Resumen: La Sala Tercera del TS desestima el recurso de casación interpuesto por la Administración General del Estado sobre la base de aplicar a las circunstancias del caso su doctrina casacional sobre el plazo y el dies a quo para el ejercicio del derecho de resarcimiento de un funcionario policial por daños sufridos en acto de servicio cuando el responsable penal resulta insolvente. Dicha doctrina parte del reconocimiento del principio general de indemnidad de los empleados públicos, que obliga a la Administración a resarcir los daños sufridos en el ejercicio de sus funciones sin que medie dolo o negligencia grave, precisando que dicho deber no constituye responsabilidad patrimonial ni responsabilidad civil subsidiaria, sino una obligación propia de la relación de servicio. En ausencia de una norma específica aplicable a los funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía, la Sala declara que el plazo de prescripción de la acción de resarcimiento es el de cuatro años previsto en el artículo 25.1 b) de la Ley General Presupuestaria. Asimismo, establece que el dies a quo del cómputo del plazo se sitúa en el momento en que el funcionario tiene conocimiento cierto y fehaciente de la primera declaración de insolvencia del condenado en vía penal, descartando que las posteriores revisiones de insolvencia tengan eficacia interruptiva o reinicien el plazo prescriptivo. Aplicando esta doctrina al caso concreto, concluye que la reclamación se interpuso antes de transcurrieran más de cuatro años desde la fecha del conocimiento de la resolución judicial de insolvencia de insolvencia, por lo que la acción no estaba prescrita. Y, aunque la sentencia recurrida llegó a la decisión correcta de estimar el recurso en instancia por argumentos erróneos, la Sala decide confirmar su fallo en aras de la economía procesal, aunque conforme a los razonamientos que recoge en esta sentencia.
Resumen: La Xunta de Galicia recurre en casación contra autos del TSJ de Galicia que, en ejecución de sentencia 148/2022, declaran que debe figurar como patronal en la vida laboral la entonces recurrente por servicios docentes como profesora de religión en centros públicos gallegos (cursos 1988-89 a 1990-91) la Administración autonómica, no la Seguridad Social. La sentencia de instancia anuló resoluciones de la TGSS que negaban rectificar la vida laboral, reconociendo el alta en el RGSS por cuenta ajena independientemente de cotizaciones pendientes (art. 167 TRLGSS). En ejecución de la misma (art. 109 LJCA), y tras dar audiencia a la Xunta, el TSJ fijó como empleadora a la Consellería de Educación, por beneficiarse de los servicios en época de competencias transferidas.
La Xunta alega extralimitación: la sentencia solo acreditó servicios, no identidad patronal (cuestión no debatida ni resuelta), vulnerando con ello los arts. 103.2, 104.1, 109.1 LJCA y 24 CE; proponiendo la sustanciación de un nuevo proceso o actuación de oficio de TGSS. La TGSS defiende congruencia con el fallo. El Tribunal Supremo desestima el recurso afirmando que la identificación patronal es consecuencia lógica del fallo (no nueva cuestión), integrable en la ejecución de la sentencia sin contradicción con el fallo de la misma (art. 87.1.c LJCA); no se produce indefensión pues la Xunta fue oída. Desestima casación por no resolver cuestiones ajenas ni contradecir sentencia y no responde a la cuestión de interés casacional.
Resumen: Se estima el recurso de casación interpuesto por la Administración del Estado y se casa la sentencia del TSJ de Andalucía (Sala de Málaga) que había apreciado abuso de temporalidad en los nombramientos de un docente interino no universitario, reconociéndole el derecho a permanecer en el puesto hasta su provisión o amortización. Reitera la doctrina casacional conforme a la cual la mera prolongación temporal de la interinidad no basta, por sí sola, para apreciar la utilización abusiva de nombramientos temporales prohibida por la cláusula 5 del Acuerdo Marco de la Directiva 1999/70/CE. Declara asimismo que dicho juicio exige un análisis casuístico del conjunto de circunstancias concurrentes, y, en particular, si las necesidades cubiertas eran estructurales o coyunturales, el sistema de listas de interinos aplicado, la sucesión y diversidad de los nombramientos, el desempeño en uno o varios centros, la identidad de funciones y la convocatoria efectiva de procesos selectivos. En el ámbito de la docencia no universitaria, se reconoce que la planificación educativa puede justificar una temporalidad regular y no abusiva, incluso durante varios años, cuando los llamamientos se realizan conforme a sistemas objetivos y transparentes de listas y las plazas son objeto de convocatoria. Al no haber examinado la sentencia de instancia estos elementos y haberse limitado a un criterio exclusivamente temporal, la Sala concluye en cuanto al fondo que no concurre abuso sancionable, desestimando el recurso contencioso-administrativo del funcionario interino.
Resumen: Se imputa la apreciación incorrecta de la información de las pruebas radiodiagnóstico, retrasó el diagnóstico correcto, la fractura y para entonces, 3 meses más tarde, hizo falta un tratamiento quirúrgico que ocasionó secuelas permanentes en la paciente en el trapecio de la mano derecha con diversas limitaciones orgánicas y funcionales. La Sala indica a la vista de las pruebas practicadas que la actora fue incorrectamente diagnosticada por la facultativa de Asepeyo, y ello a la luz de los síntomas y clínica que presentaba la accidentada, tanto en urgencias, como incluso en el momento de la exploración por la citada facultativa de urgencias. No tenía lesión o enfermedad previa y si hubiera sido diagnosticada correctamente sus limitaciones, serían menores o no existirían. Estamos en un supuesto de pérdida de oportunidad, y se indemniza con 6.000 euros, en compensación, por la suerte de perdida de oportunidad sufrida en este caso, en el que ha quedado la duda de cuál habría sido la evolución de la patología del paciente si este hubiera sido objeto de una intervención idónea y temporánea con los recursos de que disponía la mutua (pérdida de una ventaja como consecuencia de una mala praxis y con incertidumbre causal de la asistencia sanitaria prestada sobre el resultado); en fin, lo que se configuraría como una suerte de daño moral .
