• Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: PABLO MARIA LUCAS MURILLO DE LA CUEVA
  • Nº Recurso: 5109/2023
  • Fecha: 21/07/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Ha lugar al recurso de casación contra sentencia de TSJ que reconoció el abono de cantidades correspondientes a atrasos en concepto de complemento de festividad y nocturnidad y su inclusión en el complemento específico dentro de la jornada ordinaria de trabajo. El TS fija como doctrina que, cuando el funcionario presta servicios en régimen de turnos en los que se incluyen turnos de noche y festivos, si esos servicios se prestan dentro del horario de la jornada ordinaria de trabajo, el funcionario tiene derecho a su retribución en periodos de vacaciones anuales, incapacidad temporal, días de asuntos propios y demás permisos retribuidos y que, en estos casos, le es aplicable el plazo general de 4 años de la Ley General Presupuestaria por las razones que expone la sentencia.
  • Tipo Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Valladolid
  • Ponente: ADRIANA CID PERRINO
  • Nº Recurso: 1168/2022
  • Fecha: 18/07/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Se desestima el recurso contencioso interpuesto por la entidad actora contra la resolución de la Dirección Provincial de Salamanca de la Tesorería General de la Seguridad Social que denegó la devolución de ingresos indebidos por importe de 197.450,21 €, correspondientes al periodo de julio de 2019 a octubre de 2020. La Sala considera que el procedimiento elegido por la recurrente no es el cauce adecuado para discutir la legalidad de las liquidaciones practicadas, ni para impugnar el número de trabajadores, las bases de cotización o los recargos aplicados. Se valida la notificación por edictos tras intentos fallidos en los domicilios conocidos, y se rechaza la alegación de nulidad por defectos de notificación. Tampoco se aprecia vulneración del principio de jerarquía normativa ni enriquecimiento injusto. El informe pericial aportado carece de valor probatorio por desconocer las actas inspectoras. En cambio, se indica que la vía procedimental correcta para impugnar esos elementos, habría sido la interposición de recursos contra las resoluciones administrativas que generaron la deuda, es decir, contra las liquidaciones o reclamaciones de deuda emitidas por la TGSS. Cuando media una resolución administrativa que impone el pago de una cantidad de dinero, el desacuerdo con tal obligación por parte del afectado requiere que éste la impugne, sin que pueda válidamente canalizar los argumentos que tenga para ello por la vía del error y de la devolución de ingresos indebidos.
  • Tipo Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Oviedo
  • Ponente: JORGE GERMAN RUBIERA ALVAREZ
  • Nº Recurso: 483/2024
  • Fecha: 18/07/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Resuelve esta sentencia un recurso contra una resolución administrativa que decidía sobre una reclamación de responsabilidad patrimonial de las Administraciones Publicas en el ámbito sanitario, considerando que ha existido un retraso en el diagnóstico, con pérdida de oportunidad terapéutica, con de la atención recibida en un centro sanitario de la órbita de la administración demandada en relación con el padecimiento intestinal que tenia.. Modula la indemnización por razón del perjuicio contrastado en la prueba practicada, especialmente las pruebas periciales.
  • Tipo Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Burgos
  • Ponente: JOSE MATIAS ALONSO MILLAN
  • Nº Recurso: 103/2024
  • Fecha: 18/07/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: En este caso sí ha existido la extinción de mutuo acuerdo, en primer lugar porque el referido Acuerdo se alcanza en virtud de lo establecido en los artículos 49.1 a y 45.1 a) del Estatuto de los Trabajadores que se refieren a la extinción y suspensión del contrato por mutuo acuerdo de las partes, pero además en segundo lugar, porque aparte de dicha remisión normativa, tenemos que en este caso expresamente se indica que los trabajadores que hayan optado por la medida de recolocación que no hayan sido seleccionados para la cobertura de ninguna de las posiciones solicitadas mantendrán su situación laboral en las mismas condiciones económicas y profesionales que tenían en el momento de su solicitud; tampoco se prevé que para los que no opten por ninguna de las medidas previstas en dicho Acuerdo se procediera a la extinción del contrato, no existe ningún despido o extinción autorizado por la Dirección General de Trabajo; de hecho, dado que no se está ante un expediente de despido colectivo la Autoridad Laboral no ha tenido intervención alguna en dicho acuerdo laboral de 29 de julio de 2016, que ha sido alcanzado por los representantes de la empresa y de los trabajadores, a través de sus representantes sindicales, no existe constancia de perdida de ocupación por ningún trabajador que no se haya acogido a las medidas para la optimización de la plantilla, con lo que el paso a la jubilación es voluntario.
