Resumen: Resuelve esta sentencia un recurso contra una resolución administrativa que decidía sobre una reclamación de responsabilidad patrimonial de las Administraciones Publicas en el ámbito sanitario, considerando que no existió un funcionamiento anormal del servicio, ya que no se acredita que hubiere una infracción de la lex artis a la que imputar el resultado dañoso invocado con motivo de la atención recibida en un centro sanitario de la órbita de la administración demandada.Tampoco cabe apreciar retraso alguno ni pérdida de oportunidad ni en la intervención que le fue practicada, ni en las numerosos pruebas que se le realizaron a la paciente durante la asistencia que recibió en el centro hospitalario dependiente de la administración demandada. Ademas se ha acreditado que durante todo el proceso asistencial se proporcionó a la familia información sobre el estado y el mal pronóstico de la paciente.
Resumen: La cuestión que presenta interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia consiste en interpretar el artículo 1 del Real Decreto-Ley 5/2021, a fin de determinar si las retribuciones a los socios de una mercantil integran el concepto de "costes fijos", a efectos de su elegibilidad.
Resumen: Si la normativa interna contempla la posibilidad de que se consolide el grado mientras se es funcionario interino, en las mismas condiciones y con los mismos requisitos que los funcionarios de carrera , la no conservación del grado consolidado, o que se debió consolidar mientras se estuvo en situación de interinidad cuando se pasa a la condición de funcionario de carrera, se opone a la cláusula 4 del Acuerdo Marco sobre el trabajo de duración determinada incorporado a la Directiva 1999/70/CE.
Por tanto no es correcta la posición de la administración respecto de que tras la adquisición de la condición de funcionario/a de carrera por el que ha sido funcionario interino, se inicia un camino nuevo para la consolidación de grado partiendo del nivel del puesto al que se adscribe por primera vez como funcionario de carrera, sin que, por ende, se conserve el grado obtenido, reconocido o que debió reconocerse, mientras se mantuvo la interinidad.
Resumen: Visto el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra el Real Decreto 1048/2022, de 27 de diciembre, sobre la aplicación, a partir de 2023, de las intervenciones en forma de pagos directos y el establecimiento de requisitos comunes en el marco del Plan Estratégico de la Política Agrícola Común, y la regulación de la solicitud única del sistema integrado de gestión y control, y en concreto, contra la -denominada por la parte recurrente- "prohibición" prevista en su artículo 16.4, por entender que es contraria a la normativa europea (artículos 5, 6 y 17 del Reglamento (UE) 2021/2015) nacional (artículos 26 de la Ley de Gobierno, 129 de la Ley 39/2015 y 20 de la Ley 21/2013), la Sala considera, con remisión a su propia jurisprudencia, que es conforme a derecho. Véase como precedente jurisprudencial la STS nº 1.452/2025, de 13 de noviembre (RC/A 236/2023).
Resumen: La Sala confirma la sentencia del Juzgado de Valencia que había enjuiciado la resolución del expediente de protección de la legalidad urbanística del Ayuntamiento de Gandía que obligaba a la retirada de las obras ejecutadas sin licencia en la parcela en suelo no urbanizable común consistentes en la instalación de contenedores metálicos y de porche adosado a contenedor metálico y de placas solares en el techo de las construcciones existentes. En instancia la sentencia estimó en parte el recurso excepto en lo que se refiere a las placas solares. La Sala considera que, de conformidad con la legislación urbanística valenciana, era necesario presentar una declaración responsable urbanística ante el Ayuntamiento de Gandía para la instalación de las placas solares.
Resumen: La Sala desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra el Real Decreto 1045/2022, de 27 de diciembre, sobre Derechos de Ayuda Básica a la Renta para la Sostenibilidad de la Política Agraria Común, en concreto frente a su Anexo II. En el pronunciamiento se concluye que la falta de prueba de la inadecuación de la metodología aplicada por la Administración y de la incorrección de sus resultados, impide aceptar el planteamiento de la parte actora. En otro caso, la complejidad de dicha metodología y la generalidad de la territorialización que acomete el Real Decreto no permitiría trasladar sin más unas determinadas comarcas de la región a que han sido asignadas a otras regiones, sino que probablemente exigiría recalcular ciertos elementos e indicadores tenidos en cuenta para la regionalización, si no una revisión de la totalidad de la distribución por regiones. Con ello podrían resultar afectados otros apartados del Real Decreto que no fueron objeto de esta impugnación, como el anexo III, que recoge los valores medios regionales de la ayuda básica.
Resumen: La Sala desestima el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia que desestimó la reclamación de responsabilidad patrimonial por daños derivados de una colonoscopia realizada en un servicio autonómico de saludo. La parte apelante sufrió, tras la intervención, complicaciones graves que llevaron a una cirugía urgente, reclamando indemnización por los daños sufridos. El tribunal analizó la responsabilidad patrimonial de la Administración, destacando que esta no es un sistema puramente objetivo ni subjetivo, sino que se basa en una valoración de la causalidad y en criterios de imputación como la "lex artis". Tras la revisión de la prueba concluye que el consentimiento informado fue adecuado, ya que se proporcionó la información necesaria sobre los riesgos de la intervención, sin que se acreditase que un diagnóstico más temprano hubiera evitado el daño. La lesión sufrida, aunque infrecuente, no era ajena a la práctica de la colonoscopia y constaba en el consentimiento informado que se regula aplicando el principio de anatomía de la paciente, que conlleva su derecho a consentir los medios de tratamiento con información suficiente sobre sus riesgos y alternativas.