Resumen: La Sala estima en parte el recurso pues, si bien no se acoge la alegación de la Administración autonómica recurrente de ausencia del elemento de la culpabilidad el caso de autos, toda vez que se ejecutaron por ella obras sin la autorización de la CH del Ebro; sin embargo, considera que ha existido una errónea calificación de la infracción habida cuenta las circunstancias concurrentes en el caso. En este sentido, se pone de manifiesto que la forma en que se ha determinado el daño al dominio público con las obras ejecutadas sin autorización, no ha tomado en consideración que tales obras, en todo caso, eran necesarias ejecutar para reponer la operatividad de la carretera mediante la construcción de las defensas en el cauce, que habían sido destruidas. Y aunque las ejecutadas excedan de las que serían procedentes, no se concreta ese exceso que es el que daría la medida del daño ocasionado al dominio público hidráulico. Es indudable las potestades de protección del Organismo de Cuenca para la defensa del demanio hidráulico; pero también existe una potestad de protección de la Administración titular de la carretera para su defensa y aun se desconoce cuáles fueron las razones por las que se ocasionó el grave deterioro de dicha vía. Sin olvidar que que las obras ejecutadas en su día para la construcción (al parecer, ampliación, de la carretera) sí estaban autorizadas por el Organismo de Cuenca y, por tanto, su reparación era obligada; quedando acreditada la pasividad de dicho Organismo a la petición cursada por la Administración autonómica, por vía de urgencia, para que se autorizasen las obras de reparación en cuestión. Se rebaja la calificación de la infracción de muy grave a leve.
Resumen: El Tribunal confirma la resolución impugnada en la que se denegó la autorización para construir una vivienda vinculada a explotación ganadera entendiendo no acreditado el primero de los requisitos, como era la justificación de la necesidad de la vivienda para la explotación y ser la actividad agropecuaria la actividad profesional principal de su titular. Sobre la petición de la limitación de la potencial condena en costas por la sencillez del procedimiento, el Tribunal la rechaza al ser esta una apreciación subjetiva de la demandante.
Resumen: El artículo 14 de la Ley 2/1974, de 13 de febrero , sobre Colegios Profesionales, en relación con lo dispuesto en la disposición adicional cuarta del citado texto legal , y con el artículo 1 de la Ley 15/2007, de 3 de julio, de Defensa de la Competencia , deben interpretarse en el sentido de que se oponen a aquellos Acuerdos que adopten los Colegios de Abogados en materia de fijación de honorarios, que, aún bajo la denominación de "Criterios orientativos a efectos de la tasación de costas y la jura de cuentas", por su extenso y detallado contenido, su estructura y por su alcance general, puedan calificarse de recomendaciones colectivas en materia de precios, por ser evidente que están directamente encaminados a fijar la cuantía de los honorarios para las distintas clases de actuaciones profesionales en cuanto produzcan o puedan producir el efecto de impedir, restringir o falsear la competencia en todo o parte del territorio nacional, mediante la fijación de forma directa o indirecta de precios.
El término "criterios orientativos", a que alude la disposición adicional cuarta de la Ley 2/1974, de 13 de febrero , sobre Colegios Profesionales, debe interpretarse en el sentido de que únicamente permite la formulación de pautas o directrices con algún grado de generalidad, lo que excluye el establecimiento de reglas específicas y pormenorizadas referidas a actuaciones profesionales concretas que conduzcan directamente a una determinada cuantificación de los honorarios, de modo que no autoriza a que se establezcan, aun a los limitados efectos de la tasación de costas y de la jura de cuentas, cualquier clase de normas, reglas o recomendaciones incluidos los baremos con indicaciones concretas de honorarios.
Resumen: Las aportaciones/cotizaciones realizadas a la Mutualidad Laboral de Banca a partir del 1 de enero de 1967 hasta el 31 de diciembre de 1978, cualquiera que sea su naturaleza jurídica, no fueron susceptibles de deducción en la base imponible del IRPF de acuerdo con la legislación vigente en cada momento, por lo que resulta procedente la aplicación de la Disposición Transitoria Segunda de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre , a la pensión pública por jubilación percibida de la Seguridad Social, debiendo integrarse en la base imponible del impuesto el 75% del importe de las prestaciones por jubilación o invalidez percibidas.
Resumen: En ejecución de una sentencia que ha ordenado la retroacción de actuaciones para que la Administración motive el acto administrativo impugnado, la mera expresión del resultado de una votación secreta no satisface lo acordado por la sentencia a ejecutar, resultando preciso que en el acuerdo se recojan las razones sustantivas que justifican la decisión
Resumen: Cuando ha habido una previa sentencia penal firme que ha fijado la responsabilidad civil derivada del delito de fraude de subvenciones, en un proceso penal en el que la Administración ha intervenido como acusación particular ejerciendo la acción civil derivada de delito, sin reserva de acciones para ejercitarlas en un proceso posterior, lo resuelto en la sentencia penal condenatoria, en cuanto a la responsabilidad civil derivada del delito, resulta vinculante para la Administración, que ya no podrá reclamar en un proceso posterior una indemnización superior o unos intereses de demora que, pudiendo hacerlo, no reclamó en el proceso penal.
