Resumen: La Sala estima la pretensión principal de la demanda, y revoca la sentencia de instancia, declarando al demandante afecto de una incapacidad permanente total para su profesión habitual de encargado de empresa del sector alimentario, derivada de la contingencia de accidente de trabajo, porque, poniendo en relación el estado del demandante con las exigencias de su ocupación profesional, disintiendo del parecer de la instancia, el mismo resulta incompatible con la realización de su contenido funcional, con la asiduidad, rendimiento, profesionalidad y dedicación inherentes a la ejecución de cualquier trabajo inserto en el mercado laboral, por cuanto, no obstante el agotamiento del plazo máximo de duración de la incapacidad temporal, su prórroga y la demora de la calificación, no ha recuperado su aptitud para el reingreso al servicio activo, como lo revela el que de manera coetánea a la denegación de la incapacidad permanente haya vuelto a causar baja médica por los mismos padecimientos lumbares, que han necesitado una nueva intervención quirúrgica, y ante la incertidumbre de su recuperación médica después de un dilatadísimo periodo de tiempo en incapacidad temporal.
Resumen: Se deniega prestación de jubilación porque en la fecha causante del hecho causante, 01/02/2022, no tiene ningún día cotizado en los últimos 15 años. El 10 de marzo de 2004 el demandante cursó baja voluntaria en la empresa donde trabajaba y el 9-10-07 se le reconoció un grado total de discapacidad del 65%, baremo de movilidad negativo, no existe dificultad, tipo de discapacidad: psíquica y sensorial, pero, aunque lo ha afirmado en la demanda, no percibe prestación no contributiva. Tales circunstancias no suponen que el solicitante se encuentre en situación asimilada al alta porque hay una significativa interrupción en la inscripción como demandante de empleo sin que se acredite la existencia de un impedimento grave, capaz de sustituir la voluntad del afectado que permita apreciar una continuidad de voluntad de permanencia en el mundo del trabajo.
Resumen: La Sala desestima el recurso de la demandante y confirma la sentencia desestimatoria de instancia sobre pensión de viudedad, porque, en el caso presente, la pensión no se ha causado por la vía de la pareja de hecho, sino a través de la relación matrimonial, y, siendo cierto que, para la acreditación del período convivencial inmediatamente anterior a la celebración del matrimonio, basta con acudir a cualquiera de los medios probatorios admitidos en Derecho, no solo mediante certificado de empadronamiento, en el caso no se ha probado el tiempo de convivencia exigible.
Resumen: Considera la Sala que no es posible estimar el recurso de la actora, ya que el mismo gira en torno a un hecho que es absolutamente contradictorio con el relato fáctico de la sentencia de instancia, pues este último declara probado que la hija de la actora convive con su padre desde hace más de tres años (sentencia de fecha 21-6-2024 del Juzgado de Primera Instancia núm. 11 de Santander). Este dato permite entender que la referida hija no forma parte de la unidad de convivencia de la actora y ello aun cuando el artículo 21.3, de la Ley 19/2021, establece que: "El domicilio en España se acreditará con el certificado de empadronamiento", pues como ya se razonó en pronunciamientos previos de la Sala, el mero dato de un empadronamiento municipal no puede condicionar la configuración de la unidad de convivencia, ya que el mismo es solo una de las formas de acreditar unidad de convivencia en el texto legal (arts. 8 y 36 de la Ley 19/221). Existen otros medios de prueba de tal extremo, por lo que, cuando el juzgador de instancia, valorando el conjunto de pruebas aportadas, concluye que la unidad de convivencia de la solicitante ya no está integrada por su hija, no es posible modificar tal conclusión, únicamente en base a lo que consta en el certificado de empadronamiento (lo que además, no se ha solicitado por el cauce debido), de modo que no es posible entender que concurra vulneración de la normativa ni de la jurisprudencia que se cita.
