• Tipo Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
  • Municipio: Santander
  • Ponente: ELENA PEREZ PEREZ
  • Nº Recurso: 208/2023
  • Fecha: 12/05/2023
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: A partir de 2020, la demandante comenzó a recibir por parte de dos compañeros comentarios no relacionados con su actividad laboral. Estos compañeros no llamaban a la demandante por su nombre, como hacían con el resto de la cuadrilla. Le llamaban la rubia, la oficiala. Uno de estos compañeros con una apisonadora hizo ademán de atropellarla. En otra ocasión, ante una discrepancia laboral, uno de los dos trabajadores referidos le dijo a la demandante que no tenía nada que hablar con ella y que se fuera a "tomar por culo". Considera la Sala que la baja obedece a un estado de ansiedad que deriva de una situación de conflicto laboral, sin concurrencia de ninguna otra causa. Además, no se ha acreditado la existencia de bajas previas por dolencias psíquicas relacionadas con estados de ansiedad, presión o similares. Tampoco se ha demostrado la existencia de agentes externos al trabajo. Considera irrelevantes las referencias a que la actora fue testigo de maltrato en el ámbito familiar, pues, no consta tratamiento psicológico o psiquiátrico previo a la baja que aquí se examina, ni tampoco clínica alguna derivada de dichas vivencias. En definitiva, al no existir un agente externo al trabajo que causara su estado de ansiedad y, sin embargo, declararse probada una situación de importante conflictividad en el trabajo que está en la base del referido proceso de ansiedad, hay un nexo causal directo e inequívoco entre la baja por trastorno de ansiedad y la ejecución del trabajo.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: ROSA MARIA VIROLES PIÑOL
  • Nº Recurso: 574/2020
  • Fecha: 09/05/2023
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Banca Cívica: trabajador incluido en el ámbito de aplicación del acuerdo laboral de reordenación de plantillas que se adhiere a la oferta de prejubilación, contando con 61 años de edad al momento de la solicitud de la pensión de jubilación anticipada y habiendo cotizado más de 30 años a la Seguridad Social, con abono por la empresa de las prestaciones contributivas por desempleo, así como las cotizaciones a la Seguridad Social desde su desvinculación hasta la fecha de solicitud de la jubilación anticipada: reúne los requisitos, exigidos por el art. 161.bis.2 LGSS 1994 para el percibo de la pensión de jubilación anticipada ya que la extinción de su contrato de trabajo no fue voluntaria, al no resultarle de aplicación los apartados b y d del citado precepto. Reitera doctrina establecida en SSTS de 10.3.2022, rcud. 307/2019 y 13.6.2022, rcud. 394/2019.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: ANGEL ANTONIO BLASCO PELLICER
  • Nº Recurso: 3337/2021
  • Fecha: 09/05/2023
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Se reclamaba que el complemento de IT hasta el 100% de las retribuciones “fijas y periódicas” se integrase con el importe percibido por guardias médicas, lo que es desestimado en instancia y concedido en suplicación. El TS desestima el recurso casacional del Consorci por falta de contradicción argumentando que, aunque ésta existe en cuanto a los hechos y a la fundamentación jurídica de las sentencias recurrida y referencial en cuestión (normas distintas pero de contenido idéntico), la de contraste basó su estimación del recurso en la prescripción de las cantidades alegadas, lo que no ocurre en la recurrida, aunque en aquélla se partía de que las guardias médicas tenían naturaleza de retribución fija y periódica, como se pretende en la recurrida, y por ello integraban el complemento reclamado.
  • Tipo Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
  • Municipio: Valladolid
  • Ponente: JOSE MANUEL MARTINEZ ILLADE
  • Nº Recurso: 1394/2022
  • Fecha: 08/05/2023
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Está acreditado que, a partir del 26 de marzo de 2020 se implementó con carácter preceptivo el uso de mascarillas en el Hospital de El Bierzo incluidas las zonas "no Covid" y habiendo iniciado la situación de IT la trabajadora el 4 de abril de 2020, no puede imputarse a la recurrente ninguna acción u omisión que suponga un incumplimiento de sus obligaciones de seguridad teniendo en cuenta, como se expuso, que el motivo de la imposición del recargo fue la carencia de mascarillas, que ya se habían implementado con carácter preceptivo días antes del contagio. En consecuencia, no estamos ante la concurrencia de los requisitos precisos conforme al artículo 164 citado de la LGSS para la imposición del recargo. No afecta a lo anterior, por un lado, lo que se dice en el apartado C) del hecho probado segundo en el sentido que "En cambio, no consta acreditación documental sobre el detalle de los equipos de protección individual que, en concreto, se han puesto a disposición de la codemandada." , porque una cosa es que no conste documentalmente la entrega de mascarillas la trabajadora y otra muy diferente que no se le hubieren entregado a ella, dato fundamental teniendo en cuenta la implantación preceptiva con carácter general de las mismas desde el 26-3-2020. Por otro lado, no es contradictoria esta resolución con el supuesto resuelto por la Sala en el recurso 1248/22 pues en éste pues en este se partía de que el el contagio ya se había producido con anterioridad al reparto.
