Resumen: El TS estima el recurso de la Abogacía del Estado contra la sentencia del TSJ de Andalucía, que había reconocido a dos funcionarios interinos en Melilla el derecho a permanecer en sus puestos hasta que la Administración determinara si las plazas eran estructurales. La Sala rechaza que exista abuso en la relación de interinidad de dos docentes en Melilla, pese a su prolongada duración (17 y 34 años). La Sala reitera su doctrina fijada con reiteración respecto de personal docente interino con desempeño de funciones en centros educativos de la ciudad de Melilla, consistente en que para apreciar la existencia de utilización abusiva en los nombramientos de funcionarios interinos no universitarios no es suficiente un criterio temporal de prolongación en la interinidad -criterio de las sentencias de instancia--, sino que, de forma concurrente, deben examinarse una serie de circunstancias concretas y específicas como el sistema de lista de interinos aplicable, según la expresada Orden ECD/697/2017, de 24 de julio, el tipo de sucesión de los diversos nombramientos, y valorar si la prestación de servicios se hizo en uno o en varios centros, el tipo de vacante que se estaba cubriendo, si las funciones docentes fueron o no idénticas, y, en fin, si se produjo la presentación a los procesos selectivos convocados al respecto, lo que le lleva a estimar la casación ya que la sentencia impugnada no se ajustó a la misma, al decidir exclusivamente por el criterio temporal.
Resumen: El artículo 3.h) de la Ley 47/2015, de 21 de octubre, reguladora de la protección social de las personas trabajadoras del sector marítimo-pesquero debe interpretarse en el sentido de que para la inclusión de un trabajador estibador portuario en el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores del Mar, es presupuesto necesario que realice tareas de manipulación de mercancías en los términos legalmente descritos al efecto, cuestión probatoria cuyo enjuiciamiento corresponde al Tribunal de instancia; y que desarrolle su actividad como personal de una empresa con licencia o autorización legal para realizar las actividades de estiba y desestiba que integran el servicio portuario de manipulación de mercancías relacionadas en el artículo 130 del Texto Refundido de la Ley de Puertos del Estado y de la Marina Mercante, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2011, de 5 de septiembre.
Resumen: La Sentencia de instancia sostiene que la menor no puede recibir los cuidados precisos en Mauritania, lo que implicaría un empeoramiento de su estado de salud con riesgo de muerte y por tanto, el tratamiento que debe recibir la menor no se puede realizar en su país de origen. Y en relación a que la enfermedad sea sobrevenida entiende que la cuestión no resulta relevante y expone que "Por este motivo, este juzgador considera que la enfermedad sí cumple la exigencia de ser sobrevenida en España al apreciarse aquí por primera vez el tratamiento a seguir (hecho sucedido después de la valoración por el servicio de pediatría)". Se apela sosteniendo que lo que debe de acreditarse que es sobrevenido es la enfermedad, no el tratamiento. Y la enfermedad ya se conocía en su país de origen. La Sala indica que la interpretación efectuada en la instancia no puede ser compartida ya que conlleva confundir dos conceptos claramente diferentes como son por un lado el que la enfermedad sea sobrevenida y, por otro lado, el que determinadas atenciones o tratamientos se pauten en España y es que para que la enfermedad sea "sobrevenida" es necesario que cuando menos, ese primer diagnóstico sobre la enfermedad sea en España y que por tanto ello permita acreditar que la primera noticia sobre esa enfermedad acontezca de forma "sobrevenida" al venir a España. No es eso lo sucedido en este caso ya que le consta precisamente ese diagnóstico en el informe médico emitido en su pais de origen. El hecho de que se paute determinado tratamiento (en realidad apoyo fisioterápico especializado) y que ello suceda en España, no hace que la enfermedad sea sobrevenida. Estima el recurso y confirma el acto recurrido.
Resumen: Se desestima el recurso de apelación interpuesto confirmando la sentencia desestimatoria de la instancia,en la que se declaró la extemporaneidad de la reclamación formulada en solicitud de una indemnización de 12.982.785,36 por los perjuicios causados debido a la inutilidad de la edificación de un complejo hotelero construido por la actora al no poder implementar en su integridad los "condicionantes" impuestos por una licencia ambiental concedida nueve años después de haberse otorgado la licencia de obras. Se sustenta la apelación en la infracción del artículo 67.1 de la Ley 39/2015, la invalidez de una supuesta renuncia anticipada de derechos, la falta de motivación de la sentencia, vulneración del derecho a la prueba,reiterando el fondo de la pretensión indemnizatoria. Se desestima el recurso interpuesto descartando el Tribunal, en primer lugar, la vulneración del derecho a la prueba y rechazando que el recurso sea una mera reiteración de la instancia. En cuanto al fondo, confirma la extemporaneidad de la reclamación, al considerar que el eventual daño era conocido desde la concesión de la licencia ambiental en 2015, que no fue recurrida, momento en el que nació la acción. Niega la existencia de daños continuados, a la vista del informe pericial aportado por la propia recurrente y concluye que la imposibilidad de puesta en funcionamiento deriva del incumplimiento de las condiciones ambientales por la propia actora.