  • Tipo Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Valladolid
  • Ponente: LUIS MIGUEL BLANCO DOMINGUEZ
  • Nº Recurso: 746/2024
  • Fecha: 18/07/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: El artículo 104 de la Ley 9/2017 dice a este respecto: "Esto es, no se han aplicado los índices de precios que habrán de ser tenidos en cuenta serán aquellos que hubiesen correspondido a las fechas establecidas en el contrato para la realización de la prestación en plazo, salvo que los correspondientes al período real de ejecución produzcan un coeficiente inferior, en cuyo caso se aplicarán estos últimos". No resultando de la sentencia la correcta aplicación del artículo 104 de la Ley 9/2017 se estima la adhesión al recurso de apelación del Ayuntamiento y se revoca la sentencia para que sea en ejecución donde se fije la cantidad correspondiente a la revisión de precios, teniendo en cuenta las siguientes bases: En primer lugar, deben incluirse las certificaciones números 10 y 11, tal y como reconoce la sentencia, lo que comporta la desestimación del recurso de apelación del Ayuntamiento en este punto. En segundo lugar, deben incluirse las partidas correspondientes a los gastos generales y beneficio industrial, lo que comporta la estimación del recurso de apelación de PROYECON GALICIA, S.A. En tercer lugar, deberá tenerse en cuenta los índices de precios de conformidad con el artículo 104 de la Ley 9/2017 y, en consecuencia, la fecha de la certificación -y no la de su aprobación-, dado que, como indica la sentencia, ésta se produjo con infracción de los plazos previstos legalmente.
  • Tipo Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Burgos
  • Ponente: JOSE MATIAS ALONSO MILLAN
  • Nº Recurso: 106/2024
  • Fecha: 18/07/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: El acuerdo laboral de 29 de julio de 2016, que ha sido alcanzado por los representantes de la empresa y de los trabajadores, a través de sus representantes sindicales, no existe constancia de perdida de ocupación por ningún trabajador que no se haya acogido a las medidas para la optimización de la plantilla, ni que el paso la situación de jubilación haya sido precedida de una situación de desempleo que permita considerar la falta de voluntariedad del trabajador, sino que estamos ante un acuerdo voluntario entre las partes de extinción del contrato de trabajo y no de una medida impuesta al trabajador que pudo continuar en la misma situación económica y profesional, dado que no se desprende de los términos de dicho Acuerdo la extinción de la relación laboral de los trabajadores que no se hubieran acogido a las medidas de desvinculación acordadas en el mismo, por lo que se ha de concluir que en este caso la baja producida tiene el carácter y naturaleza de voluntaria no procediendo la modificación de la clave interesada por el recurrente.
  • Tipo Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Valladolid
  • Ponente: MARIA DE LA ENCARNACION LUCAS LUCAS
  • Nº Recurso: 663/2024
  • Fecha: 18/07/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Se estima el recurso interpuesto y, con ello, la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada por la defectuosa asistencia sanitaria recibida por la recurrente, tras ser diagnosticada de un adenocarcinoma rectal tras serle extirpado un pólipo maligno, cometiendo un grave error en la intervención quirúrgica que le fue practicada consistente en unir erróneamente un extremo del colon a la vagina, por lo que hubo de ser sometida a tres intervenciones quirúrgicas adicionales para corregir el error y reconstruir la anatomía. La Administración reconoce el error y la infracción de la lex artis, pero propone una compensación de 50.035,85 €,frente a la indemnización de 144.903,16 euros solicitada por la actora conforme al baremo legal de tráfico. Sustenta la demandada su compensación en la exclusión, de aquellos daños, no imputables al funcionamiento anormal del servicio. Por su parte la compañía aseguradora también admite el fallo técnico, pero impugna la cuantía solicitada por excesiva. La Sala estima el recurso reconociendo el error quirúrgica y centrando la controversia en la cuantificación del daño. Se concreta la indemnización en 70.000 euros tras el análisis de los informes periciales al considerar acreditadas tres intervenciones adicionales, un periodo de incapacidad hasta enero de 2021, lucro cesante y secuelas derivadas del error. Rechazando el reconocimiento de pérdida de calidad de vida por considerarla comprendida en las secuelas.
