Resumen: Se denuncia mala asistencia por parte del Hospital Asepeyo en una primera intervención quirúrgica tras el accidente rotura de ligamento y un mal seguimiento que llevó a la necesidad de reintervención. Se imputa deficiente técnica prestada en la primera intervención quirúrgica de la que se deriva como consecuencia directa una lesión tendinosa, adherencias y daño en el nervio safeno. Irregularidad en la operación no sólo por el mal seguimiento evolutivo sino también porque las electromiografías y resonancias de control posteriores a la intervención ya informaban de anomalías. Alega que todo ello ha conllevado unas lesiones de gran entidad que no hubiese sufrido si la intervención se hubiese realizado conforme a la "lex artis" así como una falta de información sobre el alcance y causa de las secuelas. La Sala centra el debate sobre si hubo mala praxis en la asistencia sanitaria dispensada a la actora por la Mutua Asepeyo y los daños derivados de la misma. Concretamente, acerca de si la lesión nerviosa (nervio safeno), la lesión tendinosa (el tendón según el recurrente se había liberado) y las adherencias traen causa de un defecto en la técnica de la cirugía artroscópica de reconstrucción de ligamento cruzado de la rodilla izquierda que tuvo lugar el 14.11.2018. Si fue correctamente informada la paciente sobre las posibles consecuencias de la primera intervención quirúrgica a la que fue sometida. La Sala valora las dos pruebas periciales y concluye que las lesiones las adherencias son imprevisibles y que su aparición puede llegar incluso a depender de la genética del paciente. Desestima el recurso.
Resumen: El Proyecto Básico para la apertura el tránsito público del paseo marítimo y sobre necesidad de ocupación de los terrenos para la ejecución de las obras aprobado por el Ayuntamiento de Orihuela es conforme a Derecho en instancia y en apelación. El Ayuntamiento tiene competencia para la aprobación de los proyectos de obras públicas y este proyecto cuenta con la autorización expresa del Ministerio y de la Consellería correspondientes y consta el informe favorable del Ministerio de Defensa. El acuerdo municipal de tramitación y aprobación del proyecto de obras es un estadio previo al expediente expropiatorio pero la declaración de utilidad pública y necesidad de ocupación se entienden implícitas en los planes de obras y servicios del Estado, provincia o municipio. El acto de aprobación del proyecto de obra [con sujeción a los requisitos de tramitación de los de carácter local que permita contrastar que dicha actuación se realiza en el ámbito del ejercicio de competencias propias o delegadas] otorga el efecto implícito de utilidad pública y necesidad de ocupación para el ejercicio de la potestad expropiatoria. La Sala rechaza que se trate de una vía de hecho pues no toda infracción jurídica del acto de cobertura que pueda suponer una causa de nulidad plena equivale, a los efectos de su calificación, a un supuesto de vía de hecho, limitado, como hemos expuesto, a la ausencia de título habilitante de la actuación material.
Resumen: Considera esta sentencia que es conforme a derecho la resolución administrativa que revoca la subvención en su día concedida toda vez que no se han acreditado necesarios para ser acreedor de la ayuda de fomento litigiosa.
Resumen: No ha lugar al recurso de casación interpuesto por la Diócesis de Calahorra y La Calzada-Logroño contra sentencia que confirmó la validez del Decreto 43/2022, de 21 de julio, por el que se establece el currículo de Bachillerato y se regulan determinados aspectos sobre su organización, evaluación, promoción y titulación en la Comunidad Autónoma de La Rioja, por cuanto que la cuestión de interés casacional ya obtuvo respuesta en reciente sentencia, cuya doctrina se reitera, sobre el alcance del derecho que asiste a los padres a que sus hijos reciban la formación religiosa acorde con sus convicciones, y la Sala aprecia que la sentencia recurrida, se fundamenta en jurisprudencia de la Sala sobre la no obligatoriedad del establecimiento de la asignatura alternativa.