Resumen: En el presente supuesto, considera la Sala que no acredita la empresa demandante de modo fehaciente el motivo del despido disciplinario, lo basa solo en el bajo rendimiento de la trabajadora, un mes después de volver de la baja médica; no acredita que intentara una readaptación del puesto de trabajo, ni tampoco que la trabajadora fuera avisada con carácter previo de las conductas negligentes y voluntarias que pudieran ser causa de despido en ese momento. El empresario no ha concretado las tareas concretas que la trabajadora no desempeñaba de manera correcta o que pudieran suponer una reducción de la cantidad o calidad de su trabajo, resultando muy representativa de la situación de connivencia y fraude. De este modo, debe llegarse a la conclusión de que a través de la situación de un despido disciplinario se pretendió simular una rescisión del contrato de trabajo, por bajo rendimiento de la trabajadora, sin justificación alguna de los motivos de ese despido y sin que tampoco fuera impugnado por la propia trabajadora, pese a llevar trabajando en la empresa desde hace más de 20 años, teniendo en cuenta la cercanía con la edad de jubilación y habiendo accedido al desempleo el 30.05.2023, conductas que ha de estimarse integrante de la infracción prevista en el Art. 23 c) del RDL 5/2000 (por lo que no resulta infringido el principio de tipicidad), faltando el requisito de involuntariedad que la legislación española exige como necesario para estar en situación de deseempleo.
Resumen: Se deniega la prestación de ingreso mínimo vital porque en el momento de la solicitud uno de los miembros de la unidad de convivencia no tenía residencia legal en España. El Juzgado estima la demanda porque considera que el solicitante tiene residencia legal en España y está empadronado en el mismo domicilio con la esposa y dos hijas, pero la realidad, tras modificar los hechos probados, es que no se denegó por las circunstancias personales del solicitante sino por las de una de las hijas que, efectivamente, no tenía residencia legal en España en el momento de la solicitud, lo cual hace que no pueda computarse dentro de la unidad de convivencia y que no se cumplan los requisitos para acceder a la prestación.
Resumen: La Sala desestima el recurso y confirma la sentencia de instancia que declaró el derecho de la demandante a percibir pensión de viudedad por ser víctima de violencia de género en el momento de la separación matrimonial, por lo que no debe exigírsele el requisito relativo a la pensión compensatoria.
Resumen: Recurre la empresa la sanción administrativa (judicialmente confoirmada), reiterando su nulidad pues a la falta de competencia del Organo sentenciador para resolver sobre la misma, añade el defensivo alegato de no haber actuado de manera fraudulenta y en connivencia con el trabajador para que ésye pudiera acceder a la prestación de desempleo. Aun partiendo de la postulada nulidad de la segunda de las resoluciones (al dictarse por un órgano que carecía de competencia para ello, pues el competente para conocer del recurso de alzada sería la DG de Trabajo) se advierte que ya existe una resolución por el órgano competente que lo desestimó. Sobre la base de la eficacia probatoria que atribuye al Acta de la Inspección (dotada de presunción de certeza iuris tantum, susceptible de prueba en contrario) y en conjugada relación a la carga que se impone a quien alega una cuestionada situación de fraude, advierte el Organo Sentenciador que en la misma se reflejan todas las actuaciones practicadas, los contratos de arrendamiento aportados, como también la relación marital de la trabajadora con su empleador; elementos fácticos a considerar que no han sido desvirtuados por la prueba practicada en la vista y entre los que destaca que existe una gran diferencia entre los ingresos de 2021-2022 y el año 2020. Pese a ser el de la pandemia el salario fue sensiblemente superior al posteriormente minorado, permitiendo el acceso al subsidio; sin que de contrario se justifique descenso de clientela
Resumen: Siendo perceptora de prestación no contributiva de jubilación la demandante solicitó renta complementaria de ingresos por prestaciones no contributivas que le fue denegada porque la demandante no era realmente perceptora de pensión no contributiva en los términos establecidos normativamente en el artículo 10.b) de la Ley 19/2017 y el artículo 4.1.b 2) del Decreto 60 /2018. Sin embargo, en la resolución administrativa no se especifica cual es la razón excluyente, por lo que basta que tenga reconocida la prestación no contributiva para que se dé por cumplido el requisito necesario para fijar el complemento de la prestación.
Resumen: La Sala desestima el recurso y confirma la sentencia de instancia, denegatoria de la pensión de viudedad, porque la existencia de pareja de hecho debe acreditarse, bien mediante "inscripción en registro especifico" de parejas de hecho, bien mediante "documento público en el que conste la constitución" de la pareja, lo que refleja la voluntad de la ley de limitar la atribución de la pensión a las parejas de hecho regularizadas.