Resumen: Concurrencia de un supuesto excepcional de existencia de contradicción en materia de incapacidad permanente al ser totalmente coincidente la profesión de los trabajadores y sus dolencias. El Decreto de 22 de junio de 1956 carece de eficacia normativa, pero eso no impide que pueda servir de elemento orientador, si bien lo cierto es que se limitaba a establecer una regulación de carácter general para todo tipo de profesiones, sin tener en cuenta las concretas particularidades de las tareas, funciones y actividades a desempeñar en cada clase de profesión u oficio. Por su parte, la Escala de Wecker es una herramienta de valoración indicativa que ofrece valores aproximados, pero que ha de completarse en cada caso con el análisis de la actividad habitual del trabajador. Tratándose de una pérdida muy relevante de visión deberá tener especialmente en cuenta los riegos que para el propio trabajador y para terceros pueda suponer el desempeño de esa profesión. La profesión de oficial 1º construcción conlleva factores de riesgo evidente para el trabajador y para terceros (uso de maquinaria y equipos de trabajo y herramientas cortantes, punzantes o perforantes, trabajos en alturas) cuya prevención exige una adecuada agudeza visual binocular y que resultan incompatibles con la visión monocular derivada de la pérdida total de uno de los ojos, por lo que procede la incapacidad permanente total.
Resumen: El JS estimó la demanda y apreció existencia de existencia de RL y AT del actor, condenó a la empresa al abono IT con responsabilidad subsidiaria del INSS, al acreditarse el atropello por un compañero al salir del trabajo por tratarse de accidente in itinere. La empresa no formuló suplicación ni impugnó el recurso del INSS. El TSJ estimó parcialmente el recurso del INSS declarando la responsabilidad de la Mutua a anticipar prestaciones, derecho a reclamar al empresario y en caso de insolvencia al INSS (sucesor FGAT), por el BORM se notifica al empresario. Por SAP penal de 21/06/18 condena por intento de asesinato el atropello el empresario es absuelto, no consta firmeza. Para el TS se cumple el requisito de 5 años porque la STJ impugnada se notificó en julio 19 y la demanda de revisión se interpone en octubre 21, no el requisito del plazo de ejercicio de la acción de 3 meses no justifica la fecha en que tuvo conocimiento del documento que pretende hacer valer, la Sentencia es de 21/06/18, han transcurrido sobradamente al momento de interponerla, son plazos de caducidad debiendo la parte determinar el dies a quo y acreditar que interpone en día hábil. Añade que no se agotan los recursos jurisdiccionales, la revisión es remedio subsidiario, no se recurrió en cud, ni interpuso incidente de nulidad, pero tampoco recurrió en suplicación aquietándose la empresa y la STJ es posterior a la penal, tampoco es decisiva: el accidente se produje al salir del trabajo, debe considerarse AT
Resumen: El trabajador que presta servicios para el demandado como conductor desde 2009 fue despedido por causas objetivas el 31/12/20. La empleadora realiza para otra empresa transporte de mercancías mediante contrato de arrendamiento para el transporte de mercancías de sus clientes de determinadas zonas. El JS estimó en parte la demanda, considerando la contrata como de propia actividad, declarando la improcedencia del despido y condenado solidariamente a las demandadas al abono de vacaciones impagadas. El TSJ desestimó el recurso de la comitente, que recurre en cud. La Sala IV analiza si la colaboración entre las empresas concierne a la propia actividad, y teniendo en cuenta el tipo de actividad de la auxiliar en beneficio de la principal, resuelve que el hecho de existir un contrato de transporte amparado en la Ley de ordenación de transporte terrestre no descarta el supuesto del art. 42 ET. La principal realiza actividad de intermediación con autorización administrativa, recepciona y distribuye mercancías y es operadora de transporte (art. 119 LOTT), lo que implica o realizarla por sí misma o acudir a empresas, por lo que considera que realiza labores inherentes al transporte, la actividad pertenece al círculo productivo de la comitente y debe aplicarse la responsabilidad solidaria del art. 42.2 ET respecto de las deudas de la contratista con los trabajadores adscritos a la contrata durante su realización. Desestima el recurso y confirma la recurrida.