  • Tipo Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
  • Municipio: Valladolid
  • Ponente: JOSE MANUEL RIESCO IGLESIAS
  • Nº Recurso: 1713/2022
  • Fecha: 08/05/2023
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Llama la atención a la Sala que, versando el motivo del recurso sobre el reconocimiento de una IPT, el recurrente no cite el artículo del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social que define tal grado incapacitante. Pero, aun así, dado que del texto del motivo, y de la literalidad del suplico, se colige que el recurrente pretende el reconocimiento de tal grado de incapacidad permanente. Las patologías a nivel de columna lumbar y de tobillos son las que presentan limitación funcional, en concreto para actividades de exigencias de posturas forzadas o mantenidas que comprometan al raquis lumbar y para deambulación/bipedestación prolongada. Esa valoración, sin embargo, no difiere de la oficial del Equipo de Valoración de Incapacidades por cuanto el dolor en los tobillos le dificultará al actor la deambulación y bipedestación prolongadas.En la profesión de capataz lo fundamental, sin embargo, es la organización y distribución del trabajo entre el personal asignado y el control de su realización, sin un gran componente de esfuerzo físico. Así lo ha entendido también el Servicio de Prevención y Salud Laboral que en junio de 2021 declaró al recurrente apto con las limitaciones que la juzgadora enumera en el hecho probado octavo.
  • Tipo Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
  • Municipio: Valladolid
  • Ponente: MARIA DEL CARMEN ESCUADRA BUENO
  • Nº Recurso: 1035/2022
  • Fecha: 08/05/2023
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Del relato fáctico, la Sala no obtiene datos que permitan dar por acreditados los hechos denunciados por el trabajador, esto es que sufriera un suceso que le causa que una dolencia previa se hubiera agravado en el lugar y tiempo de trabajo, sin que nada conste sobre accidente de trabajo o contusiones sufridas por el trabajador. El recurrente no ha pretendido modificar el relato fáctico, por lo que, partiendo del mismo, en ningún caso se puede apreciar la existencia de un nexo causal entre lesión y trabajo. A lo dicho ha de sumarse la complejidad para concluir que tenga relación la baja con un supuesto y no acreditado accidente de trabajo. En cuanto a que el accidente de trabajo fuera el desarrollo de una enfermedad derivada de trabajo que no se encuentre recogida en el Reglamento de Enfermedades Profesionales, neumoconiosis, además de lo dicho anteriormente al resolver la petición principal, ha de añadirse que no se ha acreditado en este caso que el trabajo sea el causante de ninguno de los diagnósticos que en el tiempo se le fueron dando al actor, a mayores para declarar que la enfermedad de la baja o la finalmente diagnosticada deriva de accidente de trabajo debería haber resultado acreditado que la misma fue provocada con exclusividad por el trabajo, lo que aquí no se ha acreditado.
  • Tipo Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
  • Municipio: Coruña (A)
  • Ponente: PILAR YEBRA-PIMENTEL VILAR
  • Nº Recurso: 6273/2022
  • Fecha: 04/05/2023
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La actora, además de las dolencias artrósicas y fibromialgia en estado avanzado, padece un trastorno de ansiedad generalizado secundario a problemas con sus parejas y violencia de género, malos tratos de su padre hacia ella y su madre, y luego del padre de sus hijos y posteriormente de su pareja sentimental, trastorno de ansiedad generalizado que le provoca ansiedad, depresión, ideación autolítica cada vez más estructurada que la ha llevado a renunciar de forma temporal al cuidado de sus hijos en favor del padre por no verse en condiciones de poder cuidarlos ella, aunque contaba con la ayuda de su madre y una vecina para las tareas domésticas, presentando la actora importante labilidad emocional, miedo a salir de casa, y pese al tratamiento psiquiátrico, la evolución no es favorable y se incrementó su ideación autolítica. Por lo que la Sala estima, al igual que aprecio el juzgador de instancia, que en este momento y en ese estado no puede desarrollar una vida laboral en ningún tipo de trabajo, por lo que en el momento actual y sin perjuicio de lo que su evolución futura pueda deparar, procede la declaración de incapacidad permanente absoluta.
