Resumen: Al trabajador se le objetivó, tras ecografía, "tenosinovitis del subescapular con desgarro" y se le diagnosticó "rotura de manguito rotador derecho".Por un lado, aquella patología se subsume en las descritas por el Anexo I del Real Decreto 1299/2006, de 10 de noviembre, con el código 2D0101 y se contempla como enfermedades del Hombro: patología tendidosa crónica de manguito de los rotadores. Así mismo, esta enfermedad profesional está asociada a la siguiente actividad (subagente): Trabajos que se realicen con los codos en posición elevada o que tensen los tendones o bolsa subacromial, asociándose a acciones de levantar y alcanzar; uso continuado del brazo en abducción o flexión, como son pintores, escayolistas, montadores de estructuras. El puesto de trabajo del actor consiste en modo principal en labores de soldadura TIC en las instalaciones de la empresa. A finales del año 2020 acudía puntualmente al montaje de cubiertas de piscina. Para realizar estas tareas, que requerían carga de pesos, se utilizan ambos miembros superiores, sin que requieran la continuidad de los codos en posición elevada o que tensen los tendones o bolsa subacromiala (acciones de levantar y alcanzar), y/o uso continuado del brazo en abducción o flexión. Ni requieren trabajar con los codos en posición elevada por encima del plano de los hombros.No se justifica que en la actividad que desempeña se llevaran a cabo los movimientos requeridos y desencadenantes de la enfermedad.
Resumen: En su momento se reconoció una IPT por gonartrosis bilateral y neumonía bilateral grave además de algias en codo izquierdo.En la rodilla izquierda tiene una prótesis colocada en junio del 2022 que es normofuncionante. Pero la rodilla derecha sigue igual porque aqueja dolor y deambulación condicionada por muleta. Se significa que esta patología no es una secuela permanente puesto que la actora se encuentra en lista de espera para la colocación de otra prótesis. El argumento que mantiene la sentencia de distancia para confirmar la revisión por mejoría de la IT, en su momento reconocida, es que habrá que esperar a la colocación de la segunda prótesis para volver a valorar el cuadro y aunque se trate de una gonartrosis avanzada en una rodilla, se considera "especialmente forzado" pretender una total para una autónoma de bar porque no existiría la abolición de ésta. Discrepa la Sala de tales conclusiones, ya que la revisión de la IPT es la que ha de partir precisamente de la existencia de una situación consolidada para que tuviera operatividad, es decir, requeriría esperar a las consecuencias de la intervención en esta otra rodilla y en el caso de que tuviera éxito, podría estar justificado dejar sin efectividad la IPT. No tiene sentido exigir el carácter consolidado de las dolencias cuando se valoran a efectos del reconocimiento de la IPT y prescindir de tal situación (a partir de la mera provisionalidad) cuando se procedió antes a la revisión.
Resumen: El solicitante inició en 10 de septiembre de 2020 un proceso de incapacidad temporal con el diagnóstico de "lumbociática", derivado de accidente de trabajo, siendo diagnosticado en clínica privada, el 29 de septiembre de 2020, de recidiba de hernia discal, indicándose que si no mejoraba, no se descartaba la necesidad de tratamiento invasivo (bloqueos e incluso cirugía descompresiva), lo cual le fue realizado en clínica privada. Se sometía a controles periódicos de la Mutua sin que se le imposibilitara el acceso a los servicios de la Sanidad Pública. La intervención quirúrgica se realizó un año después del inicio de su proceso de incapacidad temporal, teniendo programada la intervención de la Sanidad Pública para diciembre de 2021; fue su médico privado el que le sugirió la intervención quirúrgica programada inicialmente para marzo de 2021, siendo retrasada ante la mejoría parcial por las infiltraciones hasta septiembre de 2021 y realizada el 9-09-2021, lo que denota que no había urgencia ni rechazo de la atención médica necesaria.
Resumen: Conocido es que el accidente de trabajo "in itinere" exige varios elementos a valorar: teleológico, cronológico, geográfico y modal. Dice la sentencia que no debe existir problema en contemplar los tres primeros. Tanto el trayecto como la hora y localización del accidente indican que el demandante se dirigía a su domicilio. Tampoco se advierte desvío alguno por motivos personales o privados. Únicamente, cabe dilucidar si concurriría el cuarto elemento modal, también llamado de la idoneidad.En principio, pudiera entenderse que el actor puso en riesgo su integridad física porque lo razonable habría sido transitar en su vehículo particular y no arriesgar su salud. En primer lugar, asumir este criterio supondría compeler al trabajador a acudir a su puesto de trabajo en vehículo particular o transporte público. Pudiera ser que el trabajador no tuviera coche o que no hubiera transporte público adecuado o, simplemente, que repudiara utilizar su vehículo en en aras a un ecologismo no desdeñable o al menos, no descartable. En segundo lugar, pudiera ser que el actor deseara en tiempo estival o primaveral potenciar su salud (física y mental). En tercer lugar, el demandante utilizó una carrera nacional o local. No empleó un trayecto por caminos o irregular. Era el trayecto normal, habitual. En definitiva, aunque pueda sorprender este desplazamiento durante tanto tiempo (1 hora 45 minutos ida y otro tanto vuelta), el demandante tiene derecho a desplazarse a su centro de trabajo en bici.