Resumen: La cuestión suscitada en el recurso de casación para la unificación de doctrina se centra en determinar si el demandante tiene derecho a la indemnización de daños y perjuicios derivados de la enfermedad profesional, por la que ha sido declarado en incapacidad permanente total, y por responsabilidad civil de la empresa, cuestión a la que se dio en las instancias judiciales precedentes una respuesta negativa. Pero, el TS no entra en el fondo del asunto al no concurrir la necesaria contradicción entre las sentencias enfrentadas dentro del recurso. Así, en la sentencia de contraste las dolencias por las que se obtiene la existencia de una disnea tipo I son las producidas por la exposición al amianto, ya que las otras dolencias se descartan por la sentencia como indemnizables. En la sentencia recurrida, las limitaciones funcionales para esfuerzos físicos de moderada alta intensidad se vinculan a la dolencia cardiaca que sufre el demandante y no por la lesión pulmonar que se mantuvo sin alteraciones desde 2001.
Resumen: El Consejo de ministros como consecuencia del Acta de Infracción extendida por la Dirección Especial de la ITSS acuerda sancionar a la Mutua Asepeyo por no observar las normas relativas a la denominación y su utilización, y a la constitución y funcionamiento de sus órganos y gobierno y de participación; incumplir el régimen de incompatibilidades y prohibiciones establecido en el actual art. 91 TRLGSS; falta de diligencia suficiente en la supervisión de la gestión de la prestación de forma reiterada y prolongada en el tiempo; concertar, utilizar o establecer servicios sanitarios, de prevención de accidentes, de recuperación o de rehabilitación propios o de terceros, sin la previa autorización del organismo competente; no aplicar el patrimonio estrictamente al fin social de la entidad y no llevar a cabo operaciones distintas a las que debe limitar su actividad, imponiendo al sujeto responsable una sanción por cuantía total 741.280,00 euros. La Mutua impugna el acuerdo y la sentencia apuntada tras una exhaustiva valoración de los hechos probados y normativa aplicable al caso de autos resuelve estimar parcialmente el recurso y rebajar las sanciones relativas al uso de servicios sanitarios con terceros sin la previa autorización entre los años 2017 a 2019; suscribir seguro de responsabilidad civil de la Junta Directiva, director gerente y personas que ejerzan funciones ejecutivas; y reconocimiento indebido de prestaciones especiales, colectivas e individuales.
Resumen: El actor prestaba servicios como ertzaintza cuando se golpeó con la puerta del coche aparcado en comisaría; Fue declarado afecto de IPT/AT. El TSJ condenó solidariamente al Gobierno Vasco y a Zurich al pago de una indemnización por daños y perjuicios más intereses del art. 20 LCS. Recurren en casación unificadora el Gobierno Vasco, el trabajador y la aseguradora. En el recurso del Gobierno Vasco no se aprecia contradicción porque en la sentencia recurrida el accidente ocurre cuando el actor se golpea con la puerta del conductor al coger un documento del asiento del copiloto y en la de contraste al bajar del vehículo. El recurso del actor tampoco se estima por falta de relación precisa y circunstanciada de la contradicción. En cuanto al recurso de la aseguradora, el primer motivo -responsabilidad empresarial en el accidente- se desestima por falta de contradicción ya que en la recurrida se debate sobre el tamaño de las plazas de aparcamiento y el accidente ocurre cuando el actor se golpea con la puerta al coger un documento del asiento del copiloto; mientras que en la sentencia de contraste solo consta que el trabajador cae de costado al bajarse del vehículo de la empresa apoyando el pie izquierdo. Sin embargo, se estima el segundo motivo de recurso -art. 20 LCS-porque sólo se podrá exigir responsabilidad desde la firmeza de la resolución que determine la naturaleza común o profesional del hecho causante del siniestro por el que la aseguradora tuviera que responder.