Resumen: Se solicita indemnización por daños sufridos como consecuencia de la no concesión en el expediente administrativo municipal de determinación de deberes previos a la concesión de la licencia de obras en C/ José María Escuza 4 de plazo de 6 meses para la presentación de nuevo proyecto que agotara el aprovechamiento urbanístico de la parcela.La lesión causada por la actuación municipal era la pérdida de dicho aprovechamiento urbanístico que ya no era posible materializar porque no era posible modificar el proyecto por el avanzado estado de las obras y al haberse vendido los pisos con sus anejos. A todo ello se añadía que ya no era posible realizar una sobreelevación que permitiera agotar el aprovechamiento de la parcela de conformidad con el estudio de detalle. Se desestima el recurso, porque no hay relación causa efecto entre el actuar municipal y el daño de no agotar la edificabilidad, sino realizó más garajes fue una decisión empresarial y pudo modificar el proyecto y no lo hizo. Lo que se imputa es que si la entidad actora no acometió la ejecución de dos plantas de sótano adicionales (para garaje y trastero) se debió a haber omitido el Ayuntamiento dicha actuación exigida de acuerdo a la Disposición adicional segunda de la Ley 5/1998 de 6 de marzo, en realidad se imputa una falta de información. Pero la Sala ratifica la decisión del Juzgado e indica que no se nos ha expuesto de forma mínimamente argumentada elementos de juicio que lleven a considerar que, contrariamente a lo realmente acontecido, la actora no hubiera podido presentar un proyecto que agotase las posibilidades de aprovechamiento de la parcela pues nada le hubiera impedido así hacerlo. Desestima el recurso.
Resumen: El Juzgado de lo Contencioso-administrativo suspendió por prejudicialidad el enjuiciamiento de una suspensión de la tramitación de licencias urbanísticas al estar conociendo la Sala sobre la legalidad de un acuerdo del Ayuntamiento de Valencia que tiene naturaleza de disposición general (se trata de una decisión de planeamiento urbanístico). A juicio de la Sala, el art. 43 de la Ley de Enjuiciamiento Civil sobre la prejudicialidad civil no puede aplicarse a las cuestiones de naturaleza administrativa, que tienen lugar cuando, previamente a la decisión sobre el fondo del asunto se necesita una determinación judicial acerca de un extremo de índole administrativa que condiciona tal decisión, por lo que no pueden calificarse como prejudiciales, en tanto que su resolución corresponde originariamente a los Jueces y Tribunales administrativos, sin que se dilucide extremo alguno que sea competencia de otro distinto orden jurisdiccional, razón por la que se engloban más bien en la categoría de cuestiones incidentales. Y tampoco es aplicable tanto si se ha impugnado directamente por la parte recurrente la disposición general que constituye el objeto principal de otros procesos pendientes, como si no, y aunque la parte no haya impugnado indirectamente esa disposición general, lo relevante a efectos de la improcedencia en el caso de autos de la suspensión por prejudicialidad es considerar que dicha disposición general es susceptible de ser impugnada indirectamente. La Sala revocó el auto de suspensión por prejudicialidad.
Resumen: La sentencia acuerda estimar el recurso de casación interpuesto contra sentencia que desestimó el recurso interpuesto contra resolución administrativa dictada en ejecución de previa sentencia estimatoria que declaró apto a la aspirante en la prueba de ortografía y ordenó continuar el proceso selectivo en el Cuerpo Nacional de Policía, precisando que la nota de corte a aplicar para poder superar la siguiente prueba psicotécnica a realizar tendría que ser la fijada en el proceso selectivo del que fue indebidamente excluida. La Sala precisa que, en este caso, la jurisprudencia que ha dicho que la nota de corte de referencia en estos casos no debe ser esa, sino la fijada para la convocatoria en que tiene lugar dicha prueba, no puede aplicarse en el presente supuesto, pues a diferencia de los recursos en que dicha doctrina se estableció, la recurrente no impugnó la sentencia estimatoria que así lo declaró. Sin embargo, al haber denunciado el recurrente la diferente dificultad de los test psicotécnicos a los que se sometió a los aspirantes de la promoción de origen y la de la convocatoria en que se realizaron y al no existir nada en actuaciones que permita explicar la razón de esas diferencias, la Sala estima que procede, por tanto, la repetición del test psicotécnico a fin de garantizar que el realizado en ejecución de sentencia tenga la misma o parecida dificultad y características que los test que efectuó la promoción de origen, tiempo de respuesta y tipos de problemas que el test de la promoción de origen. En el caso de que, tras su celebración y por obtener una calificación final que supere la nota de corte de su promoción de origen como exige la sentencia firme a ejecutar, la recurrente sea declarada apta en esa prueba psicotécnica, se habrá de continuar el proceso selectivo respecto de ella en la forma indicada en la sentencia a ejecutar.
