Resumen: La Sala resuelve sobre la legitimación activa de las asociaciones, en concreto, no basta con que se discrepe de un acto administrativo, o se considere que el mismo no es conforme a Derecho para proceder a su impugnación ante los jueces y tribunales de este orden jurisdiccional; es necesario, por el contrario, que medie esa concreta y determinada relación entre el sujeto promotor del recurso y el objeto del proceso, que le proporcione un beneficio o la evitación de perjuicio en función de la estimación o no del recurso contencioso-administrativo, y en este caso, no advierte que medie una relación material entre el sujeto y el objeto de la pretensión, de manera que la anulación o no del cambio en la denominación de calles de Madrid que se impugnaba en la instancia tenga un efecto beneficioso o perjudicial que sea cierto, real y efectivo, para la Fundación recurrente. La parte recurrente no pone de manifiesto en qué consiste, concretamente, el beneficio que le ocasiona el mantenimiento del nombre de las calles, tras una eventual anulación. Tampoco identifica qué utilidad o provecho concreto se derivaría de tal anulación para la recurrente. Ni, en fin, se expresa el concreto perjuicio que ocasiona el cambio de nombre de las calles, salvo el sentimiento de nostalgia que produce el paso del tiempo que se incrementa con la llegada de otros bien distintos, según inferimos del alegato esgrimido. Voto particular.