Resumen: La cuestión que presenta interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia consiste en en determinar si es lícito introducir al tiempo de conocer los recursos administrativos (alzada o reposición) hechos, elementos o documentos que no fueron aportados en el expediente originario ni tampoco en el trámite de subsanación.
Resumen: La cuestión que presenta interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia consiste en determinar si pueden autorizarse obras en edificios existentes, en los cuales no se proceda a un aumento de la ocupación en planta ni de volumen, para implantar el uso para el que ya fue utilizado el edificio, o si el cese de dicho uso supone, en aplicación de la normativa citada la implantación de un nuevo uso al efecto del aumento de vulnerabilidad en la zona de flujo preferente.
Resumen: La cuestión que presenta interés casaciones objetivo consiste en determinar si la prueba psicotécnica a realizar en ejecución de sentencia con la promoción en curso tiene que contar con la misma dificultad y características, tiempos de respuesta y tipos de pruebas que en la prueba de la promoción de origen.
Resumen: La Sala desestima el recurso interpuesto frente a la desestimación, por silencio administrativo, de la reclamación de responsabilidad patrimonial presentada por razón de la mala praxis en la gestión de la crisis sanitaria ocasionada por la pandemia COVID-19. La reclamación concernida dista de otras previamente examinadas ya que el perjuicio reclamado no se vincula con las pérdidas económicas por el cierre de actividades sino con el daño moral ocasionado por el fallecimiento de la madre de la recurrente. Pese a ello, puesto que los daños generados se atribuyen a las medidas del RD 463/2020, que ostenta rango legal, la Sala centra su análisis en la responsabilidad del Estado-legislador, analizándose también otros títulos de imputación por pasividad de la Administración y por la actuación de la residencia de mayores y el trato dispensado en el centro hospitalario de La Paz. En cuanto a la primera, razona que la STC 148/2021, de 14 de julio no cuestionó la idoneidad ni la proporcionalidad de las medidas adoptadas y que de la declaración de inconstitucionalidad parcial de ese Real Decreto no nace en el presente caso un derecho al resarcimiento por responsabilidad patrimonial fundado en dicha declaración. En cuanto a los restantes títulos de imputación, rechaza el referido a que el Gobierno ostentase, vía RD 463/2020, la competencia de los servicios de salud o de las residencias de mayores y también el relativo a las indicaciones o pautas de preferencia del Ministerio de Sanidad.
Resumen: La Sala desestima el recurso interpuesto frente a la desestimación, por silencio administrativo, de la reclamación de responsabilidad patrimonial presentada por la mercantil recurrente por los daños derivados de las medidas de contención adoptadas tras la declaración del primer estado de alarma durante la pandemia COVID-19, fundamentalmente el cierre de establecimiento. La Sala concluye, sobre la base de sendos pronunciamientos del TC, que las medidas restrictivas que tuvo que soportar la parte actora, de las que deduce los daños patrimoniales sufridos, fueron constitucionales y proporcionadas a la situación existente. De igual forma estima que tales medidas estuvieron dotadas del suficiente grado de generalidad como para afirmar que los menoscabos sufridos deban encuadrarse en la categoría de carga colectiva. Por último, la Sala rechaza que, sobre la base del artículo 3.2 de la L.O. 4/1981, de 1 de junio, existiese un régimen de responsabilidad patrimonial diferente del recogido en la Ley 40/2015 y del que no resultase de aplicación, en los estados de alarma, excepción y sitio, la exoneración de la responsabilidad por concurrencia de fuerza mayor.
Resumen: La prestación de un servicio por parte de una entidad a una corporación local, de la que depende íntegramente, es una operación no sujeta al IVA que no genera el derecho a deducir el IVA soportado en la adquisición de los bienes y servicios necesarios para prestarlos. Las cantidades que los entes públicos entregan a las empresas públicas, de las que son titulares en su integridad, no pueden considerarse como contraprestación del artículo 78 LIVA en tanto subvención vinculada al precio y, por tanto, no forman parte de la base imponible del IVA. La cuantificación del derecho a la deducción de las cuotas de IVA que el sujeto hubiere soportado en la adquisición de bienes y servicios calificados como gastos generales, en el marco de operaciones sujetas y no sujetas, cuando reviertan en un beneficio económico para la empresa por redundar en su actividad general, se llevará a cabo mediante un criterio razonable con objeto de determinar qué porcentaje es deducible.
