Resumen: Visto el recurso contencioso-administrativo contra el Acuerdo de Consejo de Ministros de 31 de octubre de 2022, por el que se acordó la desafectación de la aplicación del Plan de Emergencias Nuclear Exterior (PENGUA) de las instalaciones de la antigua central nuclear José Cabrera de la localidad de Almonacid de Zorita (Guadalajara), en desmantelamiento, para su inclusión en el ámbito de aplicación del Plan Radiológico de Castilla La Mancha (RADIOCAM), la Sala lo declara conforme a derecho, desestimando las alegaciones de la parte recurrente que argumentó la nulidad del acuerdo sobre la base de (i) considerar que se trataba de una disposición de carácter general para cuya aprobación no se había seguido el procedimiento que regula la potestad reglamentaria de la Administración; (ii) que, subsidiariamente, considerado un acto administrativo, vulneraba el principio de inderogabilidad singular de los reglamentos; (iii) que se advertía ausencia de una evaluación justificativa del riesgo que conllevaría tal desafectación; y (iv) que tal acuerdo suponía una desprotección frente al riesgo existente como consecuencia de la desafectación del PENGUA.
Resumen: La Sala Tercera del Tribunal Supremo estima el recurso de casación y fija doctrina al declarar que las Instrucciones Técnicas Complementarias (ITC) aprobadas por el Pleno del Consejo de Seguridad Nuclear, relativas a los requisitos de aptitud física de las brigadas de protección contra incendios de las centrales nucleares de Ascó y Vandellós II, tienen naturaleza reglamentaria y no de mero acto administrativo. En detalle, dichas ITC contienen un contenido normativo innovador, general y abstracto, con vocación de permanencia, al modificar el régimen previo de pruebas físicas (tipología, periodicidad y exigibilidad), imponer su obligatoriedad y someter su incumplimiento a un régimen sancionador, incidiendo directamente en las condiciones profesionales presentes y futuras de los brigadistas. Aunque formalmente se dirijan a los titulares de las autorizaciones de las centrales, su eficacia ad extra y su impacto directo sobre un colectivo indeterminado de trabajadores determinan su carácter de disposición general. Por consiguiente, estas ITC debieron someterse al procedimiento de elaboración de reglamentos, en particular al trámite de audiencia e información pública previsto en el artículo 133 de la Ley 39/2015, que fue indebidamente omitido respecto de los trabajadores afectados. Esta infracción procedimental determina la nulidad de pleno derecho de las ITC, lo que conduce a casar la sentencia de instancia y a estimar el recurso contencioso-administrativo, anulando las instrucciones impugnadas.
Resumen: La Ley 15/2012, de 27 de diciembre, de medidas fiscales para la sostenibilidad energética, no cumple las exigencias que impone el artículo 14.1.a) segunda frase de la Directiva 2003/96/CE para permitir la exclusión de la exención obligatoria de los productos energéticos para producir electricidad o electricidad y calor.
- La eliminación de esta exención obligatoria, introducida por la Ley 15/2012, de Medidas Fiscales para la sostenibilidad energética, en relación con el gas natural utilizado para producir electricidad o a la cogeneración de electricidad y calor, no se fundamenta en los motivos de política medioambiental que requiere el art. 14.1.a), segunda frase, de la Directiva 2003/96/CE.
- Establecida la disconformidad de la norma nacional con el derecho europeo, la consecuencia debe ser la inaplicación de la norma nacional que excluye la exención obligatoria, y, por tanto, la aplicación de esta última respecto al gas natural que fue objeto de gravamen en la producción de electricidad y calor.
Resumen: Se interpone recurso de casación frente a sentencia estimatoria de la Audiencia Nacional. La Sala reitera el criterio sentado, entre otras, en las STS (dos) de 17 de junio de 2024 -rec. 2328/2023 y 2660/2023, números 1073/2024 y 1074/2024, respectivamente-. Siguiendo la doctrina establecida en las sentencias indicadas, reitera que: "no cabe promover la alteración catastral por el otorgamiento unilateral del título por el propietario único del edificio destinado a alquiler de los locales existentes, hasta tanto no concurran los elementos constitutivos exigidos, en concreto hasta tanto no exista una pluralidad de propietarios".
Resumen: Declara la sentencia que, en el caso no existen otros ingresos en la cuenta que los derivados de la pensión que percibe el contribuyente afectado por el embargo y el saldo de que se trata, restante del mes afectado por la pensión es únicamente de 513 euros, claramente vinculado a la pensión que se percibe en cuantía inembargable. Es por ello que la Sala considera que concurría causa suficiente para no proceder al embargo de la misma, lo que la entidad bancaria traslado a la Administración como inexistencia de saldo susceptible de embargo.
Resumen: A la cuestión de interés casacional planteada consistente en determinar la incidencia de la revocación de la autorización realizada por el Estado ponente zonal (en este caso Malta) respecto de la comercialización de un producto fitosanitario en otro Estado de la misma zona (en este caso España), en el marco del procedimiento de reconocimiento mutuo de la comercialización de dichos productos que regula el Reglamento (CE) nº 1107/2009, la Sala, teniendo en cuenta lo declarado en la STS de 6 de julio de 2020 (RCA 5211/2019) en relación con esta norma comunitaria, , responde que en el marco del procedimiento de «autorización de comercialización ab initio para una concreta Zona», regulado en los arts. 33 a 39 del citado Reglamento (CE), la revocación de la autorización con base en el art. 44.3 del Reglamento por parte por el Estado ponente zonal (en este caso Malta) respecto de la comercialización de un producto fitosanitario, vincula a otro Estado de la misma Zona (en este caso España) que vendrá obligado a retirar o modificar la autorización concedida, teniendo en cuenta, ahora sí, las condiciones nacionales y las medidas de mitigación de riesgos [en aras de preservar la protección de la salud humana y animal y del medio ambiente], que deberán quedar suficientemente acreditadas.
