• Tipo Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
  • Municipio: Murcia
  • Ponente: JOAQUIN TORRO ENGUIX
  • Nº Recurso: 524/2024
  • Fecha: 02/12/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Se estima el recurso y se revoca el recargo de prestaciones impuesto en el porcentaje del 45%. La Sala estima las revisiones fácticas presentadas por la empresa y precisa que el trabajador se acercó a una claraboya sin sujetarse a la línea de vida, cayendo y por tanto concurre una imprudencia temeraria en su conducta siendo que era el recurso preventivo y conocía el plan de seguridad y coordinación. Se descarta que el sistema retráctil en el cable hubiese podido solventar la caída porque este se despliega a medida que el usuario se aleja del punto de anclaje y se retrae cunadose acerca al punto de anclaje resultando ineficaz si el cable no está sujeto a la línea de vida, como aquí aconteció.
  • Tipo Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
  • Municipio: Albacete
  • Ponente: LUISA MARIA GOMEZ GARRIDO
  • Nº Recurso: 1876/2024
  • Fecha: 29/11/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Reitera el trabajador su alegato sobre la situación de acoso a la que manifiesta haber sido sometido, por entender que concurrían indicios para invertir la carga de la prueba, en relación con la instalación de cámaras de videovigilancia; a lo que añade un eventual incumplimiento de la demandada de deberes preventivos en materia de seguridad y salud laboral por no proponerse un reconocimiento médico de su estado. Tras recordar los principios informadores de la carga de la prueba cuando se invoque la vulneración de DDFF, se advierte por la Sala (en armonía con lo decidido en la instancia y desde la condicionante dimensión del inalterado relato fáctico de la sentencia) que el reclamante no aportó datos de una mínima solidez que pudieran ser tenidos como indicios suficientes a los efectos de poder invertir la misma pues ni se objetiva la existencia de tratos indebidos, alteración de condiciones de trabajo, o que se le hubiera dificultado o impedido la asistencia a reconocimientos médicos. Solo consta que fue objeto de un insulto puntual por parte de una compañera pero además en el contexto de su adicción al tabaco; conociendo la recurrente de la colocación de cámaras de seguridad por parte de su empresa. Sobre la base de los elementos definitorios de una situación de mobbing (comor trato degradante, humillante o discriminatori) no se aprecia su concurso ni en conse cuencia el presupuesta habilitante de una pretendida indemnización por daños morales.
  • Tipo Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
  • Municipio: Albacete
  • Ponente: MARIA DEL CARMEN RODRIGO SAIZ
  • Nº Recurso: 1904/2024
  • Fecha: 29/11/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Reitera la trabajadora-recurrente su pretensión de tutela de DDFF al haber sido objeto de mobbing con menoscabo de su derecho al honor, la propia imagen e integridad moral. Aun advirtiendo sobre la defectuosa formalización de un recurso de carácter extraordinario como el de suplicación que no separa correctamente los distintos motivos de censura y en aras de salvaguardar el DF a la Tutela Judicial examina la Sala su contenido pero rechazando, en cualquier caso, una propuesta revisora no sustentada en prueba documental identificativa del error de valoración que se imputa a la sentencia. Se advierte (antes al contrario) que el actor presta sus servicios como peón de recogida de residuos; recogiéndose en el último de los suscritos la posibilidad de ser (motivadamente) destinado a cualquier centro de trabajo de la empresa. Consta que sus trabajadores elaboran un parte diario de actividad, como también que fue declarado apto con restricciones. Tras aludir a diversas denuncias ante la empresa (tanto de él como de sus compañeros), se acredita que a raíz de la cursada por discriminación no se consideró pertinente la apertura de la Comisión de Acoso. No evidenciándose una actuación dirigida exclusivamente contra el demandante y al no constar prueba de expresiones humillantes en menoscabo de su dignidad, no se justifica concurran las notas definitorias del acoso alegado mas allá de una situación de mera conflictividad laboral pero ajena a un ataque sistemático contra su persona.