  • Tipo Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
  • Municipio: Burgos
  • Ponente: JESUS CARLOS GALAN PARADA
  • Nº Recurso: 11/2023
  • Fecha: 03/05/2023
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: J.P. era administrador de la empresa Aluminios Soria SL. En la mañana del 8-7-2020, fue a las instalaciones de la empresa Hermanos Yagüe SA para comprar material de construcción. J.P. se acercó a la zona del almacén y habló con B. Este le dijo que esperase mientras atendía a otro cliente. Nadie había impedido el paso hasta la zona del almacén a J.P. ni había ningún rótulo que advirtiese del peligro de traspasar la puerta de entrada y moverse por el almacén. J.P., tal como le había dicho B., se quedó esperando en un pasillo del almacén flanqueado por estanterías con vigas. B. estaba manejando una carretilla elevadora; trataba de bajar un palé con tuberías. Al sacar el palé, golpeó con él unas vigas de madera laminada que había en la estantería contigua y cayeron dos de ellas. En la caída, una de estas vigas golpeó a J.P, La persona accidentada no era trabajador de HERMANOS YAGUE S.A. sino de ALUMINIOS SORIA S.L., respecto de la que no consta que hubiese contratado o subcontratado con la primera obra o servicio alguno, ni que mantuviera con ella vínculos determinantes de obligaciones de cooperación o coordinación en materia preventiva. Su papel en el centro de trabajo de la recurrente era de mero cliente, como administrador de ALUMINIOS SORIA S.L., que acudió a las instalaciones de HERMANOS YAGUE S.A. a adquirir material de construcción, es decir, a realizar una mera compraventa mercantil ajena a cualquier carga u obligación de seguridad en el trabajo.
  • Tipo Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
  • Municipio: Coruña (A)
  • Ponente: EMILIO FERNANDEZ DE MATA
  • Nº Recurso: 2746/2022
  • Fecha: 02/05/2023
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Explica la Sala que, para que concurra un accidente de trabajo "in itinere", al trabajador autónomo se le exige que se acredite que se ha producido al ir o al volver del lugar de la prestación de la actividad económica o profesional, definiendo como tal el establecimiento en donde el trabajador autónomo ejerza habitualmente su actividad, que éste no coincida con su domicilio y que se corresponda con el local, nave u oficina declarado como afecto a la actividad económica a efectos fiscales (artículo 14 de la Ley 6/2017, de 24 de octubre). Como quiera que en el hecho probado segundo de la sentencia se indica que el 20 de mayo de 2020, sobre las 19:45 horas y cuando el beneficiario volvía a su taller, que coincide con su domicilio, de instalar unas ventanas en Randín, perdió el control de su vehículo por un episodio de somnolencia, debe concluirse que la prestación de la actividad económica o profesional, definida como el establecimiento en donde ejerce habitualmente su actividad, coincide con su domicilio, por lo que no puede calificarse el accidente como accidente de trabajo in itinere, y, por ello debe ser considerado como accidente no laboral.
  • Tipo Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
  • Municipio: Coruña (A)
  • Ponente: CARLOS VILLARINO MOURE
  • Nº Recurso: 3442/2022
  • Fecha: 02/05/2023
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: En el caso de autos el trabajo de la parte demandante es el de operario calderero. Siendo sus funciones habituales las "relacionadas con la fabricación, instalación y reparación de piezas y elementos en chapas de acero, hierro galvanizado, aluminio, cobre, estaño, latón o zinc"- Además, en tal desempeño, realizaba de manera reiterada posturas y sobrecargas que se corresponden con el código 2D0101 de enfermedad profesional, a cuyo contenido alude la sentencia. Entre los riesgos del puesto de trabajo de calderero están los relacionados con posturas forzadas, posturas mantenidas o manejo de cargas. En este sentido, y a mayor abundamiento, en relación a tal conclusión probatoria alcanzada en la instancia, la parte actora aportó -como recuerda en su impugnación- la guía de valoración profesional del INSS -tercera edición-, donde para la profesión de calderero constan como riesgos la carga física de hombros en grado 4, máximo. Así como riesgos relacionados con posturas forzadas, mantenidas y manejo de cargas. Y, asi mismo, el propio servicio de prevención de la empresa contemplaba, como riesgos de la profesión de calderero, la manipulación de cargas, movimientos repetitivos y posturas forzadas En definitiva, La magistrada de instancia, interpretando la prueba practicada, concluyó que el trabajo de la parte actora comportaba exigencias con encaje en el código de enfermedad indicado y tal conclusión fáctica de la juzgadora de instancia no ha resultado desvirtuada.

Parece que no tiene configurado el plugin para ver el pdf embebido... puede descargar la resolución aquí.