Resumen: La Sala desestima el recurso y confirma la sentencia de instancia, que a su vez desestimó la demanda, porque cuando un progenitor percibe el complemento de pensión por aportación demográfica y el otro pasa a percibir el complemento por brecha de género, procede la minoración en la cuantía que se reconoceal segundo.
Resumen: La Sala desestima el recurso y confirma la sentencia de instancia, que a su vez desestimó la demanda de complemento de maternidad por aportación demográfica, porque, en el caso, la incapacidad permanente fue precedida de la incapacidad temporal del demandante, incapacidad temporal que se extinguió en fecha anterior al 1 de Enero de 2016, de ahí que no pueda lucrar el complemento litigioso al haber causado la prestación contributiva con anterioridad a ésa precitada última fecha.
Resumen: En la Sentencia apuntada se resuelve el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por Vidacaixa S.A.U. de Seguros y Reaseguros contra la sentencia del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco (Sala de lo Social), que había declarado responsable a Vidacaixa del pago de una indemnización por incapacidad permanente absoluta derivada de accidente no laboral. El Tribunal Supremo concluye que la aseguradora responsable es Allianz Seguros y Reaseguros, S.A., dado que el accidente ocurrió en 2013, cuando la póliza vigente era la suscrita con Allianz, y no con Vidacaixa, cuya cobertura inició en 2018. En consecuencia, el Supremo estima el recurso de Vidacaixa, revoca la sentencia recurrida y absuelve tanto a Vidacaixa como a la empresa Kelvion Thermal Solutions S.A.U. de responsabilidad. También exime a Allianz del pago de los intereses del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro, al considerar que existió causa justificada para la demora en el pago.
Resumen: La Sala IV debe decidir si la constitución de una pareja de hecho con posterioridad al divorcio con el causante impide el acceso a la pensión de viudedad, cuando la convivencia con la pareja fue por un tiempo inferior a 5 años. La sentencia recurrida considera que para constituir una pareja de hecho no basta con la inscripción formal en el registro correspondiente, sino que además es necesaria la convivencia con la pareja durante al menos cinco años ininterrumpidos, cosa que no ha sucedido en este caso porque la pareja convivió sólo cuatro años, once meses y unos días. La configuración de las parejas de hecho que deriva del artículo 221.2 LGSS requiere de la concurrencia de dos requisitos acumulativos: la convivencia estable y notoria durante al menos 5 año, -salvo que tengan hijos en común, lo que no es el caso-; y la inscripción en registro específico acreditada mediante la certificación correspondiente. Consolida jurisprudencia (STS 883/2024, de 5 de junio (rcud. 3216/2021) sobre que ambos requisitos - material y formal - son exigidos para la constitución de una pareja de hecho. Consecuentemente, la Sala concluye que para que la pensión de viudedad se extinga porque que el beneficiario constituya una pareja de hecho, se exige que haya convivido al menos 5 años ininterrumpidos, la recurrida contiene la doctrina correcta dado que la convivencia no llegó a los cinco años.
Resumen: La Sala estima el recurso, revoca la sentencia de instancia, y declara que el trabajador tiene derecho a compatibilizar las dos prestaciones, porque cuenta con cotizaciones suficientes y separadas en el REM para devengar prestaciones de IPT y en el RGSS para devengar prestaciones de jubilación, y en cuanto a estas últimas el período de tiempo en que resulte rebajada la edad de jubilación del trabajador, se computará como cotizado al exclusivo efecto de acceder a la pensión de jubilación plena, porque el período de tiempo en que resulte rebajada la edad de jubilación del trabajador se computará como cotizado al exclusivo efecto de determinar el porcentaje aplicable para calcular el importe de la pensión.
Resumen: Recurre la empresa su condena solidaria a abonar al trabajador la cantidad adeudada por la mercantil en situación de concurso. Partiendo de la existencia del hecho subrogatorio (del que habría que derivar la condena judicialmente impuesta), se remite la Sala a la hermenéutica jurisprudencial de la norma estatutaria que reguladora de esta institución jurídica y de sus consecuencias económico-laborales (en conjugada relación con el de la prescripción excepcionada de contrario en supuestos de responsabilidad solidaria); diferenciando la solidaridad propia de la impropia, advirtiendo que en el supuesto litigioso el art. 44 ET la impone diferenciándola en su nacimiento, duración y exigencia de la de pago de salarios regulados en otros preceptos de la Ley Sustantiva. Lo que le lleva a confirmar que la interpelación a la empresa empleadora no tiene efectos interruptivos al tratarse de una solidaridad impropia que no alcanza a la empresa sucesora frente a la que se reclama con posterioridad al plazo de prescripción, después de un año de producirse los efectos de la subrogación. Rechazado el recurso del trabajador accionante no se imputa a la empresa la condena solidaria que se le atribuye por razón de un título (subrogatorio) que no se aprecia en un supuesto en el que la actividad de mantenimiento no se enmarca en la primordial y principal de la empresa cliente: es una actividad accesoria aunque necesaria, pero no consustancial ni fundamental en la que resulta la función principal.
Resumen: La Sala desestima el recurso y confirma la sentencia de instancia, que a su vez desestimó la demanda sobre cuantía del complemento de la pensión de viudedad, mejora de Seguridad social según Convenio Colectivo del sector de Banca., porque el cálculo de la pensión de viudedad repercute directamente en la mejora, de modo que si la pensión de viudedad lo es en solo un 45% del importe del porcentaje de la base reguladora, aquel mismo parámetro se utiliza en el cálculo de la cantidad garantizada, y de ello resulta una cantidad inferior a la pensión de viudedad; esta por sí misma cubre el importe que la mejora de convenió quiso asegurar.
Resumen: La Sala desestima el recurso y confirma la sentencia de instancia, que estimó demanda sobre prestación por cese de actividad de trabajadores autónomos, porque no puede considerarse que falte el requisito de involuntariedad en el cese necesario para el reconocimiento de la prestación por cese de actividad reclamada. Por el contrario, debe entenderse que tal cese de actividad obedeció a una circunstancia ajena al demandante, como fue la rescisión por REPSOL del contrato en virtud del cual venía explotando la estación de servicio de San Julián de Bimenes, y del que dependía, por tanto, su actividad profesional y económica.
Resumen: Se desestima la prestación de viudedad al considerarse que no existe un previo periodo de cotización y que solo concurren cotizaciones de 16 días en 1991. Sostiene la beneficiaria que el fallecimiento de su pareja tiene su causa en un accidente de tráfico, suceso no laboral, de gravedad acontecido en 1995. La Sala rechaza por falta de prueba que la causa del fallecimiento del causante en 2023 sea aquel accidente que sucedió dieciocho años antes, y no se aplica la doctrina humanizadora y flexibilizador del requisito de cotización porque no ha habido prácticamente cotizaciones que considerar.
Resumen: La Sala desestima el recurso y confirma la sentencia de instancia que estimó demanda sobre pensión en favor de familiares, porque no se puede considerar que la hija de la demandante pudiera prestar de modo real alimentos, atendiendo a sus escasas rentas, pues, si lo hiciera, le restaría para su propia subsistencia una cantidad anual de 13.881,57 euros, inferior a la cuantía del salario mínimo interprofesional.