  • Tipo Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
  • Municipio: Murcia
  • Ponente: MARIANO GASCON VALERO
  • Nº Recurso: 201/2023
  • Fecha: 27/11/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Se desestima la determinación de contingencia de una situación de incapacidad temporal por considerar que la misma no deriva de un accidente laboral de 2.005, y ello porque ahora no consta ningún suceso en tiempo y lugar de trabajo, así como que el tiempo transcurrido implica que no pueda realizarse una vinculación del actual padecimiento con aquel suceso laboral.
  • Tipo Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
  • Municipio: Murcia
  • Ponente: MANUEL RODRIGUEZ GOMEZ
  • Nº Recurso: 54/2024
  • Fecha: 27/11/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: En un procedimiento sobre determinación de contingencia de la incapacidad temporal se declara que la acción está prescrita por el transcurso del plazo legal de cinco años, el que se debe contar desde el 29 de noviembre de 2007, que es la fecha del Auto que aceptó el desistimiento de la demanda que se interpuso impugnando la contingencia, y como hasta el 11 de mayo de 2021 no se interpuso la demanda del actual procedimiento, el indicado plazo ha transcurrido.
  • Tipo Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
  • Municipio: Valladolid
  • Ponente: MARIA DEL CARMEN ESCUADRA BUENO
  • Nº Recurso: 1379/2023
  • Fecha: 26/11/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: El actor en su condición de médico se contagió de Covid-19 en su trabajo, consecuencia de lo cual se le reconoce en la sentencia de instancia la contingencia de enfermedad profesional. Pero de los hechos probados se deduce que existieron razones lógicas para considerar que el actor se contagió en el ejercicio de sus funciones como personal sanitario y en consecuencia ha de concluirse que la contingencia de la IT de 6 de noviembre de 2020 iniciada por el actor es derivada de accidente de trabajo, petición principal de la demanda del actor, por darse las circunstancias recogidas en el artículo 156 de la Ley General de la Seguridad Social y demás citadas por el actor en su recurso. Se plantea en el segundo motivo de recurso que la empresa demandada debe ser condenada y se cita el artículo 11.2 del Real Decreto legislativo 5/2000 en el que se establece como falta leve: "No dar cuenta, en tiempo y forma, a la autoridad laboral competente, conforme a las disposiciones vigentes, de los accidentes de trabajo ocurridos y de las enfermedades profesionales declaradas cuando tengan la calificación de leves"y afirma que en este caso se tuvo que considerar que existía una enfermedad profesional y por tanto debió de actuarse en consecuencia y emitir la correspondiente comunicación a la Autoridad Laboral. Pero este motivo se desarrolla como si estuviéramos ante otro tipo de procedimiento y no ante la determinación de contingencia de una incapacidad.
  • Tipo Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
  • Municipio: Valladolid
  • Ponente: EMILIO ALVAREZ ANLLO
  • Nº Recurso: 2241/2023
  • Fecha: 26/11/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Nos encontramos con una persona que tiene una importante carga laboral, que puede no superar la ordinaria, ello es irrelevante y que el 18 de junio de 2021, trabajando en el turno de tarde, de 14:00 a 22:00 horas, sobre las 18.15 horas, se presentó en su puesto de trabajo el responsable de Calidad de la planta y le pidió que le acompañara a la oficina del Responsable de chapa y pintura. Una vez allí se le hizo entrega de una notificación de amonestación escrita, en la que se le imputaba una negligencia grave responsabilizándole de dos ventanas defectuosas que habían llegado a la cadena de montaje en marzo y junio. Sin práctica solución de continuidad sufre una crisis de ansiedad que origina una situación de IT, el actor recibe una comunicación de amonestación y aviso de cara al futuro, no hay constancia alguna de antecedentes de dolencias de este tipo por parte del actor y de los hechos probados no puede obtenerse otra conclusión que la consistente en que el factor desencadenante fue la actuación empresarial relacionada con el trabajo, y ello debe ser considerado accidente de trabajo.No es necesaria una conducta culpable de la empresa sino que basta con acreditar que el trabajo se ha convertido en elemento desencadenante de la baja.
