• Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: IGNACIO GARCIA-PERROTE ESCARTIN
  • Nº Recurso: 4136/2020
  • Fecha: 17/07/2023
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La actora vendedora de cupón antes de la prestación de servicios para la ONCE padecía miopía magna OD agudeza visual 0,1 y en OI 0,05, años después en el OD su agudeza visual es de 0,07 y cuanta dedos con OI a 50 cm. El INSS denegó la IP. El JS desestimó y confirmó el TSJ. En cud cuestiona si es acreedora de la GI por su discapacidad visual. La Sala IV recuerda su reciente rectificación de doctrina en la que considera que para la GI se ha de atender a la tesis subjetiva y circunstancias del caso concreto frente al tratamiento, dado hasta la fecha, a la GI por discapacidad visual permitiendo su reconocimiento cuando ante de la afiliación la agudeza visual era de 0,1 y posteriormente empeora desde una solución objetiva. La GI no puede constreñirse a una cifra concreta de pérdida de agudeza visual, la GI además de la incapacidad laboral exige valorar la aptitud de la persona para los actos más esenciales de la vida, y debe precisarse la aptitud vital del individuo no puede examinarse aisladamente la agudeza visual se debe acreditar si el solicitante puede o no realizar los actos más esenciales de la vida sin ayuda de terceros, ello determinarse en cada caso concreto valorando el conjunto de pruebas, debe aplicarse la tesis subjetiva a toda pensión de IP. EN el caso no concurre contradicción porque la GI depende de las circunstancias concretas del solicitante, no es suficiente la pérdida de agudeza visual ni tampoco que la disminución de agudeza sean semejantes.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: JUAN MOLINS GARCIA-ATANCE
  • Nº Recurso: 968/2020
  • Fecha: 17/07/2023
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Se plantea en la sentencia analizada si tiene derecho a percibir el subsidio por desempleo para mayores de 55 años una persona que no había cumplido esa edad cuando agotó la última prestación por desempleo o el subsidio por desempleo. Tras rechazar inadmisión del recurso por alegada falta de abono de la prestación reconocida en suplicación, para lo que existía justa causa, la Sala IV revoca la sentencia recurrida y confirma la de instancia, que había denegado el derecho. Resulta aplicable la legislación anterior al RDL 8/2019, de 8 de marzo, que exigía tener cumplidos 55 años a la fecha del agotamiento de la última prestación o subsidio. La solicitante había agotado la última prestación por desempleo cuando todavía no había cumplido 55 años y posteriormente, después de cumplir esa edad, y antes de la entrada en vigor del RDL 8/2019, solicitó este subsidio. No consta que manifestase su constante voluntad de trabajar mediante su inscripción como desempleada, por lo que no reunía los requisitos exigidos para el devengo del subsidio por desempleo para mayores de 55 años.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: CONCEPCION ROSARIO URESTE GARCIA
  • Nº Recurso: 2036/2020
  • Fecha: 14/07/2023
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La sentencia comentada desestima el recuso frente a la recurrida confirmatoria del reconocimiento de la pensión de jubilación con cargo al INSS desde el 18/3/2018. Formula recurso de casación unificadora la parte actora para la modificación de la fecha de efectos económicos de la prestación, siendo el recurso desestimado por falta de fundamentación de la infracción legal y falta de contradicción. Con respecto al recurso formulado por el INSS y constatado el cumplimiento de los requisitos formales, la Sala IV declara la validez de las cotizaciones derivadas del convenio especial, constando que se superponen las realizadas en España y en Venezuela; país este último en el que la actora tiene reconocida una pensión de jubilación inferior a 1 €/mes. A la luz de las disposiciones específicas del convenio de seguridad social suscrito el 12/5/18 por los países citados, del art. 42 CE y del RD 996/86, la sala concluye que son hábiles a efectos del reconocimiento de la pensión de jubilación en España las cotizaciones realizadas en este país en periodo coincidente con el de aseguramiento obligatorio en Venezuela. A pesar de que en España no se cumplen las exigencias de cotización, pues el convenio voluntario especial de emigrantes se suscribió por 1218 días sin oposición del INSS resulta de aplicación la regla contenida en el art.12 del convenio de seguridad social que rige en los países concernidos, conforme al cual se presume la no superposición de cotizaciones.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: MARIA LUZ GARCIA PAREDES
  • Nº Recurso: 2/2021
  • Fecha: 12/07/2023
