Resumen: Los procedimientos de cancelación de la inscripción en el registro de preasignación de retribución para instalaciones fotovoltaicas del Real Decreto 1578/2008, de 26 de septiembre, se siguen directamente con el titular de la inscripción, que es el titular de derechos e intereses legítimos, sin perjuicio de que el avalista pueda comparecer en los mismos. Y en el de ejecución de la garantía, diferente del anterior, es parte en el procedimiento el prestador de la garantía o aval, al que ha de notificarse la incoación. El incumplimiento del plazo de un mes para iniciar el procedimiento de ejecución o cancelación del aval establecido en el artículo 8.4 del Real Decreto 1578/2008, no produce el efecto de caducidad o extinción de la obligación de pago. Inaplicación de los plazos del artículo 23 de la Ley 50/1980, de 8 de octubre, del Contrato de Seguro. La acción para ejecutar el aval no puede ejercitarse por la Administración con anterioridad al acuerdo de cancelación por incumplimiento de la inscripción del proyecto en el registro de preasignación de retribución. No es aplicable Reglamento de Cajas y Depósitos aprobado por el Real Decreto 937/2020.
Resumen: Legalidad del RD 407/2022 por el que se aprueba la oferta de empleo público del año 2022 y del RD 408/2022 por el que se aprueba la oferta de empleo público para la estabilización en la Administración del Estado correspondiente a la Ley 20/2021, excepto en la medida en que para las plazas cuyo sistema de selección sea el concurso no prevé la reserva legal para personas con discapacidad
Resumen: Interpretación del artículo 65 de la Ley 24/2013 del Sector Eléctrico que tipifica como infracción grave la presentación de ofertas con valores anormales o desproporcionados con el objeto de alterar indebidamente el despacho de las unidades de generación o la cesación del mercado en relación con lo dispuesto en el artículo 23 del propio texto legal, determinando que no se opone a que la CNMC sancione aquellas conductas de los operadores productores de energía eléctrica que incorporen a sus ofertas valores excesivamente elevados, en relación con los condiciones competitivas del segmento del mercado marginalista afectado, con el objetivo de alterar el despacho de la unidad de generación, que obedezca a la estrategia empresarial acreditada de autoexcluirse del despacho del mercado diario y beneficiarse de la percepción de la retribución correspondiente a ser llamada al procedimiento de resolución de restricciones técnicas. La aplicación del tipo infractor del artículo 65.34 de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del Sector Eléctrico, cumple con los presupuestos de certeza y previsibilidad inherentes al principio constitucional de legalidad de las infracciones administrativas consagrado en el artículo 25 de la Constitución, sin que el hechoEl de que el artículo 23 de la Ley 24/2013 y el artículo 8 del Real Decreto 2019/1997, no establezcan limitación alguna respecto de los costes que cabe incluir en las ofertas de venta de energía en el mercado diario de producción.
Resumen: Desestima el recurso interpuesto contra la Orden TED/749/2022. El encargo de la CNMC a Tragsatec, en cuya ejecución se enmarca la inspección a que se refiere la parte recurrente en su demanda, se desarrolló de conformidad con las previsiones del artículo 32 LCSP y de los criterios jurisprudenciales. Rechaza defectos formales en el procedimiento de inspección pues no existe el traslado sin valoración de las conclusiones del acta de inspección y de las alegaciones a la orden impugnada, sino que existió una valoración de las alegaciones de la parte recurrente que llevó a efectuar modificaciones en las conclusiones del acta de inspección e incluir en la orden impugnada unos valores superiores a los reconocidos en el acta en algunos de los componentes de la retribución de la parte recurrente. La Sala no comparte las alegaciones de la parte recurrente respecto de falta de actividad probatoria en relación con los hechos inspeccionados. Tampoco comparte los argumentos del dictamen pericial, porque se trata de derechos asociados a instalaciones técnicas, que no presentan un valor o una utilidad en sí mismos sino un mayor valor de la instalación técnica a la que están asociados, por lo que no reúnen la característica de tratarse de activos necesarios para el ejercicio de la actividad de distribución distintos de los activos recogidos en las unidades físicas.
