de 2024, por cuanto declarada la IPT total el 11 de marzo de 2025, el obligado al pago del capital coste no recibió notificación alguna relativa a su exigencia hasta el 19 de diciembre de 2023, transcurrido el plazo de prescripción de cuatro años. Es una cuestión relevante que el recargo fue impuesto por el INSS y su resolución administrativa devino firme, sin ser impugnada en vía judicial. En el supuesto actual la pretensión de la empresa se centra en dejar sin efecto la obligación de pago del capital coste, cuestión que no corresponde al orden jurisdiccional social, sino que debe solventarse ante el orden contencioso-administrativo
Resumen: La trabajadora fue baja en el sistema y dejó de cotizar el 31 de agosto de 2017; presenta antecedentes de cefalea tensional, un cuadro de fibromialgia de larga evolución y un trastorno adaptativo reactivo, en tratamiento farmacológico, con evolución crónica y periodos de vivencia limitante. Por lo tanto, no consta probada ninguna circunstancia excepcional que justifique su alejamiento del sistema desde agosto de 2017 hasta mayo de 2024, periodo que no puede calificarse de breve. Son siete años ininterrumpidos, que evidencian una clara voluntad de apartarse del mundo laboral. Tampoco sus dolencias tienen la necesaria gravedad para justificar dicho alejamiento del sistema, ni se acredita ningún elemento anómalo que interfiriera en el proceso hasta el punto de representar un impedimento grave, capaz de sustituir la voluntad de la afectada. Pese a la existencia de una patología reumatológica (fibromialgia), de muchos años de evolución y un trastorno adaptativo reactivo de carácter crónico, la situación clínica de la actora, en el momento actual, no tiene la trascendencia necesaria para justificar la incapacidad permanente en grado de absoluta, en los términos del art. 194.1.c) de la LGSS. En definitiva, no consta que su situación impida al demandante desarrollar cualquier actividad lucrativa, exenta de esfuerzos físicos o de tensión emocional. Puede efectuar trabajos sencillos o livianos, con escaso componente físico o psíquico, que no impliquen grandes esfuerzos o sobrecarga postural del raquis.
Resumen: Inadmisión del recurso. Se rechaza, en cómputo anual superaría los 3.000 euros y la demanda reclamaba indemnización por daños.
Complemento. El actor inició una IT desde 29-07-24 por ansiedad/depresión. El convenio exige absentismo inferior al 2%, duración estándar, duración estándar y colaboración médica. El Acta de la Comisión Mixta de 21-11-11 ha recogido que basta el incumplimiento de uno solo de los requisitos para denegar el derecho y en este caso se acredita que el actor incurrió en reiteración de procesos de IT en el mismo año natural, al haber estado de baja del 8 al 10-01-24 y nuevamente desde el 29-07-24, incumpliendo así el requisito de no reiteración previsto en el apartado c) y además se constata la falta de colaboración con el Servicio Médico de Empresa, exigida en el apartado d), ya que el trabajador no acudió a dos citas médicas concertadas y se limitó a responder por WhatsApp con manifestaciones genéricas y no acreditadas sobre recomendaciones médicas, sin facilitar seguimiento ni información clínica suficiente, no pudiendo calificarse como colaboración efectiva en los términos pactados en el convenio y definidos por el Acta de la Comisión Mixta de 10-11-21, el envió de los mensajes, pues se exige contribuir activamente al diagnóstico y tratamiento y por ello al no concurrir al menos dos de los requisitos exigidos, se confirma que no existe derecho al complemento reclamado, sin que proceda aplicar el principio pro operario frente a una norma convencional clara y vinculante.
Resumen: En el supuesto examinado hay claros indicios de discriminación por razón de sexo o trato desfavorable dispensado por el ejercicio de los derechos de conciliación o corresponsabilidad de la vida familiar y laboral. Primero, por cuanto no estamos ante un cambio de horario individual sino grupal, que ha afectado a varias trabajadoras (todas las sentencias dictadas en Cantabria antes citadas afectan a mujeres), a las que se ha modificado sus condiciones de trabajo de forma unilateral por el ejercicio de un derecho de reducción de jornada. Se ha demostrado una desventaja particular por una práctica empresarial que afecta negativamente a una proporción significativa de trabajadoras con reducción de jornada.Además, en el concreto caso de la actora pasa de prestar servicios tres días a la semana, a hacerlo cinco (incluyendo los sábados) y su horario se altera de forma significativa en los términos expuestos. Es más, el progenitor de su hija trabaja a turnos, con la consiguiente dificultad para atender a la organización familiar.No ha acreditado una justificación objetiva, razonable y proporcional, que fundamente la denegación del derecho de adaptación de la jornada de la trabajadora.
