Resumen: La consideración de un acto de trámite o de un acto de trámite cualificado no tiene una respuesta única o unívoca, válida para todos los casos, sino que debe ser matizada en cada caso mediante el examen particularizado de las circunstancias que concurran, en especial las relativas a su objeto y extensión, a fin de decidir sí el acto en cuestión puede producir alguno de los efectos descritos en el artículo 25 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa y 112.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas , que lo cualifique como acto de trámite y permita su impugnación autónoma y separada del acto resolutorio del procedimiento.
La resolución dictada por el Servicio Público de Empleo al amparo de lo dispuesto en los apartados 3 º y 4º del artículo 17 del Real Decreto 395/2007, de 23 de marzo, en la que se requiere a la entidad recurrente para el ingreso de una determinada cantidad correspondiente a la indebida aplicación de deducciones en forma de bonificaciones, reviste las características y debe incluirse en la categoría de acto de trámite cualificado, susceptible de impugnación independiente y autónoma, al cumplir las exigencias previstas en el artículo 25.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa .
Resumen: La sentencia de primera instancia daba la razón al recurrente al efecto de que se le computaran los servicios previos prestados en un hospital privado concertado a efectos de carrera profesional como personal estatutario del Servicio Canario de Salud, lo cual le había sido denegado en la resolución administrativa recurrida. La sentencia estima el recurso interpuesto por el Servicio Canario de Salud declarando como doctrina casacional que a efectos de la carrera profesional del personal estatutario de los servicios de salud, la legislación vigente impide que los centros sanitarios privados concertados, por el hecho de existir un concierto y como efecto de éste, puedan considerarse integrados en el Servicio Nacional de Salud, a efectos de que el tiempo de servicios prestados en aquellos centros resulte equiparable a los prestados en el Sistema nacional, aun cuando los servicios se hayan llevado a cabo en el servicio o servicios objeto del concierto. El Tribunal Supremo se había pronunciado previamente reconociendo los servicios previos de un enfermero en residencias de mayores de titularidad privada, indicando que debían ser tenidos en cuenta en el baremo de un proceso selectivo que puntuaba su experiencia profesional, y a efectos de trienios se reconocieron los servicios previos de los Médicos Internos Residentes (MIR) que hubieran realizado la residencia en centros sanitarios privados concertados, por tratarse de un programa de naturaleza pública, regulado y organizado por el Estado en centros públicos; sin embargo en el presente caso considera que el elemento diferencial es que dichos centros privados concertados no pueden considerase integrados en el Servicio Nacional de Salud, elemento que prevé la legislación para poder reconocer dichos servicios previos a efectos de carrera profesional.
Resumen: La Sala estima la casación contra sentencia de TSJ que confirmó la resolución de la Administración autonómica que inadmitió el recurso de revisión interpuesto por la progenitora de un hijo con discapacidad contra resoluciones de esa Administración (que ostentaba la tutela de su hijo), al apreciar falta de legitimación para interponerlo. La Sala, tras analizar las circunstancias concurrentes, considera que concurre legitimación activa en la recurrente para el ejercicio de las acciones que promovió en vía administrativa por las siguientes razones: existencia de un acreditado vínculo familiar, no solo de parentesco formal sino también afectivo; existencia de una permanente preocupación por la atención que recibía su hijo; ingresos que realizó para completar la cobertura de los gastos de la atención recibida por aquél; inicio de ejercicio de acciones procedentes para reclamar lo que a su derecho y al de su hijo interesaban; y la particular posición jurídica en la que se encontraba respecto de su hijo discapacitado y de la Administración que ostentaba la tutela y protección del mismo, que suscitaba un conflicto de intereses en el que la Administración se situaba a ambos lados de la relación conflictual, siendo necesario que una tercera persona asumiera la defensa de los derechos de la persona con discapacidad. Por ello, fija como doctrina casacional que el progenitor de un hijo con discapacidad, cuyas medidas de protección y custodia estén atribuidas a una Administración autonómica, ostenta legitimación para accionar frente a dicha Administración en defensa de los derechos e intereses del mismo. De modo particular, debe serle reconocida la legitimación para impugnar decisiones adoptadas por aquella Administración en materia de dependencia y prestaciones derivadas de la misma sobre la base del eventual conflicto de intereses que impediría que la Administración pudiera reclamar contra sí misma en nombre y a favor de la persona discapacitada protegida por ésta; y por ello reconoce a la recurrente legitimación para interponer recurso extraordinario de revisión en la vía administrativa y para poder formalizar después, un recurso contencioso-administrativo contra la resolución de la Autoridad administrativa que decida sobre el recurso de revisión interpuesto, para hacer efectivo su derecho a la defensa de los derechos e intereses legítimos de su hijo y de los propios.
