Resumen: Ha lugar al recurso de casación interpuesto por funcionario del Cuerpo de Subinspectores Laborales, Escala de Empleo y Seguridad Social que reclamaba la atribución de un nivel 25 al puesto desempeñado, en lugar del nivel 23 asignado por la administración.
Admitido el recurso de casación por tener interés casacional determinar si el incremento de funciones que se atribuye a los Subinspectores por la Ley 23/2015, de 21 de julio, Ordenadora del Sistema de Inspección de Trabajo y Seguridad Social impone que la Administración adecúe a ellas el nivel de los puestos de trabajo, el TS reitera su doctrina en el sentido de reconocer el derecho a que sus puestos de trabajo sean objeto de valoración y clasificación en razón del incremento de funciones de los Subinspectores Laborales.
Resumen: La Sala estima recurso contencioso-administrativo interpuesto contra acuerdo del Consejo de Ministros denegatorio del indulto solicitado por el recurrente. Reiterando la jurisprudencia se viene señalando que los acuerdos denegatorios de la concesión de indulto constituyen actos graciables, como categoría distinta de los actos discrecionales y controlables exclusivamente en cuanto a determinados elementos, la Sala considera, por cuanto al informe de conducta regulado en el artículo 24 de la Ley de Indulto, que no se ha procedido a realizar una valoración motivada y justificada de la conducta, por lo que se priva primero, al Tribunal sentenciador y, después, al órgano decisorio, el Gobierno, de los elementos esenciales para emitir su informe el primero y adoptar su decisión el segundo, con la consiguiente indefensión del solicitante, estimando el recurso, anulando el acuerdo del Consejo de Ministros, y ordenando la retroacción de las actuaciones a fin de recabar nuevo informe de conducta conforme a las exigencias que establece el artículo 24 de la Ley de Indulto, y a resultas de lo anterior, se proceda a adoptar por el órgano competente, con libertad de criterio, la decisión que proceda sobre la solicitud de indulto.
Resumen: Se cuestiona en el proceso una resolución que desestima una solicitud de un funcionario del Cuerpo Nacional de Policía de abono de la compensación por la realización de turnos rotatorios durante situación de baja por incapacidad. El complemento por el trabajo a turnos no constituye una contraprestación por la prestación de servicios extraordinarios, de carácter eventual, o ajenos a la prestación ordinaria de los servicios propios de la policía. Se trata de una retribución ordinaria por los servicios que se prestan regularmente, de forma habitual, por aquellos que realizan ese trabajo en la forma de " turnos rotatorios completos", y que perciben el correspondiente complemento todos los meses, periódicamente. Proximidad conceptual de la compensación reclamada, dado tanto su carácter fijo como su regularidad- por prestar los servicios en cinco turnos en ciclos de tarde, mañana, noche, saliente y libre- con el complemento específico singular (destinado a retribuir las condiciones particulares del puesto). No asimilación al complemento de productividad. En los períodos de baja por enfermedad (sin perjuicio de la aplicación en su caso de las previsiones del Real Decreto-Ley 20/2012 cuando proceda) se tiene derecho a la percepción de la compensación por la realización de turnos rotatorios cuando con anterioridad se venían realizando de manera habitual. Doctrina del TJUE. Estimación del recurso contencioso-administrativo.
Resumen: Se cuestiona en el proceso una resolución que desestima una reclamación de diferencias retributivas, tanto básicas como complementarias, existentes entre las percibidas, las asignadas al puesto de trabajo al que se estaba formalmente adscrito, y las que correspondían al puesto realmente desempeñado. Retribuciones básicas, concepto. Retribuciones complementarias, concepto. Sólo las retribuciones complementarias se anudan al concreto desempeño de un puesto de trabajo. Retribuciones básicas se anudan a la pertenencia a un Cuerpo o Escala y al Grupo de clasificación del afectado. Efectivo desempeño de un puesto de trabajo distinto al de adscripción, prueba existente. No necesidad de nombramiento formal, basta mero desempeño. Consecuencias desempeño puesto trabajo categoría superior. Componente general Complemento Específico, regulación en la Policía que desnaturaliza su esencia. Derecho a su percepción teniendo en cuenta la superior categoría del puesto desempeñado de hecho. Doctrina del Tribunal Supremo en Interés de Ley. Intereses: diferencia entre moratorios e indemnizatorios. No procede reconocerlos desde la reclamación efectuada en vía administrativa: la Sentencia no reconoce el abono de la totalidad de lo reclamado: La cantidad líquida se fija en la Sentencia. Estimación parcial del recurso.
