Resumen: No concurre vulneración de principio de igualdad que rechazamos, en la medida en que no aporta término necesario de comparación, tal y como exige reiterada jurisprudencia constitucional.
Escasa relación guarda con el presente supuesto la sentencia del Tribunal Constitucional que la recurrente invoca, en la medida en que se refiere al Impuesto de Sucesiones, lo cual nada tiene que ver con la presente litis. Como tampoco, en cuarto lugar, concurrente elementos que permitan concluir en que la recurrente no tenga derecho a percibir ayudas procedentes de la Comunidad Autónoma donde radica su domicilio fiscal, es decir, Cataluña, ni consta puesto en cuestión el principio de reciprocidad, en la medida en que pueda existir en la Comunidad Autónoma de Cataluña un régimen de ayudas destinado a centros de actividad ubicados en su territorio, independientemente del domicilio fiscal de su titular, ya que tampoco esto último ha sido acreditado.
Resumen: La Sala desestima el recurso contencioso interpuesto contra un plan territorial en el que se incluyen dos parcelas de la actora como exentas de edificación, cuestionando la parte recurrente la ausencia de un sistema de compensación o indemnización por la pérdida del derecho a edificar. La Sala concluye que la equidistribución de cargas y beneficios corresponde a la ejecución del planeamiento urbanístico, pero el plan impugnado es un plan territorial especial que no delimita unidades de ejecución ni requiere tal equidistribución. Respecto a la indemnización, se establece que no es obligatorio que el plan incluya un régimen de compensación por limitaciones a la propiedad, ni que declare derechos indemnizatorios específicos. Esta cuestión corresponde a la responsabilidad patrimonial de la Administración, que debe resolverse mediante actos administrativos individualizados tras reclamaciones concretas. La pretensión de indemnización no puede fundamentarse en la omisión de su inclusión en el plan como causa de nulidad. Además, la actora no ha acreditado con la precisión necesaria la existencia previa de un aprovechamiento urbanístico que habilitase la edificación, ni la antijuridicidad del daño o la inexistencia del deber de soportarlo, aspectos esenciales para fundamentar la responsabilidad patrimonial.
Resumen: La Sala desestima el recurso de apelación interpuesto contra auto por el que se denegó la medida cautelar solicitada por el recurrente, consistente en la suspensión de la ejecutividad y ejecutoriedad de la resolución, de 13 de enero de 2025, del servicio de disciplina urbanística, por la que se decreta el cierre y clausura de la actividad de BAR EPECIAL LA DIABLA, sita en la calle Lorente, Juan José 45, al carecer de las preceptivas licencias municipales. Señala la Sala que si, desde un punto de vista general, en el ámbito de la tutela cautelar la doctrina del fumus requiere de una prudente aplicación para no prejuzgar el fondo y la decisión final del pleito, dado el riesgo de vulneración del derecho fundamental al proceso con las debidas garantías de contradicción y prueba, la especificidad propia de lo contencioso-administrativo, en el que se somete a juicio de legalidad un acto administrativo que, por definición, goza de dicha presunción por imperativo constitucional, y legal, el presupuesto cautelar de la apariencia de buen derecho, debe ser tratado con mayor prevención y prudencia si cabe. Y añade que situada la cuestión en el terreno del presupuesto cautelar del periculum in mora, que para la Sala,la apelante no acierta a hacer ver el error de la Juez de instancia en la ponderación de intereses que efectúa, cabe concluir, que el efecto derivado de la inmediata ejecutividad del acto administrativo impugnado no pasa de ser un mero perjuicio económico en todo caso resarcible, razón por la cual debe prevalecer, como motiva la Juez de instancia, el interés público derivado del ejercicio de actividad con las debidas y necesarias licencias y autorizaciones.
Resumen: La Sala desestima el recurso contencioso interpuesto contra la resolución d que desestimó un expediente de responsabilidad patrimonial por el fallecimiento de un paciente con cáncer de esófago. La Sala, tras analizar los requisitos de la responsabilidad patrimonial y la figura de la pérdida de oportunidad, que exige demostrar que un tratamiento distinto, aunque no contrario a la lex artis, podría haber evitado o mitigado el daño con una probabilidad suficiente, descartando meras expectativas vagas o hipotéticas, concluye que la negativa a realizar en este caso la gastroscopia que se denuncia se realizó tras la aparición de signos de alarma objetivos como la pérdida significativa de peso. Por ello entiende que no hubo mala praxis ni pérdida de oportunidad, pues la asistencia médica fue conforme a los conocimientos científicos y clínicos disponibles en cada momento, y que la evolución agresiva del tumor hacía improbable que un diagnóstico más precoz hubiera modificado el pronóstico.