Resumen: La Sala confirma el auto del Juzgado de Castellón que autoriza la a entrada del Ayuntamiento de Benicssim en los inmuebles para las labores de desbrozado y desratización, con la correspondiente retirada de restos, pero considera que el objeto a enjuiciar es lo ajustado a Derecho o no de la decisión judicial de autorizar la entrada para ejecutar subsidiariamente los trabajos de ordenados, pero no alcanza el objeto de recurso a la procedencia o no de esos trabajos, pues no son objeto del recurso de apelación los decretos municipales, pues esto supondría entrar a valorar la adecuación a Derecho de la orden de ejecución y de la ejecución subsidiaria, y excede del objeto del recurso de apelación.
Resumen: La Sala confirma la Sentencia de instancia que había anulado las ayudas objeto del proceso. Admite sin embargo que algunas de las entidades recurrentes carecen de legitimación para recurrir las bases pues dentro de sus cometidos no están las que constituyen el objeto del recurso. Indica el Tribunal que estamos ante una competencia educativa, las asignaturas extraescolares, por lo que no puede haber discriminación en su concesión. En este caso, es cierto que se había percibido una discriminación objetiva, dentro de los colegios concertados, respecto de los alumnos con padres de menores rentas, y eso es lo que pretendía solucionar esta subvención. Sin embargo, con ello se incurre en una discriminación injustificada, dado que esa misma percepción de discriminación puede producirse respecto de los alumnos de los colegios públicos si, por motivos económicos, deben renunciar a las actividades extraescolares que se organicen, normalmente a cargo de las AMPAS, pues parece que no se organizan por la administración educativa. La realidad es que, viendo la oferta, que se limita a alumnos de los colegios concertados en relación con actividades extraescolares, y aun cuando son menos habituales las actividades extraescolares en colegios públicos, es perfectamente aplicable a los alumnos de los colegios públicos, dado que sólo pueden pedirse en función de actividades extraescolares. Con ello la Sala confirma la Sentencia de instancia.
Resumen: En la demanda se alega que no se le informó de la posibilidad de embarazo y que, cuando manifestó tener síntomas de posible embarazo, se atribuyeron a los efectos secundarios propios del DIU. La Sala comienza indicando que el nacimiento de un hijo, no es indemnizable, pero sí lo es los gastos inesperados. Respecto al consentimiento informado el Tribunal indica se le indicó un porcentaje de fracaso del DIU, por lo que no es incorrecto. Por tanto la pérdida de la posibilidad de abortar, tampoco es algo indemnizable, al considerar que el consentimiento está bien efectuado. Tampoco fue incorrecto el tratamiento efectuado en una consulta previa en la que no se conoció el embarazo. Desestima el recurso.
Resumen: La Sala desestima el recurso de apelación interpuesto contra sentencia que a su vez desestimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra la desestimación por silencio administrativo del recurso de reposición interpuesto por JOSEL, S.L.U, el 2 de diciembre de 2021 contra la resolución de la Alcaldía nº 4032/2021, de 5 de noviembre, por la que se denegaba la solicitud efectuada por las sociedades JOSEL, S.L.U, COMERCIAL LARERA, S.L. y JOIME, S.L. relativa a la aprobación inicial del Proyecto de estatutos y bases de actuación del polígono 1 del Plan parcial de ordenación del sector Mas Llorens. Posteriormente se amplió el recurso a la Resolución de Alcaldía de Sant Cugat del Vallés nº 1209/2022, de 18 de marzo de 2022, por la que se desestimaba de forma expresa el referido recurso de reposición. Señala la Sala que la finalidad del recurso de apelación es la depuración de un resultado procesal obtenido en la instancia, de modo que el escrito de alegaciones del apelante ha de contener una crítica razonada y articulada de la sentencia o auto apelado, que es lo que ha de servir de base a la pretensión de sustitución del pronunciamiento recaído en primera instancia. Es decir, no es posible la reiteración simple y llana de los argumentos vertidos en la instancia con la finalidad de convertir la revisión en una nueva instancia para conseguir una Sentencia o auto a su favor. Y añade que en el recurso de apelación el Tribunal "ad quem" goza de competencia para revisar y decidir todas las cuestiones planteadas, pero no puede revisar de oficio los razonamientos de la sentencia o auto apelados al margen de los motivos esgrimidos por la parte apelante, como fundamento de su pretensión revocatoria; por lo que la parte apelante debe individualizar los motivos opuestos, a fin de que puedan examinarse dentro de los límites y en congruencia con los términos en que vengan ejercitados sin que baste con que se reproduzcan los fundamentos utilizados en la primera instancia, al no estar concebida la apelación como una repetición del proceso de instancia,sino como una revisión de la sentencia impugnada. La falta de motivación o razonamiento específico dirigido a combatir la sentencia apelada, equivale a omitir las alegaciones correspondientes a las pretensiones en la segunda instancia.