Resumen: El recurso contra la medida de prohibición de disponer solo podrá fundarse en la falta de alguno de los presupuestos de hecho que permiten su adopción: se exige, pues, la existencia de un embargo sobre acciones o participaciones o participaciones sociales y que el obligado tributario tenga control efectivo, total o parcial, directo o indirecto sobre la sociedad titular de los inmuebles, en los términos previstos en el artículo 42 del Código de Comercio. Analizadas las circunstancias facticas del caso resulta que la legitimación de la recurrente está limitada a cuestionar que las acciones o participaciones de la sociedad titularidad del obligado tributario no hayan sido embargadas y/o el requisito relativo al control del deudor sobre la sociedad. No importa repetir aquí que el artículo 170.6 LGT (12) determina que el recurso contra la medida de prohibición de disponer solo podrá fundarse en la falta de alguno de los presupuestos de hecho que permiten su adopción.
Resumen: Es conforme a derecho que las entidades o sociedades aseguradoras, cuando así lo establezca la ordenanza reguladora de la tasa del mantenimiento del servicio de prevención y extinción de incendios y salvamentos, satisfagan una cuota tributaria a su cargo, en su condición de sustitutos del contribuyente, equivalente al 15 por ciento sobre el 50% de la suma total de las primas recaudadas por los ramos que cubren los multirriesgos (de hogar, comercios, comunidades, industrias y otros) y del 15% sobre el 100% de las primas recaudadas por seguros de incendios (de riesgos industriales y resto de incendios), en el ejercicio inmediato anterior al del devengo, siempre y cuando esa cuota sea establecida a cuenta de la liquidación provisional o definitiva, que habrá de ser girada. En las liquidaciones que debe practicar el Ayuntamiento al sustituto del contribuyente habrá de identificarse inexcusablemente quiénes son los sujetos pasivos a los que se sustituye y el importe exacto de la cuota tributaria que corresponde a cada contribuyente por el que se gira liquidación al sustituto, sin que la obligación tributaria de las entidades aseguradoras, en cuanto sustitutos del contribuyente, pueda ser superior a la que corresponda a cada contribuyente por el que se les gire la liquidación, conforme al art. 36.3 LGT.
Resumen: Notificaciones electrónicas a personas jurídicas. Dirección electrónica habilitada. SSTC de 27 de junio de 2022 (rec. amparo 83/2021) y 29 de noviembre de 2022 (rec. amparo 3209/2019). Especial relevancia a que el interesado no accediera en ningún caso a las notificaciones hechas a la dirección electrónica habilitada y a que de este hecho tuviera conocimiento la administración. Atendiendo a las concretas circunstancias del caso se colige que la Administración tributaria andaluza supo o pudo saber que la interesada no tuvo conocimiento de las notificaciones realizadas por vía electrónica y, sin embargo, no empleó formas alternativas de comunicación, a fin de cerciorarse de que el destinatario tuviera un adecuado conocimiento del acto notificado remitido a su dirección electrónica habilitada, por lo que no pudo impugnar temporáneamente la liquidación complementaria practicada, lo que redundó en detrimento de su derecho a la tutela judicial efectiva reconocido en el art. 24.1 CE.
Resumen: Estima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Consejo General de Procuradores de España contra el Real Decreto 64/2023, que aprueba el Reglamento de la Ley 34/2006 sobre el acceso a las profesiones de Abogacía y Procura. Para estimar el recurso la sentencia destaca las irregularidades advertidas en el procedimiento de elaboración del decreto, entre ellos, la omisión del informe -preceptivo- del Consejo General del Poder Judicial y la falta de un estudio de impacto sobre la competencia en la Memoria del Análisis de Impacto Normativo (MAIN). El Tribunal afirma que el análisis de impacto es esencial para evaluar las consecuencias de la norma en el mercado y que la ausencia de este análisis, así como la falta de consulta a la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, constituyen defectos procedimentales que afectan la validez del Real Decreto. Además, afirma que el régimen transitorio establecido en el decreto podría restringir la competencia, dificultando el acceso de los procuradores a la abogacía. El Tribunal anula, por tanto, el Real Decreto 64/2023 impugnado por ser contrario a derecho. La sentencia subraya, asimismo, la importancia de cumplir con los requisitos legales en la elaboración de normas que afectan a profesiones reguladas, garantizando así la competencia y el acceso equitativo a estas profesiones.