Resumen: La Sala estima parcialmente el recurso contencioso de responsabilidad médica frente a una Mutua de Accidentes de Trabajo por negligencia médica en la asistencia tras un accidente de motocicleta sufrido por el recurrente, con diagnóstico tardío de tromboembolismo pulmonar e infarto pulmonar. La Sala aplica la doctrina jurisprudencial sobre la pérdida de oportunidad terapéutica, que exige una probabilidad seria de que una actuación médica distinta hubiera producido un resultado más favorable. Tras valorar los informes periciales y la prueba practicada, la Sala concluye que existió un error diagnóstico y un retraso en la detección del tromboembolismo pulmonar que causaron una pérdida de oportunidad terapéutica, aunque no se puede afirmar con certeza que el resultado final hubiera sido distinto. Por ello reconoce una indemnización correspondiente a la mitad de la cantidad reclamada, condenando a la Mutua de Accidentes de Trabajo a su pago.
Resumen: La Sala, tras rechazar las alegaciones de inadmisibilidad del recurso formuladas por el Abogado del Estado, aborda el fondo del asunto litigioso referido a la ausencia de un estudio individualizado del Guardal que implica el cuestionamiento de la validez del método técnico utilizado por la Administración y acogido en la Instrucción de Planificación Hidrológica (IPH).Declara la sala que, si bien lo ideal sería el examen pormenorizado de cada curso o tramo fluvial para determinar su caudal ecológico óptimo; sin embargo, no hay prueba alguna de que sea totalmente inviable desde el punto de vista técnico trasladar los resultados del estudio de otros cursos fluviales que poseen iguales características, con base en la metodología de la IPH que contiene un sistema de modelización a partir de la selección de, al menos, un tramo en cada uno de los tipos más representativos de río, sin que exista ninguna norma legal que exija el estudio individualizado de cada masa de agua. Por otra parte, y partiendo de la doctrina establecida en la STS 353/2019 -reproducida en la STS 1079/2022-, no se aprecia en el supuesto enjuiciado que la determinación de los caudales ecológicos se haya realizado sin respetar el proceso de concertación que tendrá en cuenta los usos y demandas actualmente existentes y su régimen concesional, así como las buenas prácticas conforma a la IPH.
Resumen: El control jurisdiccional de las resoluciones de la CNMC que implican apreciaciones económicas complejas para acreditar una restricción por efecto ha de ser pleno y efectivo. Para calificar un acuerdo o unos acuerdos como restrictivos de la competencia por sus efectos, en el sentido de los artículos 101 TFUE y 1 LDC, es necesario acreditar que la competencia ha resultado impedida, restringida o falseada de manera significativa en relación con la estructura del mercado de referencia. A tal fin, debe analizarse cuál habría sido la situación real de la competencia en ausencia del acuerdo en cuestión, así como su impacto actual o potencial sobre la competencia, que deberá ser suficientemente significativo. Las conclusiones deberán basarse en datos que sean bastantes, pertinentes y coherentes.
Para afirmar la existencia de una posición de dominio, a efectos de los artículos 102 TFUE y 2 LDC, es necesario demostrar que la empresa investigada goza de independencia global en el mercado de referencia para lo que, salvo en aquellos supuesto de "super dominancia", hay que analizar, no solo la cuota de mercado de la empresa, sino todos los factores concurrentes, como las presiones de los competidores existentes y potenciales y el poder negociador de los clientes.