Existente el indicio de la actuación vulneradora de un derecho fundamental
Resumen: Documentos nuevos. No se admite el documento porque es una sentencia de 2006 que pudo aportarse con la demanda o en el juicio.
Incremento de la indemnización. Se constata que el convenio colectivo únicamente obliga a la empresa a suscribir una póliza de seguro como mejora voluntaria de la Seguridad Social, remitiendo su alcance y condiciones a la póliza efectivamente contratada con ALLIANZ, que incluso mejora lo previsto convencionalmente al cubrir hasta el 100 % del baremo, no considerando la SJS acreditado que la limitación de movilidad cervical con dolor irradiado derive del accidente de trabajo, aunque el INSS la haya tenido en cuenta a efectos de declarar la IPT y la póliza excluye expresamente que la valoración de las lesiones causadas por el AT se incremente por defectos físicos previos no derivados del mismo y dicha cláusula es clara y vinculante, por lo que la secuela no puede computarse para incrementar la indemnización.
Dies a quo. Se parte del hecho de que la IPT fue reconocida por resolución del INSS el 16-10-20, pues conforme a la doctrina del TS y a la propia póliza, que define la incapacidad indemnizable como situación irreversible y estable, la obligación indemnizatoria no nace con el accidente, sino con la declaración administrativa de la IP, que constituye el presupuesto constitutivo del derecho, concluyendo que el hecho causante y el inicio del devengo de intereses deben fijarse en la fecha de su reconocimiento, y no en la del AT.
Resumen: La parte actora considera que el art. 270.3, párrafo 3º LGSS es inconstitucional y solicita que esta Sala eleve cuestión de inconstitucionalidad. La sentencia recurrida, confirmó la sentencia de instancia, que había desestimado la demanda de impugnación de la resolución del SEPE. No concurre el requisito de contradicción y, por tanto, se desestima el recurso.
Resumen: No existe un derecho ilimitado a la protección de la salud y a la atención sanitaria ni el mismo es impuesto por los acuerdos internacionales suscritos por España. La concesión de sillas de ruedas de tracción eléctrica está supeditada a lo que reglamentariamente se establezca siendo necesaria una indicación clínica y sanitaria para personas con limitaciones funcionales graves del aparato locomotor por enfermedad, malformación o accidente que sufran: a) Incapacidad permanente para la marcha independiente; b) Incapacidad funcional permanente para la propulsión de sillas de ruedas manuales con las extremidades superiores; c) Suficiente capacidad visual, mental y de control que les permita el manejo de sillas de ruedas eléctricas y ello no suponga un riesgo añadido para su integridad y la de otras personas. Además, para que proceda la prescripción se han de tener en cuenta los criterios que se recogen en los protocolos; y en el informe de la inspección médica se indica que no puede propulsar sillas de ruedas manuales con las extremidades superiores, precisa ayuda para transferencias, y no es independiente para la marcha, y si ello es así, considerando que no se pueden interpretar las mismas en la forma excesivamente rígida, se cumplen los requisitos exigidos y se deba reconocer el reintegro de gastos reclamado.
Resumen: Se confirma que concurre una incapacidad permanente parcial para la profesión de vigilante de seguridad sin porte de arma al presentarse dolor y limitación funcional del hombro derecho, lo que supone una limitación del 50% de su brazo y provoca una disminución del rendimiento en la profesión habitual superior a un 33%.
Resumen: Estando la empresa en ERTE Covid se reconoció prestación por desempleo en el periodo 17.06.2020 al 30.09.2020. Sin embargo, en ese periodo el trabajador no estuvo afectado por el ERTE, por lo que se declaró la percepción indebida mediante resolución de 28.09.2023 por importe de 3884,61 euros. Se cuestiona la obligación de devolución en aplicación de la doctrina Cakarevic de la sentencia del TEDH de 26 de abril de 2018; concluyendo la Sala que el percibo de la prestación de desempleo es incompatible con la prestación de servicios en la empresa al tiempo que percibe salarios, situación que no se puso en conocimiento de la entidad gestora, demostrando que no ha obró con buena fe, no habiendo acreditado el menoscabo que le produce en su economía la devolución de la cantidad de 3.884,61 euros o que se encuentre en una situación crítica, cuando continúa prestando servicios por cuenta ajena, por lo tanto confirma la sentencia.
