Resumen: Se impugna el criterio de la sentencia de instancia cuando entiende interrumpida la prescripción de la deuda de la actora. Es cierto, dice la Sala, que, derivada la recuperación del cobro indebido a la Unidad de Recaudación Ejecutiva, se habla de actuaciones constantes de la unidad de Recaudación Ejecutiva pero ninguna de éstas se identifica. También que a la recurrente se le reconoció en el año 2021 una Renta Activa de Inserción, y se compensó con las cantidades reconocidas parte de la deuda de la actora con el SEPE. Tal circunstancia no constituye un reconocimiento explícito de la vigencia de la deuda por el hecho de no haber sido impugnada la compensación. Reconocida una prestación por desempleo en el año 2022, procediendo igualmente el SEPE a compensar con dicho reconocimiento parte del cobro indebido, lo que fue objeto de procedimiento judicial desestimando la demanda y declarando ajustada a derecho la compensación del cobro indebido vigente con el reconocimiento de la prestación por desempleo. Sin embargo, en agosto de 2024 es la propia demandante la que presenta una solicitud de compensación parcial del cobro indebido que tiene con el SEPE el mismo día que solicita la reanudación de la prestación por desempleo. Por lo que tal solicitud implica, por necesidad, el reconocimiento de la deuda, y si bien, tras la denegación de la compensación parcial, alega la prescripción, ese reconocimiento anterior excluye por definición la efectividad de esta última.
Resumen: La Mutua atendió los gastos médicos de un accidente de trabajo. En octubre de 2016 la empresa codemandada no había cumplido con sus obligaciones de cotización, teniendo en aquél momento una deuda pendiente de 37.964,47 euros, habiéndole concedido un aplazamiento a la empresa, quedando pendiente la cantidad de 25.679,78 euros en ese momento, sin que hubiese saldado la deuda, razón por la que la Mutua reclama la responsabilidad de la empresa en el pago de los gastos por asistencia sanitaria; ante el impago, el 5-8-22, la Mutua presentó al INSS solicitud de reclamación de gastos médicos en cuantía de 5.819,65 euros. Se alega por el INSS la prescripción de la acción, pero se desestima teniendo en cuenta que el plazo es de cinco años y se computará desde el momento en que se efectuaron los pagos y al ser la responsabilidad del INSS subsidiaria para el supuesto de insolvencia de la empresa solo prescribirá si la reclamación efectuada a la empresa prescrita, algo que no ha ocurrido ya que la fecha de inicio es el 20.12.2016, cuando terminó la incapacidad temporal, la Mutua reclamó a la empresa los gastos de asistencia sanitaria el 6.10.2018,y desde entonces hasta el 5 de agosto de 2022 no han transcurrido cinco años.
Resumen: El actor padece dos lesiones diferenciadas en el tobillo izquierdo: una en el ligamento peroneo astragalino, y otra en el ligamento peroneo-calcáneo. La primera fue intervenida quirúrgicamente en mayo de 2022, realizándose reconstrucción más plicatura Brostom. En la RM del tobillo izquierdo, realizada el 23 de septiembre de 2022, se detectó "plastia de ligamento peroneo-astragalino anterior con tornillo de fijación distal de localización caudal". En el momento en que el actor fue atendido en la mutua estaba en tratamiento rehabilitador privado del tobillo izquierdo. El actor fue baja por enfermedad común el 9 de junio de 2023, con diagnóstico de "dolor en tobillo y articulaciones de pie". No se ha probado que el actor sufriera una torcedura del pie ese día, ni tampoco que tuviera lugar en tiempo y lugar de trabajo. Atendidos los hechos expuestos, coincide la Sala con el criterio de la sentencia recurrida en el sentido de que la patología de tobillo y pie izquierdo, que motivó su baja, no puede colegirse que derive del accidente de trabajo, pues si bien la dolencia del ligamento ya se constató en 2022, no existe prueba alguna de torcedura o traumatismo en la articulación, en tiempo y lugar de trabajo; esto es, no consta probado una lesión corporal en el trabajo, ni se ha demostrado la agudización de la patología degenerativa del actor ocurriese en tiempo y lugar de trabajo, o que, la misma se debiera, exclusivamente, a la acción del trabajo.