Resumen: La Sala Tercera del TS estima el recurso de casación interpuesto por la Administración General del Estado y fija doctrina casacional sobre el plazo y el dies a quo para el ejercicio del derecho de resarcimiento de un funcionario policial por daños sufridos en acto de servicio cuando el responsable penal resulta insolvente. Para ello parte del reconocimiento del principio general de indemnidad de los empleados públicos, que obliga a la Administración a resarcir los daños sufridos en el ejercicio de sus funciones sin que medie dolo o negligencia grave, precisando que dicho deber no constituye responsabilidad patrimonial ni responsabilidad civil subsidiaria, sino una obligación propia de la relación de servicio. En ausencia de una norma específica aplicable a los funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía, la Sala declara que el plazo de prescripción de la acción de resarcimiento es el de cuatro años previsto en el artículo 25.1 b) de la Ley General Presupuestaria. Asimismo, establece que el dies a quo del cómputo del plazo se sitúa en el momento en que el funcionario tiene conocimiento cierto y fehaciente de la primera declaración de insolvencia del condenado en vía penal, descartando que las posteriores revisiones de insolvencia tengan eficacia interruptiva o reinicien el plazo prescriptivo. Aplicando esta doctrina al caso concreto, concluye que, habiendo transcurrido más de cuatro años desde la primera declaración de insolvencia hasta la solicitud administrativa de resarcimiento, la acción estaba prescrita, por lo que procede anular la sentencia de instancia y desestimar el recurso contencioso-administrativo.
Resumen: Considera esta sentencia que es conforme a derecho la resolución administrativa que revoca la subvención en su día concedida toda vez que no se han acreditado necesarios para ser acreedor de la ayuda de fomento litigiosa.
Resumen: El relato fáctico de la resolución es el siguiente. El 15 de febrero de 2017, tras recibir tratamiento por síndrome de dolor regional en quirófano, la paciente fue dada de alta y dejada sentada en una butaca del vestuario esperando al celador. Por iniciativa propia, se sentó en una silla de ruedas del área estéril que se desplazó, sufriendo un incidente que ella describió como "caída". No refirió haberse hecho daño en el momento. Una semana después acudió a su Centro de Atención Primaria, donde se descartaron lesiones óseas agudas. La paciente tenía antecedentes de lumbalgia y múltiples patologías previas, estando en lista de espera para rizolisis lumbar desde noviembre de 2016. Posteriormente consultó médicos privados y fue intervenida quirúrgicamente en septiembre de 2017 en el Hospital General de Catalunya. Frente a la sentencia desestimatoria, la Sala entiende que está bien valorada la prueba y que no hay infracción de lex artis. NI se acreditó la caída, ni se acreditó relación causa efecto entre la caída y las lesiones, siendo una paciente con otras dolencias.
Resumen: Se denuncia mala asistencia por parte del Hospital Asepeyo en una primera intervención quirúrgica tras el accidente rotura de ligamento y un mal seguimiento que llevó a la necesidad de reintervención. Se imputa deficiente técnica prestada en la primera intervención quirúrgica de la que se deriva como consecuencia directa una lesión tendinosa, adherencias y daño en el nervio safeno. Irregularidad en la operación no sólo por el mal seguimiento evolutivo sino también porque las electromiografías y resonancias de control posteriores a la intervención ya informaban de anomalías. Alega que todo ello ha conllevado unas lesiones de gran entidad que no hubiese sufrido si la intervención se hubiese realizado conforme a la "lex artis" así como una falta de información sobre el alcance y causa de las secuelas. La Sala centra el debate sobre si hubo mala praxis en la asistencia sanitaria dispensada a la actora por la Mutua Asepeyo y los daños derivados de la misma. Concretamente, acerca de si la lesión nerviosa (nervio safeno), la lesión tendinosa (el tendón según el recurrente se había liberado) y las adherencias traen causa de un defecto en la técnica de la cirugía artroscópica de reconstrucción de ligamento cruzado de la rodilla izquierda que tuvo lugar el 14.11.2018. Si fue correctamente informada la paciente sobre las posibles consecuencias de la primera intervención quirúrgica a la que fue sometida. La Sala valora las dos pruebas periciales y concluye que las lesiones las adherencias son imprevisibles y que su aparición puede llegar incluso a depender de la genética del paciente. Desestima el recurso.
Resumen: El Proyecto Básico para la apertura el tránsito público del paseo marítimo y sobre necesidad de ocupación de los terrenos para la ejecución de las obras aprobado por el Ayuntamiento de Orihuela es conforme a Derecho en instancia y en apelación. El Ayuntamiento tiene competencia para la aprobación de los proyectos de obras públicas y este proyecto cuenta con la autorización expresa del Ministerio y de la Consellería correspondientes y consta el informe favorable del Ministerio de Defensa. El acuerdo municipal de tramitación y aprobación del proyecto de obras es un estadio previo al expediente expropiatorio pero la declaración de utilidad pública y necesidad de ocupación se entienden implícitas en los planes de obras y servicios del Estado, provincia o municipio. El acto de aprobación del proyecto de obra [con sujeción a los requisitos de tramitación de los de carácter local que permita contrastar que dicha actuación se realiza en el ámbito del ejercicio de competencias propias o delegadas] otorga el efecto implícito de utilidad pública y necesidad de ocupación para el ejercicio de la potestad expropiatoria. La Sala rechaza que se trate de una vía de hecho pues no toda infracción jurídica del acto de cobertura que pueda suponer una causa de nulidad plena equivale, a los efectos de su calificación, a un supuesto de vía de hecho, limitado, como hemos expuesto, a la ausencia de título habilitante de la actuación material.
Resumen: Considera esta sentencia que es conforme a derecho la resolución administrativa que revoca la subvención en su día concedida toda vez que no se han acreditado necesarios para ser acreedor de la ayuda de fomento litigiosa.