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: El Consejo de ministros como consecuencia del Acta de Infracción extendida por la Dirección Especial de la ITSS acuerda sancionar a la Mutua Asepeyo por no observar las normas relativas a la denominación y su utilización, y a la constitución y funcionamiento de sus órganos y gobierno y de participación; incumplir el régimen de incompatibilidades y prohibiciones establecido en el actual art. 91 TRLGSS; falta de diligencia suficiente en la supervisión de la gestión de la prestación de forma reiterada y prolongada en el tiempo; concertar, utilizar o establecer servicios sanitarios, de prevención de accidentes, de recuperación o de rehabilitación propios o de terceros, sin la previa autorización del organismo competente; no aplicar el patrimonio estrictamente al fin social de la entidad y no llevar a cabo operaciones distintas a las que debe limitar su actividad, imponiendo al sujeto responsable una sanción por cuantía total 741.280,00 euros. La Mutua impugna el acuerdo y la sentencia apuntada tras una exhaustiva valoración de los hechos probados y normativa aplicable al caso de autos resuelve estimar parcialmente el recurso y rebajar las sanciones relativas al uso de servicios sanitarios con terceros sin la previa autorización entre los años 2017 a 2019; suscribir seguro de responsabilidad civil de la Junta Directiva, director gerente y personas que ejerzan funciones ejecutivas; y reconocimiento indebido de prestaciones especiales, colectivas e individuales.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: MARIA LUZ GARCIA PAREDES
  • Nº Recurso: 3690/2020
  • Fecha: 12/07/2023
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: A diferencia del autónomo clásico, que realiza su actividad profesional o económica de forma habitual personal y directa por su propia cuenta, asumiendo el riesgo y ventura de su negocio, el autónomo societario realiza también funciones de dirección o gerencia propios del cargo de consejero o administrador u otros servicios, a título lucrativo, de forma personal, habitual y directa, pero no lo hace por cuenta propia, sino para la sociedad de capital, que es quien corre exclusivamente con los riesgos del negocio. Por consiguiente, el autónomo clásico asume con su patrimonio personal todas las deudas de su negocio, incluidos salarios y cotizaciones de la Seguridad Social, respondiendo con sus bienes presentes y futuros. De este modo, la prolongación de su vida activa, con la correspondiente compatibilidad del 100% de su pensión de jubilación, comporta asumir un riesgo empresarial que, al contratar o mantener, al menos, a un trabajador, justifica plenamente dicha compatibilidad, puesto que equilibra el gasto del 100% de la pensión de jubilación con la creación o el mantenimiento de un contrato por lo menos. Sin embargo, el consejero o administrador de una sociedad, aunque la controle efectivamente, no afecta a su patrimonio ni responde de salarios y cotizaciones, ya que no es él, sino la sociedad, el empresario de los empleados, por lo que no esta incluido en el ámbito del art. 214.2.II de la LGSS. Reitera doctrina.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: MARIA LUZ GARCIA PAREDES
  • Nº Recurso: 3325/2020
  • Fecha: 11/07/2023
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Se debate en el recurso si, a efectos del cumplimiento del periodo de carencia para el reconocimiento de una incapacidad permanente, debe estarse al momento en el que el solicitante se jubiló anticipadamente o al de la solicitud de la prestación de IP. La sentencia anotada considera que no resulta de aplicación al caso la doctrina del paréntesis pues la misma contempla supuestos en el que el cese de la obligación de cotizar como determinante del periodo de carencia se produce estando el sujeto en situación de alta o asimilada a ésta; situación que no es equiparable a la de un jubilado anticipadamente, que no se encuentra en situación de alta o asimilada al alta. En el caso enjuiciado el actor está jubilado anticipadamente desde 2015 y reclama el reconocimiento de la prestación de gran invalidez o invalidez permanente absoluta casi tres años después, lo que determina que no reúna el periodo de carencia exigible. Se confirma la desestimación de la demanda apreciada en las instancias judiciales previas.
  • Tipo Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
  • Municipio: Valladolid
  • Ponente: CARLA GARCIA DEL CURA
  • Nº Recurso: 2308/2022
  • Fecha: 10/07/2023
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: El trabajador que tenía antecedentes familiares de hipertensión y de cardiopatía isquémica, en fecha 22 de junio de 2020, mientras desempeñaba su puesto de trabajo tuvo la sensación de taquicardia, acudiendo a urgencias donde le diagnosticaron hipertensión arterial; que posteriormente desembocó el 23 de junio de 2020 en una crisis de hipertensión, por la que causo baja laboral el 26 de junio de 2020. Con relación a los Accidentes de Trabajo, el artículo 156.3 LGSS, en su núm. Tercero, recoge estable la consideración de accidente laboral. Con relación a los Accidentes de Trabajo el citado artículo recoge una norma al establecer la consideración de accidente laboral de las lesiones sufridas en y durante la jornada de trabajo y aquí el trabajador estaba realizando su trabajo de albañil según consta en el hecho probado segundo de la sentencia.El hecho de que la lesión tenga etiología común no excluye que el trabajo pueda ser factor desencadenante, al poder haber influido el esfuerzo de trabajo, u otros factores laborales.La presunción sólo queda desvirtuada cuando hayan ocurrido hechos de tal relieve que sea evidente a todas luces la absoluta carencia de relación entre el trabajo que el operario realizaba, con todos los matices físicos y psíquicos que lo rodean, y el siniestro.