Resumen: Argumenta el Servicio Cántabro de Salud que, si bien la hija de la demandante contaba con prescripción facultativa, el importe máximo de financiación para el producto prescrito, sistema básico completo retroauricular para implante coclear (dos unidades) asciende a 7.700 € con impuestos (7.000 € sin impuestos), por unidad (15.400 € con impuestos, en total). No obstante, el precio de adquisición fue superior al máximo (8.398 € por cada oído, 16.796 € en total), por lo que considera que "la superación del importe máximo de financiación excluye el producto de la financiación pública". La hija padece una deficiencia auditiva, portando implantes cocleares en ambos oídos, en concreto, unos procesadores denominados Nucleus. Tras la utilización de Nucleus 6, por parte de los servicios médicos públicos se prescribió la utilización de otro modelo, adquiriendo el que lleva el código PAI 010 "Sistema básico completo para implante coclear", denominado Nucleus 8, con abono de 16.796 €. A la vista de dichos datos, es claro que la hija tiene derecho a la prótesis reclamada, dada la prescripción de su utilización por parte de los especialistas de los servicios médicos públicos; y, una vez adquiridas las prótesis, al reintegro de los gastos. El hecho de que el importe de adquisición de la prótesis supere el importe máximo de financiación, en modo alguno puede llevar a la denegación íntegra del reintegro sino únicamente a limitar su importe al máximo permitido por la norma, como así se solicita.
Resumen: Con fecha 11/11/2015 y 15/10/2018 se reconoció a la trabajadora el derecho a percibir prestaciones contributiva y subsidio por desempleo respectivamente. La Inspección de Trabajo inició expediente sancionador el 30.12.2019 basado en que la empresa aparente y la trabajadora actuaron en connivencia para obtener indebidamente prestaciones de seguridad social mediante la simulación de la contratación laboral, imponiendo una sanción de extinción desde 1/11/2015, sin perjuicio del reintegro de lo indebidamente percibido. El 28/05/2021 se notificó a la beneficiaria la posible percepción indebida de una prestación o subsidio por desempleo, concediendo un plazo de 10 días para que alegara cuanto considerara que conviene a su derecho sin que presentase alegaciones ni devolviese las prestaciones, dando lugar a que el 06/02/2023 se declarase la percepción indebida de prestaciones por desempleo en una cuantía de 10.631,71 € correspondientes al periodo de 01/11/2015 a 26/03/2019. Para ser beneficiario del subsidio por desempleo es necesario haber agotado la prestación por desempleo y en el presente caso ese requisito no se cumple, dado que la prestación por desempleo no se agotó, sino que fue extinguida; y si bien la extinción de la prestación por desempleo por sanción no puede perpetuarse ilimitadamente en el tiempo, el periodo coincide con la prescripción de sanciones que debe ser como mínimo tres años, al tratarse de una falta muy grave, los cuales no han transcurrido.
Resumen: Los datos económicos para constatar la vulnerabilidad económica se obtienen accediendo a los datos tributarios de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, de los órganos competentes de las comunidades autónomas, de la Hacienda Foral de Navarra o diputaciones forales del País Vasco y de la Dirección General del Catastro Inmobiliario, cuya autorización se suscribe con la solicitud de la prestación, por lo que no puede impugnarse dicho acceso por el interesado. No es aplicable la doctrina Cakarevic del TEDH porque el interesado posee patrimonio que excede el límite de ingresos previsto para tener vulnerabilidad económica y en la solicitud no manifestó la existencia de esa tenencia patrimonial.
