Resumen: La Sala de lo Contencioso-Administrativo estima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D.ª Edurne contra la Orden de la Consejería de Agricultura, Ganadería y Desarrollo Rural que desestimó su solicitud de ayuda directa por 24,54 hectáreas de remolacha, en el marco de las medidas adoptadas como consecuencia del conflicto bélico de Ucrania. La Administración se allanó a la demanda, aportando acuerdo expreso de la Junta que autorizaba dicho allanamiento, y la Sala lo admite al no apreciar infracción del ordenamiento jurídico. Se reconoce el derecho de la recurrente a percibir la ayuda por importe de 7.362 €, anulando la resolución impugnada. Además, se impone expresamente la condena en costas a la Administración, al considerar que el error en la valoración de los certificados aportados por la actora obligó a acudir a la vía judicial, siendo aplicable el principio del vencimiento conforme al artículo 139.1 LJCA y la jurisprudencia del Tribunal Supremo.
Resumen: Con remisión a pronunciamientos anteriores de la Sala Tercera, se anula una sentencia desestimatoria del TSJ de Madrid, se estima el recurso de casación y se declara el derecho de la recurrente, funcionaria de carrera del Cuerpo de Subinspectores Laborales (A2), a que su puesto de trabajo sea nuevamente valorado y clasificado, en razón del incremento de funciones asignadas por el artículo 14.2, apartados b) y c), de la Ley 23/2015, de 21 de julio, Ordenadora del Sistema de Inspección de Trabajo y Seguridad Social. Dicha ley reconoce nuevas competencias al Cuerpo de Subinspectores Laborales, lo cual comporta nuevas responsabilidades y tareas que no se tomaron en consideración cuando se clasificó el puesto de trabajo y que, en consecuencia, afectan o pueden afectar directamente a su clasificación, grado o categoría. Por ello, concluye la Sala señalando que el incremento de funciones asignadas a la Escala de Subinspectores de Empleo y Seguridad Social del Cuerpo de Subinspectores Laborales por el artículo 14.2.b) y c) de la Ley 23/2015, de 21 de julio, Ordenadora del Sistema de Inspección de Trabajo y Seguridad Social, es relevante a los efectos de una nueva valoración y clasificación de los puestos de trabajo, declarando el derecho del recurrente a que su puesto de trabajo sea nuevamente valorado y clasificado y desestimando el recurso contencioso-administrativo en todo lo demás.
Resumen: La Sala estima en parte el recurso interpuesto contra acuerdos del Jurado de Expropiación que estiman parcialmente los recursos de reposición formulados por la Junta de Compensación disminuyendo el justiprecio en su día acordado de 55,05 €/m2 a 53,83 €/m2. Ahora bien, se rechaza la valoración de las fincas como suelo en situación básica de rural así como su alternativa de que las condiciones establecidas por el Reglamento del Dominio Público Hidráulico y la consideración de zona inundable hace imposible materializar el aprovechamiento previsto por el Plan General de Ordenación Urbana de Oviedo. Señala la Sala que la utilización del método residual sólo podía utilizarse en los casos de inexistencia o falta de vigencia de los valores de las ponencias catastrales. Pese a tal obligación, consta por el propio reconocimiento de la administración demandada y de los dos informes técnicos acompañados a su escrito de contestación, que en la valoración del Jurado se utilizó el método residual estático por considerar, erróneamente, que no existía una ponencia catastral vigente en el concejo de Oviedo a fecha de valoración, cuando la ponencia vigente para el municipio de Oviedo fue aprobada el 28 de julio de 2012 para su entrada en vigor el 1 de enero de 2013 con lo que estaba vigente a la fecha del inicio de la expropiación que fue el 06/11/2018. Es por todo ello que la propia administración admite la incorrección del método aplicado para la valoración y expone en los informes acompañados a la contestación de la demanda la valoración que derivaría de la aplicación del método de ponencia de valores. Considera esta Sala que no procede dejar para el trámite de ejecución de sentencia dicha determinación cuando la misma se ha llevado a cabo en esta fase declarativa y con respeto a los principios de publicidad, inmediación y contradicción. En este sentido, el error en el método de valoración del JEPA se planteó ya en la demanda por la representación de la Junta de Compensación y se admitió por la representación procesal del Principado de Asturias, que incluso acompañó a su escrito de contestación un informe en el que, con los cálculos aplicables, se rectificaba la valoración recogida en los Acuerdos objeto de demanda para ajustarla a la ponencia de valores. Por lo tanto, sobre esta cuestión ya existió contradicción en la fase declarativa habiendo podido las partes alegar respecto a la concreta determinación del justiprecio lo que han tenido por conveniente. En tales circunstancias ningún sentido tiene deferir de nuevo su determinación a la fase de ejecución.