  • Tipo Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
  • Municipio: Valladolid
  • Ponente: MARIA LAURA VEGA PEDRAZA
  • Nº Recurso: 1795/2022
  • Fecha: 10/07/2023
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La parte recurrente centra el motivo de censura jurídica en la preferencia de la valoración catastral del inmueble sobre la recogida en los hechos probados, algo que no ha sido admitido en la revisión de hechos probados, por lo que la parte actora incurre en el vicio procedimental jurisprudencialmente denominado "petición de principio" o "hacer supuesto de la cuestión", y que tiene lugar cuando en desarrollo del motivo se parte de premisas fácticas distintas a las fijadas como acreditadas en la resolución recurrida, desconociendo con ello que no es factible dar por supuestos otros hechos que no sean los declarados probados en la sentencia recurrida - sentencias del Tribunal Supremo de 03.02.2016, 08.03.2016, 30.01.2017, 02.02.2021 y 19.05.2002. Pero la Sala debe ceñirse a los términos estrictos de los hechos probados. Y, a tal efecto, el límite de patrimonio para un beneficiario individual o adulto solo en el año 2020 era de 16.917,60 euros -HP Sexto-, siendo que el patrimonio de la actora, en dicho año, ascendió a 18.253,88 euros. Este dato, el más trascendente, consta en el hecho probado tercero y en el sexto, y no ha sido modificado, lo que conlleva a la desestimación íntegra del recurso. Pero, en todo caso, nuevamente la parte se centra en una prevalencia de valor de una documental sobre otra, algo que, en ningún caso puede suplir esta Sala, dada la tarea exclusiva que la LRJS atribuye al juzgador de instancia.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: ROSA MARIA VIROLES PIÑOL
  • Nº Recurso: 1831/2020
  • Fecha: 07/07/2023
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La cuestión suscitada es la si la aceptación de una herencia es equiparable con un real y cierto incremento patrimonial. Por resolución del SPEE se extinguió el derecho al subsidio por desempleo reconocido al actor, como consecuencia de la aceptación por el beneficiario de la herencia de su madre y el consiguiente incremento patrimonial en 7053,03 €. El TS, con estimación del recurso del actor, confirma la sentencia de instancia que anuló la resolución impugnada. Reiterando doctrina, se razona que del art. 215.3.2 LGSS se infiere que cuando se trata de prestaciones no contributivas, para el cálculo de las rentas del beneficiario no puede computarse el valor del patrimonio heredado, sino la renta que produce, incluso cuando se vende, supuesto en el que solo se computan las plusvalías. Por lo tanto teniendo en cuenta que el actor se limitó a aceptar la herencia, no se aprecia un incremento patrimonial real, pues no consta que el inmueble acarree rendimiento alguno al actor, dado que el padre del actor posee su usufructo y, en todo caso, el rendimiento sería ínfimo, teniendo en cuenta la participación del actor en lanuda propiedad del inmueble heredado.
  • Tipo Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: MARIA OFELIA RUIZ PONTONES
  • Nº Recurso: 520/2023
  • Fecha: 07/07/2023
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La sentencia de instancia desestima la demanda por Tutela de Derechos Fundamentales alegando haber venido sufriendo acoso laboral por el encardado y superior sin que la empresa hubiera adoptado medidas de vigilancia; fue declarado afecto de Incapacidad Permanente Absoluta por depresión mayor. Frente a la sentencia se interpone recurso de Suplicación por el trabajador que se desestima. La Sala desestimas los motivos en los que se solicitaba la nulidad de la sentencia así como los de revisión de hechos probados. En cuanto a los motivos de denuncia de normas sustantivas en los que se planteaba que el demandante había sufrido acoso laboral y la empresa no adoptó medidas de control y vigilancia en materia de seguridad y salud en el trabajo. son también desestimados por la Sala partiendo de los hechos declarados probados en la sentencia recurrida. Recuerda la Sala la doctrina sentada por el Tribunal Constitucional sobre el acoso , asi como la del Tribunal Supremo , señala que una situación de acoso u hostigamiento requeriría una actuación sistemática y persistente en el tiempo, una efectiva y seria presión psicológica, que sea sentida y percibida por el trabajador acosado al que causa un daño psíquico real que le hace perder la posibilidad de una normal convivencia en su propio ámbito profesional. Concluye la Sala que no se ha probado una conducta acosadora pues el cuadro clínico tanto puede venir causado por un acoso real como por una sensación subjetiva de acoso.

Parece que no tiene configurado el plugin para ver el pdf embebido... puede descargar la resolución aquí.