Resumen: La cuestión que presenta interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia consiste en determinar (i) si las actuaciones realizadas por la Dirección de Competencia en la fase previa a la incoación del expediente sancionador pueden producir el efecto de interrumpir la prescripción de la infracción; (ii) si, atendidas las circunstancias del caso, la infracción ha de ser calificada como continuada o como permanente a los efectos de determinar el dies a quo en el cómputo del plazo de prescripción de la acción; y (iii) solo en el caso de que se confirme la prescripción de la infracción, el determinar si, apreciada por la sentencia de instancia la prescripción de la infracción, se ha infringido o no el derecho a la presunción de inocencia de la recurrente por el hecho de entrar a valorar la infracción imputada y la participación de la recurrente en los hechos
Resumen: La cuestión que presenta interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia consiste en determinar si cabe aplicar la previsión contenida en el párrafo 2º de la disposición adicional séptima del Real Decreto Legislativo 7/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Suelo y Rehabilitación Urbana, en cuanto a aplicar un coeficiente corrector en función del tipo de cultivo o explotación, cuando el resultado de las valoraciones se aleje de forma significativa respecto de los precios de mercado del suelo rural, aun cuando no exista sobre el particular desarrollo reglamentario.
Resumen: La cuestión que presenta interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia consiste en precisar si, a efectos de determinar el tipo a aplicar por contingencias de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales de los trabajadores de las empresas de trabajo temporal, debe utilizarse el correspondiente al CNAE 7820, (actividades de empresas de trabajo temporal), o el correspondiente a trabajos exclusivos de oficina en el caso de que la empresa usuaria los destine a esa actividad.
Resumen: Estima el recurso de casación que versa sobre la interpretación del riesgo de asociación con las marcas renombradas, citando al efecto jurisprudencia del TS sobre la materia, señalando que la protección de las marcas renombradas, tras la modificación operada por el Real Decreto-ley 23/2018, de 21 de diciembre, es, en esencia, coincidente con la protección que se confería a las marcas notorias, pero prescindiendo de la conexión entre los productos y servicios de las marcas enfrentadas, y así a efectos de apreciar la existencia de ese vínculo entre las marcas en conflicto procede tener en cuenta la fuerza del carácter distintivo de la marca anterior. Por ello cobra especial importancia la difusión, poderío y penetración en el mercado y en la sociedad de la marca renombrada, máxime si ambas marcas van a desplegar su actividad en el mismo ámbito aplicativo o comercial. Afirma que el vocablo "Real" no es un elemento diferenciador que disipe todo riesgo de asociación o vinculación con las marcas renombradas, pues, al margen de que no es exigible un riesgo de confusión tan estricto, debe añadirse que también en el caso de las marcas renombradas opuestas junto con el término Real Madrid se añade Club de Futbol o las iniciales CF puede hacer pensar que se trata de productos procedentes de un mismo origen empresarial aprovechándose así de su reputación. El escudo, y disposición de las letras CFF dentro del mismo, rememora el escudo del Madrid.
Resumen: La Sala inadmite el recurso interpuesto dado que ha quedado probada la no presentación de la oportuna reclamación administrativa ante el órgano competente para conocerla, al tiempo que se remite a pronunciamientos precedentes que abordan pretensiones de idéntico contenido sustantivo a las aquí postuladas en relación con la reclamación de responsabilidad patrimonial presentada por los daños derivados de las medidas de contención adoptadas tras la declaración del primer estado de alarma durante la pandemia COVID-19. La Sala concluye, sobre la base de sendos pronunciamientos del TC, que las medidas restrictivas que tuvo que soportar la parte actora, de las que deduce los daños patrimoniales sufridos, fueron constitucionales y proporcionadas a la situación existente. De igual forma estima que tales medidas estuvieron dotadas del suficiente grado de generalidad como para afirmar que los menoscabos sufridos deban encuadrarse en la categoría de carga colectiva. Por último, la Sala rechaza que, sobre la base del artículo 3.2 de la L.O. 4/1981, de 1 de junio, existiese un régimen de responsabilidad patrimonial diferente del recogido en la Ley 40/2015 y del que no resultase de aplicación, en los estados de alarma, excepción y sitio, la exoneración de la responsabilidad por concurrencia de fuerza mayor.
Resumen: La Sala desestima el recurso interpuesto frente a la desestimación, por silencio administrativo, de la reclamación de responsabilidad patrimonial presentada por la parte recurrente por los daños derivados de las medidas de contención adoptadas tras la declaración del primer estado de alarma durante la pandemia COVID-19. La Sala concluye, sobre la base de sendos pronunciamientos del TC, que las medidas restrictivas que tuvo que soportar la parte actora, de las que deduce los daños patrimoniales sufridos, fueron constitucionales y proporcionadas a la situación existente. De igual forma estima que tales medidas estuvieron dotadas del suficiente grado de generalidad como para afirmar que los menoscabos sufridos deban encuadrarse en la categoría de carga colectiva. Por último, la Sala rechaza que, sobre la base del artículo 3.2 de la L.O. 4/1981, de 1 de junio, existiese un régimen de responsabilidad patrimonial diferente del recogido en la Ley 40/2015 y del que no resultase de aplicación, en los estados de alarma, excepción y sitio, la exoneración de la responsabilidad por concurrencia de fuerza mayor.