Resumen: Se estima parcialmente el recurso interpuesto y, con ello, la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada en solicitud de una indemnización de 191.900,73 € por los daños y perjuicios sufridos por una deficiente conducta sanitario asistencial. Se concreta la reclamación en la intervención quirúrgica practicada en el Hospital de la Ribera al objeto de reparar la rotura prácticamente completa del tendón distal del bíceps derecho con retracción del mismo de aproximadamente 7 cm. y produciéndose, durante la intervención, la sección del nervio interóseo posterior, lo que supuso una infracción de la lex artis, unido a la tardanza en la reintervención para reconstruir el nervio interóseo posterior derecho seccionado aduciendo, además, la falta de consentimiento informado. Se estima parcialmente el recurso interpuesto, a partir del análisis de la prueba practicada y sin que la versión dada en la demanda, se vea ratificada por el informe emitido por el perito judicial. Se concluye, de dicha pericial, que el daño sufrido por el recurrente durante la intervención se trata de un riesgo concretado a pesar de los elementos de protección documentados en el informe quirúrgico, sin que haya de conferirse prevalencia a la pericial de parte en tal extremo no especializada. Se rechaza,por ello, la infracción de la lex artis durante la primera intervención quirúrgica si bien se reconoce una falta de información en la reintervención realizada que, se indemniza, con 5000 euros.
Resumen: La sentencia desestima el recurso de casación contra sentencia que desestima el recurso contra el Decreto Foral n.º 59/2022, de 25 de mayo, por el que se aprueba la oferta parcial de empleo público de personal docente no universitario de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra y sus organismos autónomos del año 2022. La Sala precisa que la convocatoria cuestionada se refiere a plazas creadas por Decreto Foral 51/2022 al amparo de la Ley Foral 11/2022 que, según señala, procede a la creación de plazas docentes no universitarias con perfil lingüístico, dependientes de la Administración de Navarra, no integradas en los cuerpos docentes estatales establecidos en la disposición adicional séptima de la Ley Orgánica de Educación. La Sala, tras analizar dicho régimen y la doctrina constitucional relevante para el caso, aborda el contenido de la LORAFNA, señalando que no puede condicionarse a que el Gobierno de Navarra cree sus propios cuerpos docentes, y que la regulación que contienen ni excede del ámbito competencial de la Comunidad Foral de Navarra, ni colisiona con las disposiciones adicionales sexta, séptima y duodécima de la LOE. Concluye dando respuesta a la cuestión casacional planteada en el sentido de que es conforme con el régimen constitucional de distribución de competencias entre el Estado y la Comunidad Foral de Navarra, en materia de Educación no universitaria y Función Pública, el que, partiendo de las categorías docentes previas, se creen puestos de trabajo de personal docente con perfil de lengua extranjera en el ámbito propio de la Comunidad Foral de Navarra.
Resumen: Considera la Sala, siguiendo la jurisprudencia del Tribunal Supremo, que es discriminatorio para el personal estatutario interino el no reconocimiento como servicios prestados del tiempo correspondiente a vacaciones no disfrutadas y compensadas económicamente.
Resumen: Se basa el rechazo en el artículo 41.1 TRLCPE, en cuanto a las condiciones de acceso a la pensión de orfandad y establece: "Tendrán derecho a pensión de orfandad los hijos del causante de los derechos pasivos que fueran menores de veintiún años, así como los que estuvieran incapacitados para todo trabajo antes del cumplimiento de dicha edad o de la fecha del fallecimiento del causante."
Es en el Informe del EVI que aparece incorporado al expediente administrativo donde se describen las patologías del recurrente y se afirma de modo contundente que "No está incapacitado para el trabajo antes del 7 de agosto de 2016". Por esta razón no se cumplen las exigencias legales y ello pues prevalecen los Informe Oficiales
Resumen: Se desestima el recurso de apelación formulado contra la sentencia del Juzgado, que desestimó el recurso contencioso planteado frente a la resolución autonómica que acuerda cancelar la inscripción de la vivienda de uso turístico, por cese de uso como apartamento turístico de la vivienda por no contar con licencias o autorizaciones urbanísticas necesarias. La parte tuvo oportunidad de acreditar la impugnación de aquélla en vía administrativa, y no lo hizo, por lo que la omisión del trámite de audiencia, tal y como indica la sentencia de instancia, no ocasionó indefensión. El principio de lealtad institucional y respeto al ejercicio de las competencias propias, ordena que la Sección Territorial de Turismo, que detenta la gestión del Registro de Turismo de la Comunidad Valenciana, respete la eficacia del acto dictado por el Ayuntamiento de Valencia, que ordena el cese de la actividad de alquiler turístico, máxime, cuando no se aporta ni un principio de prueba acerca de la formulación de recurso contra el mismo, ni de solicitud de suspensión cautelar.
Resumen: Estima la Sala el recurso y reconoce a un agente del Cuerpo Nacional de Policía el derecho al percibo del mismo componente general del complemento específico que el más elevado que tienen asignado quienes desempeñan funciones similares en otras Comisarías.
Resumen: Considera la Sala, aplicando la jurisprudencia del TS y la doctrina de la propia Sala, que el complemento de productividad por objetivos que perciben los funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía no es una gratificación sino una retribución y por ello debe percibirse, en aplicación de las normas reguladoras de esta situación, por quienes pasan a segunda actividad por insuficiencia de las condiciones psicofísicas.