Resumen: La Sala parte de la doctrina sentada en relación con supuestos análogos (así, tratamiento urbanístico de las viviendas de uso turístico, los equipamientos comerciales o la implantación de salones de juego en suelo urbano), para concluir en el presente caso, dando respuesta a la cuestión de interés casacional planteada, que el planeamiento urbanístico puede incluir determinaciones específicas sobre el uso del suelo urbano en relación con los locales de juego y apuestas. Estas determinaciones, si indirectamente afectan a la libertad de empresa y la libre prestación de servicios, deben estar adecuadamente justificadas por necesidades imperiosas de interés general. Además, las medidas adoptadas deben ser proporcionales, no imponer una restricción absoluta a la apertura de locales de juego y deben ser respetuosas con la legislación estatal y autonómica aplicable al sector del juego. Se trata, en el marco de un urbanismo en transformación, de buscar un punto de equilibrio entre la actual configuración de las ciudades y las exigencias de la libertad de mercado y liberalización de servicios, de suerte que toda determinación establecida por la Administración a través del planeamiento urbanístico que pueda limitar la libertad de empresa debe estar fundamentada en el principio de vinculación negativa con la legislación estatal o autonómica aplicable, y ha de ser debidamente justificada y proporcionada, lo que no concurre en el supuesto enjuiciado
Resumen: La Sala desestima el recurso de casación y fija doctrina jurisprudencial, de conformidad con lo ya resuelto en la precedente aentencia de 17 de junio de 2024 (recurso de casación n.º 8754/2022), concluyendo que el planeamiento urbanístico puede incluir determinaciones específicas sobre el uso del suelo urbano en relación con los locales de juego y apuestas. Estas determinaciones, si indirectamente afectan a la libertad de empresa y la libre prestación de servicios, deben estar adecuadamente justificadas por necesidades imperiosas de interés general. Además, las medidas adoptadas deben ser proporcionales, no imponer una restricción absoluta a la apertura de locales de juego y deben ser respetuosas con la legislación estatal y autonómica aplicable al sector del juego.
Resumen: La Sala desestima el recurso de casación interpuesto frente a sentencia del TSJ de Castilla y León, estimatoria de recurso contencioso-administrativo interpuesto contra acuerdo del Ayuntamiento de Burgos que aprueba definitivamente modificación puntual de su POM. La Sala considera que sin perjuicio de que las entidades locales no necesitan una habilitación legal específica en cada ámbito sectorial, siempre que no se excluya expresamente esta competencia y no contravenga la legislación estatal o autonómica aplicable, en atención al principio de vinculación negativa de autonomía local, en este supuesto, el Ayuntamiento de Burgos a través de la modificación puntual de su POM impugnada, no ejerció sus potestades en el marco del artículo 25.2 a) de la LBRL, con respeto a la ley 4/1998, de 24 de junio, reguladora del Juego y las Apuestas de Castilla y León, al no haber justificado adecuadamente la opción escogida dentro de las posibles, adoptando una medida desproporcionada. Concluye la Sala que aunque se pudiera entender que se trata de limitaciones necesarias en la actividad económica del juego y apuestas para la salvaguarda de una razón imperiosa de interés general, consistente en la preservación de la salud, las limitaciones impuestas no resultan proporcionadas a la razón imperiosa de interés general invocada, al no haberse estudiado y ensayado en la memoria, modelos alternativos que pudieran conseguir el mismo objetivo, menos restrictivos para la actividad empresarial.
Resumen: Reiteración de la doctrina jurisprudencial contenida en la sentencia de 13 de marzo de 2024 (Rec. cas. 9078/2022). Las retribuciones percibidas por los administradores de una sociedad anónima, acreditadas y contabilizadas, aunque no estén previstas en los estatutos de la sociedad, no constituyen una liberalidad no deducible. En el presente caso se da la circunstancia de que, además, concurre un doble vinculo, laboral como personal de alta dirección, como es el caso, y mercantil como consejero delegado.
Resumen: La asociación recurrente impugna la modificación de la Ordenanza municipal reguladora de autotaxis aprobada por Acuerdo plenario de 27 de agosto de 2021. La impugnación de la modificación afecta a los artículos 17, 29 y 32 de la ordenanza. Que la sala explica y razona como la modificación efectuada no es una modificación sustancial que introduce novedades sino que constituye matizaciones o particularizaciones de lo que ya estaba regulado en la redacción anterior. Dicho ello, la Sala considera que, conforme a lo que se desprende del expediente administrativo, existe justificación suficiente del interés general en la modificación efectuada. El Ayuntamiento expuso en el preámbulo de la modificación que, siendo uno de los principales núcleos turísticos de la isla y teniendo una clara vocación turística, el consistorio quería mejorar la calidad de la prestación del servicio de auto-taxi, lo cual redunda en beneficio tanto de los profesionales, como de los usuarios. Todo ello tiene un indiscutible interés general. En definitiva se identifican como necesidad y justificación de la reforma los dos motivos que conducen y motivan la modificación de esos artículos. se alega vulneración del art. 133 de la ley 39/2015 por falta de audicencia pública; lo que se niega por la sentencia al considerar que no hay redacción "ex novo" sino una ligera modificación paa mejorarla o adecuarla.
Resumen: la cuestión que presenta interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia consiste en delimitar los supuestos en los que las omisiones e inexactitudes constatadas en las declaraciones del beneficiario permiten la revisión de oficio por parte de la Tesorería General de la Seguridad Social, y, en particular, en los casos de simulación de relaciones laborales.