Resumen: Si, solicitada una prestación de la Seguridad Social que es inicialmente denegada, se reitera con posterioridad la petición y se reconoce el derecho del beneficiario en los términos inicialmente solicitados con base en los mismos datos fácticos de los que disponía la Entidad Gestora y con fundamento en idéntica normativa jurídica que la regía en el momento de la inicial solicitud, puede otorgarse eficacia retroactiva a los actos dictados siempre que no se lesionen derechos o intereses legítimos de otras personas. Reitera doctrina establecida, entre otras, en SSTS 1007/2023, de 28 de noviembre (rcud 3418/2022); 505/2023, de 12 de julio (rcud 2648/2020); 418/2023, de 12 de junio (rcud 538/2021); 157/2023, de 22 de febrero (rcud. 4471/2019); 1080/2020, de 3 de diciembre (rcud 1518/2018); 59/2017, de 25 de enero (rcud 2729/2015). Sentencia
Resumen: La recurrente insiste en la valoración realizada por el EVI, cuando es evidente que el Juzgador "a quo" fija un cuadro clínico con un alcance limitativo superior al reconocido por dicho equipo, y ratificado por la resolución del INSS en vía administrativa. El actor presenta: Obesidad mórbida tipo III; EPOC Gold 2D, espirometría con alteración mixta restrictiva obstructiva, predominando obstructiva, gasometría en el límite, compatible clínicamente con insuficiencia respiratoria global síndrome de apnea hipopnea del sueño, precisa de oxigenoterapia crónica domiciliaria durante 15 horas al día y ventilación mecánica no invasiva con Bipap durante las horas de siesta y toda la noche; insuficiencia cardiaca con función sistólica del ventrículo izquierdo en el límite, y válvula mitral con insuficiencia ligera; insuficiencia venosa crónica miembros inferiores; enfermedad inflamatoria intestinal tipo indeterminado; no puede afrontar las tareas propias de su profesión de cocinero, ya que por la insuficiencia venosa no debe permanecer largos periodos en bipedestación y además requiere de elevados periodos.En todo caso, las limitaciones que padece a nivel de extremidades inferiores, junto con otras limitaciones que presenta el actor por el resto de las dolencias, lleva a concluir, con la sentencia de instancia, que al actor tampoco le resta capacidad laboral.
Resumen: La empresa recurre en suplicación la sentencia de instancia que condena solidariamente a ésta y a la aseguradora al pago de la mejora voluntaria de la Seguridad Social, prevista en convenio por la declaración del actor en incapacidad permanente absoluta, derivada de enfermedad común. La Sala de lo Social estima el recurso y absuelve a la recurrente pues, si bien el convenio obliga a la empresa a la suscripción de una póliza, satisfecha dicha carga, no puede atribuirle responsabilidad directa a la empleadora.
Resumen: Se debate sobre la fecha en la que deben fijarse los efectos económicos derivados del procedimiento judicial de determinación de contingencia de la prestación de incapacidad temporal (IT), reconocida en vía administrativa por enfermedad común y calificada como derivada de accidente de trabajo en el proceso judicial. Esto es, si han de retrotraerse a la fecha del hecho causante y reconocimiento de la IT, o han de limitarse a los tres meses anteriores a la presentación de la solicitud de determinación de contingencia. La Sala IV reitera doctrina que establece que los efectos económicos se retrotraen solo tres meses desde la presentación de la solicitud de determinación de contingencia, ex art 53. LGSS. La trabajadora presenta la solicitud de determinación de la contingencia una vez transcurrido el plazo de tres meses desde el hecho causante, lo que obliga a limitar los efectos económicos derivados del reconocimiento de esta pretensión a los tres meses anteriores a la fecha de dicha solicitud. Al efecto se analiza la regulación aplicable, reiterando la interpretación previamente asumida por el TS, en relación con las consecuencias del principio de oficialidad.
Resumen: La demandante venía percibiendo prestación familiar por hijo a cargo, regularizada ya como ingreso mínimo vital, declarando indebida la cantidad de 58,99 euros en el periodo de junio a diciembre/20, y 1.101,36 euros por el periodo de enero a diciembre/21; y el el 14-10-2 extinguiendo el derecho por no acreditar residencia legal en España. La demandante quiere que se excluyan del cómputo de rentas los ingresos por ayuda de alquiler que no son ganancias patrimoniales, lo que se desestima porque las ganancias patrimoniales generadas en el ejercicio se computarán por la cuantía que se integra en la base imponible del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas o del impuesto foral correspondiente y no acredita que las computadas deriven de los conceptos que indica de ayuda a la vivienda en 2020 y 2019.
Resumen: Son requisitos para la procedencia del reintegro de gastos médicos: a) que se trate de una asistencia sanitaria urgente, inmediata y de carácter vital, b) que el beneficiario haya intentado la dispensación por el Sistema Nacional de la Salud y no haya podido utilizar oportunamente los servicios del sistema público y c) que la actuación no constituya una utilización abusiva o desviada de la excepción. En el caso examinado no hay denegación de atención porque, tras solicitar atención primaria la atención traumatológica especializada, por las características de la afección, se contestó por el Servicio que antes de atenderla debían realizarse determinadas pautas médicas de analgesia y antiinflamatorios, siendo habituales los problemas de rodillas en pacientes con edad superior a 60 años, normalmente de carácter degenerativo, y diagnosticándose una gonalgia. Tampoco hay urgencia vital porque la demandante acudió a los servicios privados de salud casi un año después de la cita de atención primaria a tratar su dolencia.