Resumen: La cuestión que presenta interés casacional objetivo consiste en determinar cuál es el régimen jurídico de aplicación a un extranjero solicitante de protección internacional que se encuentra en un Centro de Atención, Emergencia y Derivación (CAED)
Resumen: Estimación de recurso contencioso-administrativo sobre baja voluntaria en Seguridad Social.
Se interpone un recurso contencioso-administrativo contra la resolución de la Unidad de Impugnaciones de la Dirección Provincial de Barcelona de la Tesorería General de la Seguridad Social, que desestima el recurso de alzada contra la modificación de la clave de baja en la Seguridad Social de un trabajador, cambiando su baja de voluntaria a despido colectivo. La parte actora solicita la anulación de esta resolución, argumentando que la baja debe considerarse voluntaria y que la modificación es nula por incumplimiento del procedimiento de revisión de oficio y por la incorrecta calificación de la situación de prejubilación como extinción de la relación laboral. La Administración demandada defiende la legalidad de su actuación, citando jurisprudencia del Tribunal Supremo. El tribunal analiza las alegaciones y concluye que la baja del trabajador debe ser considerada como voluntaria, ya que la situación de prejubilación pactada no implica una extinción involuntaria del contrato, sino una suspensión por mutuo acuerdo. Por lo tanto, se estima el recurso y se anula la resolución impugnada, manteniendo la baja como voluntaria. No se imponen costas a ninguna de las partes. El fallo del tribunal es la estimación del recurso contencioso-administrativo y la anulación de la resolución impugnada.
Resumen: La acción ejercitada por Promociones Bemir pretendía la resolución contractual del Programa de actuación integrada para el desarrollo de un sector determinado y aducía el incumplimiento del Ayuntamiento de Vinaroz debido a su inactividad frente a los requerimientos de aprobación del proyecto de reparcelación realizados por el referido agente urbanizador. El Juzgado de Castellón desestima el recurso pero, en apelación, la Sala lo estima. La falta de aprobación del proyecto de reparcelación por el Ayuntamiento durante casi 22 meses supone indudablemente una paralización del desarrollo material del programa, de carácter relevante, pues, mientras el Ayuntamiento no tuviese por subsanados los defectos y aprobase dicho proyecto, el agente urbanizador no podía comenzar las obras. Por tanto, el agente urbanizador tiene derecho a compensación y se acredita apropiadamente la cantidad reclamada.
Resumen: La cuestión que presenta presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia consiste en determinar cuál es el régimen jurídico de aplicación a un extranjero solicitante de protección internacional que se encuentra en un Centro de Atención, Emergencia y Derivación (CAED).
Resumen: La cuestión que presenta interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia consiste en determinar si el principio de unidad de explotación turística aplicable a las viviendas vacacionales previsto en la Ley 7/1995, de 6 de abril, de Ordenación del Turismo de Canarias supone una limitación a la libre prestación de servicios; o si, por el contrario, encuentra amparo y justificación legal en razones de interés general. Precedentes: AATS de 15 y 22 de octubre de 2025, dictados en el RCA 4358/2025 y 5161/2025.
Resumen: La cuestión que presenta interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia consiste en determinar si son susceptibles de impugnación autónoma las Declaraciones de Impacto Ambiental desfavorables emitidas en proyectos de instalaciones de generación eléctrica comprendidos en el ámbito de aplicación del Real Decreto-ley 23/2020, de 23 de junio, por el que se aprueban medidas en materia de energía y en otros ámbitos para la reactivación económica.
Resumen: La cuestión que presenta interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia, a los efectos de matizar y completar la STS 548/2024, de 4 de abril, dictada en el recurso de casación n.º 303/2022, consiste en (i) determinar si, en defecto de la aprobación del Programa Individual de Atención para concretar la prestación a la que habría accedido el beneficiario de no haber fallecido, puede la Administración competente dictar una resolución que reconozca su responsabilidad patrimonial por el retraso en la tramitación de dicho Programa y establezca el importe de la indemnización correspondiente a sus herederos, sin determinar previamente la prestación que hubiera debido reconocerse al beneficiario fallecido, y (ii) determinar si al importe que se reconozca a los herederos de la persona fallecida debe añadirse la suma que alcancen los intereses desde que debió prestarse el servicio o abonar la prestación hasta el efectivo pago de la indemnización.