Resumen: La Sala desestima el recurso contencioso administrativo interpuesto contra la aprobación municipal de forma parcial del expediente denominado segunda modificación de las normas urbanísticas de un PGOU. Entiende el Tribunal que sin desconocer que en el escrito de conclusiones pueden aducirse nuevos argumentos jurídicos en orden a fundamentar la pretensión o fundamentación actualizada en el proceso, ello no permite que en dicho escrito, a modo de demanda, se pormenorice y se concreten extremos que debieron ser concretados o invocados en la demanda, y que en el caso concreto es la determinación pormenorizada de los preceptos de la LOUA que se entienden infringidos, pues ello debió de hacerse constar en la demanda, y es que no entenderlo así conllevaría por un lado una conculcación de los derechos de defensa y contradicción. Al no concretar la parte ni los preceptos del Acuerdo Municipal que entienden que conculcan la LOUA, pues afirmar que el Ayuntamiento carecía de competencia para llevar a cabo la modificación, por afectar dicha modificación a todo el término municipal y no solo a una parte del mismo, al tiempo que debe considerarse como una determinación estructurante como así la determina la LOUA por afectar sin excepción a todo el territorio del municipio, por lo que de acuerdo a la ley la modificación de las cuestiones estructurantes del planeamiento urbanístico es competencia de la Comunidad autónoma, no es suficiente para estimar el motivo ya que para determinar si una modificación es estructurante, no basta con alegar que afecta a todo el municipio. Al constar en el expediente que la modificación se sometió a la consulta previa, así como que la aprobación inicial fue objeto de publicidad, teniendo en cuenta que con respecto a si el periódico en que se publicó no era el indicado, por ser de escasa difusión, es una apreciación meramente subjetiva, y por tanto carente de apoyo objetivo alguno, por lo que no puede sino desestimare el motivo referido a la insuficiente publicidad de la modificación.
Resumen: Se interpone recurso de casación frente a sentencia desestimatoria de la Audiencia Nacional. La Sala se remite al criterio interpretativo fijado en la sentencia 999/2024, de 6 de junio (recurso de casación 2209/2023) que se reitera y señalando que, no cabe promover la alteración catastral por el otorgamiento unilateral del título por el propietario único del edificio destinado a alquiler de los locales existentes, hasta tanto no concurran los elementos constitutivos exigidos, en concreto hasta tanto no exista una pluralidad de propietarios.
Resumen: Se interpone recurso de casación frente a sentencia estimatoria de la Audiencia Nacional. La Sala en remisión a la doctrina jurisprudencial establecida en la sentencia del Tribunal Supremo, Sección Segunda, núm. 999/2024, de 6 de junio de 2024 (recurso de casación núm. 2209/2023 , ECLI:ES:TS:2024:3038) señala que, no cabe promover la alteración catastral por el otorgamiento unilateral del título por el propietario único del edificio destinado a alquiler de los locales existentes, hasta tanto no concurran los elementos constitutivos exigidos, en concreto hasta tanto no exista una pluralidad de propietarios.
Resumen: No cabe promover la alteración catastral por el otorgamiento unilateral del título por el propietario único del edificio destinado a alquiler de los locales existentes, hasta tanto no concurran los elementos constitutivos exigidos, en concreto hasta tanto no exista una pluralidad de propietarios.
Resumen: Se interpone recurso de casación frente a sentencia estimatoria de la Audiencia Nacional. La Sala en remisión a la doctrina jurisprudencial establecida en la sentencia del Tribunal Supremo, Sección Segunda, núm. 999/2024, de 6 de junio de 2024 (recurso de casación núm. 2209/2023 , ECLI:ES:TS:2024:3038) señala que, no cabe promover la alteración catastral por el otorgamiento unilateral del título por el propietario único del edificio destinado a alquiler de los locales existentes, hasta tanto no concurran los elementos constitutivos exigidos, en concreto hasta tanto no exista una pluralidad de propietarios.
Resumen: El TS estima el recurso de la Abogacía del Estado y casa la sentencia del TSJ de Andalucía que había reconocido a una funcionaria docente interina el derecho a permanecer en su puesto hasta determinar si la plaza era estructural. La recurrente alegaba abuso de temporalidad por sucesión de nombramientos durante años, solicitando la conversión en funcionaria fija o equiparable. La Sala reitera su doctrina: para apreciar la existencia de utilización abusiva en los nombramientos de funcionarios interinos no universitarios no es suficiente un criterio temporal de prolongación en la interinidad -criterio de las sentencias de instancia--, sino que, de forma concurrente, deben examinarse una serie de circunstancias concretas y específicas como el sistema de lista de interinos aplicable, según la expresada Orden ECD/697/2017, de 24 de julio, el tipo de sucesión de los diversos nombramientos, y valorar si la prestación de servicios se hizo en uno o en varios centros, el tipo de vacante que se estaba cubriendo, si las funciones docentes fueron o no idénticas, y, en fin, si se produjo la presentación a los procesos selectivos convocados al respecto. En este caso, los nombramientos se realizaron conforme a listas reguladas por la Orden ECD/697/2017 y para cubrir necesidades coyunturales, por lo que no se aprecia abuso. Por todo ello, la Sala casa la sentencia impugnada al estimar el recurso de casación, y desestima el recurso contencioso-administrativo al no apreciarse la existencia de una situación de abuso de temporalidad.