  • Tipo Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Oviedo
  • Ponente: MARIA OLGA GONZALEZ-LAMUÑO ROMAY
  • Nº Recurso: 15/2024
  • Fecha: 18/07/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La Sala desestima el recurso interpuesto contra el Acuerdo del Jurado de Expropiación del Principado de Asturias, por el que se fija el justiprecio de la finca expropiada por el "Proyecto de Expropiación del Ámbito Urbanizable AUS-COR "Colloto-Roces". Señala la Sala que se ha practicado prueba pericial judicial y el perito judicial confirma que el suelo afectado por la expropiación se encuentra claramente en la situación definida en el punto 2.b) del artículo 21 del TRLS, por lo que su consideración debe ser como suelo rural, ya que, partiendo se la situación de suelo urbanizable de los terrenos en que se ubica, se requieren obras de urbanización para su conversión a suelo urbanizado (no ejecutadas). Y añade que la vivienda en cuestión puede disponer de agua y suministro eléctrico, pero no es eso lo que exige la ley cuando se trata de un proceso de ejecución urbanística como el que nos ocupa, sino la existencia de redes que puedan soportar la urbanización y posterior edificación previstas en el planteamiento, redes que ciertamente no existen. Son infundadas las pretensiones de la actora de aplicación del art. 21.3, apartados b) y c), por cuanto se incumple la primera y esencial condición de integración en malla urbana, pues se trata de un entorno rural, con algunas casas dispersas, sin edificación alguna en altura, con un simple camino de acceso y con servicios básicos de saneamiento, luz y agua, insuficientes para satisfacer la demanda de los usos y edificaciones previstos por la ordenación urbanística. Tampoco el art. 21.4, referido al núcleo rural tradicional, resulta aplicable, puesto que la finca no tiene tal calificación, que no sería compatible con la de suelo urbanizable prevista en la normativa urbanística. Los razonamientos, en definitiva, de la actora prescinden de una consideración insoslayable en materia expropiatoria: que el método de valoración de los terrenos no es disponible para las partes. Concluye la Sala en que establecido que nos encontramos ante suelo en situación rural, el acuerdo del Jurado aparece debidamente motivado y aplica correctamente la norma legal (capitalización de rentas), sin que se haya demostrado en este proceso que se haya incurrido en error alguno, siendo así que la actora se limita a insistir en su hoja de aprecio, ya considerada por el Jurado Provincial, y la pericial judicial resulta igualmente desfavorable a sus pretensiones.
  • Tipo Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Santander
  • Ponente: MARIA ESTHER CASTANEDO GARCIA
  • Nº Recurso: 94/2024
  • Fecha: 18/07/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Con el precedente judicial de la misma Sala se indica que, se trata de un supuesto idéntico, solo que, en vez de solicitar un porcentaje de reducción de jornada superior al permitido por la norma reguladora, en este caso es inferior al permitido, pero la conclusión debe ser idéntica, y no se está privando a la solicitante el derecho a la reducción de jornada por guarda de menor sino de la forma concreta en que lo ha solicitado, y la resolución administrativa hace referencia la necesidad de optimizar los recursos humanos disponibles con el fin de dar una mejor respuesta al mayor número de necesidades y derechos de los trabajadores dado el creciente número de reducciones de jornada solicitadas y de la dificultad de sustituir la jornada de la empleada que deja de realizar
  • Tipo Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Oviedo
  • Ponente: ALFONSO PEREZ CONESA
  • Nº Recurso: 14/2024
  • Fecha: 18/07/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La Sala desestima el recurso interpuesto contra el Acuerdo del Jurado de Expropiación del Principado de Asturias, por el que se fija el justiprecio de la finca expropiada por el "Proyecto de Expropiación del Ámbito Urbanizable AUS-COR "Colloto- Roces". Señala la Sala que la presunción de legalidad, veracidad y acierto de la que gozan los acuerdos del Jurado ha de decaer si por infracción legal, error de hecho o en la apreciación de la prueba o de cualquier otro modo, se acredita que el justiprecio fijado no cumple con su función de compensar materialmente al propietario por el desapoderamiento producido como consecuencia de la expropiación o se excede en ella. Y añade que se ha practicado prueba pericial judicial y el perito judicial confirma que el suelo afectado por la expropiación se encuentra claramente en la situación definida en el punto 2.b) del artículo 21 del TRLS, por lo que su consideración debe ser como suelo rural, ya que, partiendo de la situación de suelo urbanizable de los terrenos en que se ubica, se requieren obras de urbanización para su conversión a suelo urbanizado. La vivienda en cuestión puede disponer de agua y suministro eléctrico, pero no es eso lo que exige la ley cuando se trata de un proceso de ejecución urbanística como el que nos ocupa, sino la existencia de redes que puedan soportar la urbanización y posterior edificación previstas en el planteamiento, redes que ciertamente no existen. Y concluye en que son infundadas las pretensiones de la actora de aplicación del art. 21.3, apartados b) y c), por cuanto se incumple la primera y esencial condición de integración en malla urbana, pues se trata de un entorno rural, con algunas casas dispersas, sin edificación alguna en altura, con un simple camino de acceso y con servicios básicos de saneamiento, luz y agua, insuficientes para satisfacer la demanda de los usos y edificaciones previstos por la ordenación urbanística.

Parece que no tiene configurado el plugin para ver el pdf embebido... puede descargar la resolución aquí.