Resumen: La Sala estima parcialmente recurso de casación interpuesto contra sentencia que anula Plan de ordenación urbanística municipal de Piera por la falta de informe de impacto de género, decisión que se anula, ya que el .informe de impacto de género, no viene impuesto ni por la normativa estatal ni por la autonómica, con independencia del respeto al principio de igualdad de trato entre hombres y mujeres, exigencia de carácter básico en todo el territorio nacional. No obstante confirma la anulación del planeamiento adoptado por la Sala de instancia como consecuencia de haberse omitido en la tramitación de un segundo y preceptivo informe en materia de telecomunicaciones (artículo 35.2 LGT) ya que la obtención de un segundo informe favorable por el órgano competente del Estado en materia de telecomunicaciones, antes de la aprobación y publicación del POUM de Piera, resultaba preceptivo al haberse emitido un primer informe en sentido desfavorable.
Resumen: Se estima parcialmente el recurso interpuesto en el que se dirime si, en los supuestos de determinación legal de una cuantía a abonar en concepto de subvención, establecida por una norma con rango de ley, procede el abono de intereses de demora en favor del beneficiario de la subvención desde la fecha de su solicitud, atendiendo a la falta de existencia de una cantidad vencida, líquida y exigible, o si su exigencia nace en el momento en que se produce el reconocimiento de la obligación derivado de la disposición legal que así lo establezca. La Sala sostiene que el propósito del legislador de financiar la educación infantil de primer ciclo no se traduce en el reconocimiento de un derecho incondicionado de los Ayuntamientos y demás entidades interesadas a percibir unas determinadas cantidades hasta que tenga lugar el desarrollo de la Ley, mediante la determinación del calendario de financiación y de las concretas cantidades subvencionables, así como el reconocimiento de la subvención. Y que el hecho de que exista un calendario de financiación no supone apreciar la mora, sin que pueda adicionarse a las cantidades legalmente reconocidas unos intereses que derivarían de una acción de inactividad de la administración que no han sido ejercitadas por el Ayuntamiento recurrente. De modo que los intereses surgen desde que se produce el reconocimiento legal de la obligación, pero siempre que no se haya ejercitado previamente una acción frente a la inactividad de la administración.
Resumen: Se estima parcialmente el recurso interpuesto en el que se dirime si, en los supuestos de determinación legal de una cuantía a abonar en concepto de subvención, establecida por una norma con rango de ley, procede el abono de intereses de demora en favor del beneficiario de la subvención desde la fecha de su solicitud, atendiendo a la falta de existencia de una cantidad vencida, líquida y exigible, o si su exigencia nace en el momento en que se produce el reconocimiento de la obligación derivado de la disposición legal que así lo establezca. La Sala sostiene que el propósito del legislador de financiar la educación infantil de primer ciclo no se traduce en el reconocimiento de un derecho incondicionado de los Ayuntamientos y demás entidades interesadas a percibir unas determinadas cantidades hasta que tenga lugar el desarrollo de la Ley, mediante la determinación del calendario de financiación y de las concretas cantidades subvencionables, así como el reconocimiento de la subvención. Y que el hecho de que exista un calendario de financiación no supone apreciar la mora, sin que pueda adicionarse a las cantidades legalmente reconocidas unos intereses que derivarían de una acción de inactividad de la administración que no han sido ejercitadas por el Ayuntamiento recurrente. De modo que los intereses surgen desde que se produce el reconocimiento legal de la obligación, pero siempre que no se haya ejercitado previamente una acción frente a la inactividad de la administración.
Resumen: Se estima parcialmente el recurso interpuesto en el que se dirime si, en los supuestos de determinación legal de una cuantía a abonar en concepto de subvención, establecida por una norma con rango de ley, procede el abono de intereses de demora en favor del beneficiario de la subvención desde la fecha de su solicitud, atendiendo a la falta de existencia de una cantidad vencida, líquida y exigible, o si su exigencia nace en el momento en que se produce el reconocimiento de la obligación derivado de la disposición legal que así lo establezca. La Sala sostiene que el propósito del legislador de financiar la educación infantil de primer ciclo no se traduce en el reconocimiento de un derecho incondicionado de los Ayuntamientos y demás entidades interesadas a percibir unas determinadas cantidades hasta que tenga lugar el desarrollo de la Ley, mediante la determinación del calendario de financiación y de las concretas cantidades subvencionables, así como el reconocimiento de la subvención. Y que el hecho de que exista un calendario de financiación no supone apreciar la mora, sin que pueda adicionarse a las cantidades legalmente reconocidas unos intereses que derivarían de una acción de inactividad de la administración que no han sido ejercitadas por el Ayuntamiento recurrente. De modo que los intereses surgen desde que se produce el reconocimiento legal de la obligación, pero siempre que no se haya ejercitado previamente una acción frente a la inactividad de la administración.