Resumen: Se cuestiona en el proceso una resolución que deniega el abono de la diferencia de retribuciones complementarias percibidas y las que se deberían haber percibido como Especialista de Automoción y Personal Operativo de Policía, en la División Económica y Técnica. La percepción de diferencias retributivas por desempeño de diferente puesto de trabajo a aquel para el que se está nombrado, requiere del completo y continuo desempeño de la totalidad de las funciones del puesto cuyas retribuciones se reclaman, en cuyo caso procederá su abono, aun cuanto no medie un nombramiento formal. La prueba del desempeño de estas funciones en las condiciones antedichas corresponde al reclamante, sin perjuicio del deber de colaboración de la Administración, pues como empleadora dispone de facilidad probatoria. Prueba suficiente, máxime cuando en ningún momento niega la Administración el desempeño de facto por el actor de las funciones propias del puesto cuyas retribuciones reclama, sino que se limita a aducir el dato que consta en su expediente personal. Prescripción. Reconocimiento del grado personal Nivel 20: improcedencia: no cosnsta que el puesto de trabajo desempeñado accidentalmente se haya obtenido de manera definitiva. Estimación parcial del recurso contencioso-administrativo.
Resumen: Reclamación por el servicio de urgencias y atención hospitalaria, se denuncia que no se han seguido los protocolos aprobados por la Administración en prevención, detección precoz, diagnóstico, tratamiento y rehabilitación de la enfermedad cerebro vascular. Programa de atención a pacientes con ictus, año 2012. Se imputa que la decisión de no tratamiento fibrinolítico, no fuese tomada por un neurólogo. La Sala indica que si hay una puntuación mínima en la escala NIH, el protocolo nos indica que no debemos procurar el tratamiento fibrinolítico. Este tratamiento también tiene sus efectos adversos y es preciso que se cumpla los requerimientos médicos para instaurarlo. Y aquí las pruebas médicas practicadas nos conducen a pensar que la decisión de no tratamiento fibrinolítico estuvo justificada por el índica bajo en la escala NIH, algo que precisamente exigen los indicados protocolos.
Resumen: La Sala desestima el recurso interpuesto contra Acuerdo del Consejo de Ministros, de 2 de abril de 2024, que inadmitió por extemporánea la reclamación de responsabilidad patrimonial del Estado legislador formulada por la mercantil recurrente, confirmando que se trata de una petición extemporánea en tanto que el desplazamiento de la norma nacional por la comunitaria -en materia de exención sobre fabricación e importación de biogás destinado a la generación y cogeneración eléctricas- tuvo lugar en virtud de la STS n.º 420/2021, de 23 de marzo, siendo la fecha de esta sentencia la relevante para fijar el día inicial del cómputo del plazo de un año para poder ejercitar válidamente la acción de responsabilidad patrimonial en este caso.
Resumen: Estima la Sala parcialmente el recurso de Apelación y deberá el ayuntamiento motivar adecuadamente los complementos de destino y específico de la Policía Local e incluir en la RPT lo puestos susceptibles de cobertura en segunda actividad. Se trata también la falta de legitimación de los recurrentes para impugnar la RPT en aspectos que no les afectan y se confirma la Sentencia de instancia en cuanto anulaba la RPT por falta de motivación de los complementos de incompatibilidad y dedicación.
Resumen: Aplicando la doctrina jurisprudencial y de la propia Sala se reconoce el derecho a percibir la indemnización por vestuario por parte de los funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía que deben prestar servicio sin uniforme y no están incluidos expresamente en el Real Decreto que regula este resarcimiento.
Resumen: La respuesta a la cuestión en la que el auto de admisión del presente recurso residenció el interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia no ha de ser otra que la dada en las sentencias de esta misma Sala de 16 de noviembre (recurso número 458/20201) y de 20 de noviembre (recurso número 7439/2020) de 2023 y de 7 de mayo de 2024 (recurso número 5078/2021), entre otras:
"1. El supuesto de excepción a la aplicabilidad del régimen general de revisión de los actos declarativos de derechos contemplado en el primer inciso del artículo 146.2 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social , debe interpretarse en el sentido de que solo exime a las Entidades, órganos u Organismos gestores de la Seguridad Social de instar el correspondiente proceso judicial ante el Juzgado de lo Social competente, cuando la revisión tenga por objeto la rectificación de errores materiales o de hecho ostensibles, manifiestos o indiscutibles y los aritméticos, así como las revisiones motivadas por la constatación de omisiones o inexactitudes en las declaraciones del beneficiario.
2. En los supuestos en los que la Tesorería General de la Seguridad Social aprecie la existencia de diferencias en la tarifación debidas a omisiones o inexactitudes constatadas en las declaraciones del beneficiario, puede instar el procedimiento de revisión de oficio y, por tanto, no deberá interesar la revisión ante la Jurisdicción Social."