  • Tipo Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
  • Municipio: Valladolid
  • Ponente: EMILIO ALVAREZ ANLLO
  • Nº Recurso: 2291/2023
  • Fecha: 26/11/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Los únicos datos que constan en relación con la patología que sufre el actor es que a las 10:48 horas del día 28 de septiembre de 2022, el demandante, cuando trabajaba como camionero conduciendo en la autopista A-6, a la altura de la localidad de Guadarrama, fue atendido por el Servicio Coordinador de Urgencias Médicas de Madrid 112. A continuación fue atendido en el Hospital de El Escorial (Madrid), refiriendo que desde hacía dos días y tras coger peso mientras trabajaba, presentaba un cuadro de mareo con cervicalgia y giro de objetos, además comenta que ese día había escupido sangre como si viniera de vías respiratorias, que había sido sin náuseas ni vómitos y que era sangre roja fresca. Descartada la concurrencia de accidente de trabajo, no existe tampoco enfermedad relacionada con el trabajo. No hay ningún elemento que ponga en relación la patología del actor con el trabajo pero es que además la atención médica inicial y la causa de la baja no son coincidentes y aunque lo aceptáramos, el propio actor asume que viene la patología de dos días atrás sin haberse acreditado evento lesivo alguno. No se produce una aparición súbita durante el trabajo sino que se trata de una dolencia que se arrastra desde tiempo atrás, lo que rompe la relación de causalidad.
  • Tipo Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: MARIA ISABEL SAIZ ARESES
  • Nº Recurso: 521/2024
  • Fecha: 21/11/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La sentencia de instancia declara el despido del actor improcedente, desestimando la pretensión de declaración de nulidad por vulneración del derecho a no sufrir discriminación por razón de enfermedad. Frente a la sentencia se interpone recurso de Suplicación por el trabajador que se estima. Por la Sala se parte de los hechos declarados probados en la sentencia recurrida, en los que se declara que el demandante sufrió un accidente de trabajo , habiendo estado de baja, que lo fue de larga duración y estando en tal situación fue despedido, cuya improcedencia reconoció la empresa. Recuerda la Sala la jurisprudencia sobre la alegación de vulneración de derechos fundamentales y la necesidad que se aporte un indicio de tal vulneración para que opere la inversión en la carga de la prueba. En este supuesto considera la Sala que se ha aportado, teniendo en cuenta lo antes expuesto en cuanto a la baja, lo que supone una inversión en la carga de la prueba sin que la empresa hubiera acreditado que en el despido del trabajador concurriera causa alguna que lo justificara. Concluye la Sala que el despido debe ser declarado nulo por vulneración a no sufrir discriminación por razón de enfermedad condenando a una indemnización adicional por daños morales.
  • Tipo Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
  • Municipio: Coruña (A)
  • Ponente: MARIA ANTONIA REY EIBE
  • Nº Recurso: 1168/2024
  • Fecha: 20/11/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Denuncia el recurrente infracción del art 156,2 de la LGSS, al considerar que la responsable de los riesgos derivados de accidente de trabajo es aquella que los tenía asegurados en el momento de producirse el accidente, entendiéndose en el caso que nos ocupa, al tratarse de una recaída, la fecha del accidente inicial es determinante de las sucesivas lesiones. Concluye la Sala que no estamos ante una recaída. Los diagnósticos de ambos procesos son distintos: uno es rotura del tendón patelar del que se recuperó y fue declarado afecto de Lesiones Permanentes No Invalidantes, indemnizables con Baremo 110, esto es únicamente en cuanto las cicatrices, sin ninguna limitación ni secuela en la rodilla siendo dado de alta con un nivel funcional óptimo. Y tras seguir jugando y entrenando con normalidad casi cinco meses, sufre otro accidente consistente en fractura de rodilla, que motivó la declaración de IPT. Y este segundo accidente no puede concluirse que sea recaída del primero por cuanto, si bien se produce dentro de los seis meses siguientes, no hay prueba fehaciente que la lesión previa de primer accidente se viese agravado con el segundo, sino que se produce por un traumatismo, un accidente nuevo consistente en fractura de rótula, que es el que determina la situación incapacitante, con independencia de que al haber una patología previa dificultase la curación, pero distinta de la que ahora nos ocupa que se trata de un traumatismo nuevo con un distinto diagnóstico.

Parece que no tiene configurado el plugin para ver el pdf embebido... puede descargar la resolución aquí.