Resumen: Se reconoció prestación de ingreso mínimo vital en cuantía mensual de 363,61 € y efectos desde 01-06-20.El 28-12-21 el I.N.S.S. dictó resolución manteniendo la prestación pero en importe de 332,62 € con efectos de 01-01-21. El Juzgado estimó la demanda porque la Administración sostuvo su decisión en la Ley 19/2021 que no era aplicable a la solicitud ni al año 2021. Planteado recurso de suplicación el Tribunal no lo admite a trámite puesto que la diferencia de la prestación mensual por las doce mensualidades no alcanza los 3.000 euros exigidos para habilitar el recurso, sin que tampoco se haya alegado ni conste afectación general.
Resumen: La Sala no aprecia incongruencia en la sentencia de instancia pues, siendo cierto que cuando se le da el alta médica es porque podía trabajar y justificar ello darse de alta en el RETA, también es cierto que de los hechos probados se comprueba que la nueva baja médica es por la misma dolencia de la anterior y que la nueva alta en el RETA (17 de enero de 2023) es muy cercana en el tiempo a la nueva baja médica (1 de febrero de 2023). Esto lleva a la Juzgadora a la conclusión de que, habiéndose dado de baja en el RETA en noviembre de 2021 (fundamento de derecho segundo), la nueva alta en el RETA en enero de 2023 (hecho probado tercero) tenía como finalidad estar cubierto en la nueva baja médica (1-2-23) que fue por la misma patología (hombro izquierdo/hecho probado tercero). Hay fraude y otra cosa sería si el actor no se hubiera dado de baja en el RETA de forma voluntaria en noviembre de 2021 tras iniciar la primera baja médica el 13 de abril de 2021. A lo dicho ha de sumarse que el tiempo transcurrido entre la nueva alta en el RETA en fecha 17 de enero de 2023 (se entiende que es cuando comienza a trabajar nuevamente como Autónomo) y la nueva baja médica el 1 de febrero de 2023 no trascurrió un tiempo suficiente para concluir que estuvo trabajando un período de tiempo sin problemas y que trascurrido un tiempo se produjo la recidiva de la dolencia que dio lugar a la primera baja médica como consecuencia de la realización de su trabajo.
Resumen: La cuestión objeto de litigio consiste en determinar si un trabajador afiliado al Régimen de Autónomos que tiene más de la edad legalmente prevista para acceder a la prestación de jubilación, 74 años, puede o no ser declarado afecto de incapacidad permanente derivada de enfermedad común. El artículo 195.1. aplicable a los autónomos, expresa que: "No se reconocerá el derecho a las prestaciones de incapacidad permanente derivada de contingencias comunes cuando el beneficiario, en la fecha del hecho causante, tenga la edad prevista en el artículo 205.1.a) y reúna los requisitos para acceder a la pensión de jubilación en el sistema de la Seguridad Social"; luego, si el demandante tenía, como efectivamente tenía más de la edad de 65 años prevista en dicho art. 205.1 a) y reunía, como nadie ha negado, la carencia y demás requisitos para causar la prestación de jubilación, habrá de aplicársele dicho precepto.
Resumen: La actora ha venido percibiendo subsidio de desempleo desde el 9/4/19 con periodo de percepción previsto hasta el 22/5/30. El 22/12/23 la Sala de lo Social del TSJ de Castilla y León dictó sentencia confirmando que se encontraba afecto a incapacidad permanente en el grado de incapacidad permanente total para su profesión habitual con fecha de efectos 24/11/21, la cual abonó el INSS por ser de cuantía superior al subsidio. El 4/3/24 se declaró como percepción indebida del subsidio de desempleo por haber percibido simultáneamente prestación de IPT y subsidio de desempleo en una cuantía de 12.915,89 euros durante el periodo de 24-11-2021 a 30-2-2024. El subsidio quedó extinguido desde esa fecha al ser incompatibles ambas prestaciones, debiendo el beneficiario devolver las cuantías percibidas que fueran coincidentes desde que se procedió a abonar la prestación de incapacidad permanente, sin que sea aplicable la doctrina Cakrevic del TEDH porque no concurren los requisitos de tratarse de un error imputable a la administración, que estemos ante una carga individual excesiva, o que se carezcan de rentas mínimas de subsistencia.