Resumen: Se desestima el recurso de apelación interpuesto por el Ayuntamiento contra la sentencia del Juzgado, que acuerda estimar el recurso contencioso-administrativo planteado frente al acuerdo municipal por el que se ordenaba la demolición de las obras de edificación, por considerar que la resolución que ordena la demolición no concreta las obras o edificaciones a que se refiere, dado que ni se mencionan en el cuerpo de la misma, ni se reflejan en el Decreto al que la propia orden se remite, de lo que se obtiene que dicho acto adolece de un claro defecto de contenido al impedir a su destinataria conocer las concretas obras que tiene que demoler, ocasionándole indefensión. El recurso de apelación tiene por objeto la depuración de un resultado procesal obtenido en la instancia de tal modo que el escrito de alegaciones del apelante ha de contener una crítica de la sentencia impugnada. La adhesión a la apelación se entiende como un instrumento para la parte beneficiada por una sentencia para recurrir aquel punto de la misma que considera perjudicial. El acto recurrido acuerda requerir la demolición de unas obras que no concreta, porque no aparecen en el texto de la citada resolución, de modo que la interesada nunca conoció a qué obras se referían las actuaciones de disciplina y, en particular, nunca conoció ni se le indicaron las concretas edificaciones u otras que se le requería demoler.
Resumen: El Juzgado desestima el recurso interpuesto contra la desestimación presunta del requerimiento de revisión de oficio de licencia urbanística concedida por Decreto del Ayuntamiento de Llubí, de 31 de enero de 2023, para legalización de almacén y cerramiento en el término municipal de Llubí. Señala el Juzgado que no es controvertido que el requerimiento de revisión de oficio tuvo lugar en fecha 31 de marzo de 2023; y la comunicación de la licencia otorgada tuvo lugar en fecha 6 de febrero de 2023; por tanto, transcurridos los 15 días hábiles que concede el artículo 65.2 Ley 7/1985. Y no resulta de aplicación el Convenio entre la ADT y el Ayuntamiento de Llubí a que se refiere la Abogada del Consell Insular de Mallorca, pues sólo comprende las facultades de inspección, sanción y restablecimiento, sin incluir la de instar la revisión de oficio de las licencias otorgadas por el Ayuntamiento. Y añade que en efecto, como dice el letrado del Ayuntamiento, llama poderosamente la atención que la ADT se irrogue la competencia para interponer este recurso única y exclusivamente en el Convenio de delegación de Competencias que adjunta, al reconocer que la competencia en suelo rústico correspondía al Ayuntamiento y que, por convenio de delegación, fue asumida por la mencionada ADT. Siendo así, señala el Juzgado, ya que es cierto, el convenio de delegación de competencia en referido al suelo rústico general solo le atribuye competencia en labores de inspección, sanción o restablecimiento de la legalidad urbanística, en relación con las obras y usos del suelo sin licencia o orden de ejecución o sin ajustarse a sus condiciones (de la licencia). Y conforme a esta delegación, la ADT fue la competente para tramitar el expediente de infracción en que incurrió la codemandada, precisamente porque se estaba ante obras sin amparo en licencia municipal. Pero esta delegación de competencia que a priori sería municipal, no alcanza a la impugnación de una licencia municipal.
Resumen: Se estima parcialmente el recurso interpuesto y,con ello, la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada en solicitud de una indemnización de 258.917'95 euros, por la defectuosa asistencia sanitaria recibida en el Hospital de Burgos y, en concreto, al ser intervenido para practicarle una flebografía de la vena espermática izquierda, resultando que, sin previo aviso ni consentimiento se le practicó una embolización, procedimiento no solicitado ni informado, cuyo objetivo además no correspondía a la dolencia que padecía (varicocele en el testículo derecho) sufriendo complicaciones físicas, psicológicas y una trombosis de la vena que obligó a su resección en 2021, afectando de forma relevante a su vida personal y estado anímico. Se desestima, con caracter previo, la alegación de prescripción de la acción para reclamar formulada por las demandadas. Y ello al declarar la Sala que, el hecho determinante del nacimiento de la responsabilidad patrimonial es el incumplimiento de la obligación en materia de información al paciente para la práctica de la embolización. Sin que, por otro lado se acredite que la técnica seguida para la práctica de la embolización fuera incorrecta, por lo que en lo relativo a dicho procedimiento no se aprecia infracción de la lex artis. Centrada, pues, la estimación en la ausencia del consentimiento se rechaza la alegación de prescripción invocada atendida la fecha a partir de la cual se manifestó el daño por dicha intervención .