Resumen: Mientras que en el RGSS es accidente de trabajo toda lesión corporal que el trabajador sufra con ocasión o por consecuencia del trabajo que ejecute por cuenta ajena, en el RETA es el ocurrido como como consecuencia directa e inmediata del que realiza por su propia cuenta. Además, para que se considere accidente de trabajo, en el RGSS basta con que la lesión tenga lugar durante el tiempo y en el lugar de trabajo, mientras que en el RETA, además de lo anterior, se exige expresamente la prueba de la conexión de la lesión con el trabajo realizado por cuenta propia.
Resumen: La imprudencia es temeraria cuando el trabajador ha omitido la más elemental diligencia, prudencia y cautela, asumiendo un riesgo evidente e innecesario de puesta en peligro de su vida, que llega a materializarse en un accidente. Merece tal calificación el accidente sufrido por el trabajador cuando cruza de noche por lugar no habilitado al efecto una carretera que consta de cuatro carriles con doble sentido de circulación, amplitud y variación de sentidos llevando carga y sin ropa reflectante. En estas condiciones, la distracción del conductor del vehículo que lo atropelló no distorsiona la existencia de imprudencia temeraria en tanto que las circunstancias concurrentes -del entorno y de las propias condiciones del actor- dificultaban necesariamente la capacidad de reacción del conductor, sumándose la imprevisibilidad de que acaeciese el cruce por un lugar no habilitado para los peatones.
Resumen: La Sala IV reitera doctrina consistente en que, a los efectos de devengar la protección por una recidiva de incapacidad temporal, surgida más de seis meses después de finalizar el anterior periodo, no es posible considerar como situación asimilada al alta la de quien está percibiendo el subsidio asistencial por desempleo. La claridad del texto de la LGSS, su interpretación sistemática y la jurisprudencia abocan a tal conclusión. Y ello sobre los siguientes parámetros: 1.- Cuando desde el fin del alta de la IT y su recidiva transcurren más de seis meses ha de considerarse que estamos ante una nueva etapa o periodo, de modo que han de concurrir todos los requisitos propios de la IT para devengar el subsidio. 2.- La LGSS viene diferenciando los efectos que, en orden a la existencia de una SAA, derivan de la percepción de la prestación por desempleo o del subsidio. 3.- A efectos del subsidio de IT solo puede considerarse SAA la percepción de la prestación contributiva, sin que quepa la equiparación del subsidio asistencial. 4.- A partir del momento en que se inicia la percepción del subsidio asistencial resulta imposible pretender el acceso a la situación de IT con la finalidad de percibir las prestaciones económicas inherentes a ella.
Resumen: La cuestión a resolver es la relativa a determinar si las aseguradoras condenadas al pago de la indemnización derivada del accidente de trabajo objeto del litigio han de abonar los intereses de mora del art. 20 de la Ley 50/1980, de contrato de Seguro. La Sala de suplicación apreció una situación de concurrencia de culpas, y niega que la misma pueda justificar el impago de la indemnización e impone la condena de los intereses por mora. Sin embargo, tal parecer que no es compartido por el TS, que tras un didáctico recorrido por la doctrina de la Sala Civil y de la Sala Cuarta, considera que ha de estarse a las concretas y específicas circunstancias de cada caso, para decidir con base en ellas, hasta qué punto pudiera estar justificada la negativa de la aseguradora a pagar la indemnización reclamada a la espera del resultado del procedimiento judicial. Así las cosas, en el caso, la propia Inspección de Trabajo emitió un informe en el que exonera a la empresa de toda responsabilidad en el accidente, del que culpa exclusivamente al propio trabajador por su conducta negligente, por lo tanto no cabe apreciar por parte de las aseguradoras una utilización del proceso judicial con finalidad dilatoria para dificultar o retrasar el pago al perjudicado, sino el legítimo y justificado derecho a que un órgano judicial despeje definitivamente las fundadas incertidumbres sobre la existencia de la responsabilidad empresarial misma, por lo que no cabe la condena al interés por mora.