Resumen: El actor sufrió un accidente laboral el 24-06-20 siéndole reconocida una IPT el 21-10-22 de que prevé la revisión por mejoría a partir del 1-06-23 habiendo dado la empresa de baja al trabajador el 11-12-21 por agotamiento de la IT. El convenio del sector del transporte de mercancías por carretera y operadores de transporte de la CAM recoge que la empresa debe contratar un seguro que cubra 27.611,15 € en caso de IPT que implique la baja en la empresa, que tenía una póliza con ALLIANZ que cubría este riesgo, y definía la IPT como la incapacidad definitiva del asegurado para continuar en la profesión que ejercía al momento del accidente. Se indica que Según el art 48.2 ET, si el INSS declara una IPT y prevé una posible mejoría que permita la reincorporación al puesto de trabajo, la relación laboral se suspende, reservando el puesto durante 2 años y en este período, el contrato no se extingue, lo que impide acceder a mejoras voluntarias del convenio colectivo que requieren la baja definitiva en la empresa, indicando el artículo 200.2 que la IP debe indicar el plazo para posibles revisiones por agravación o mejoría y aquí se prevé la posible mejoría y la relación laboral permanece suspendida, no extinguida, indicando también el art 23 del Convenio del sector del transporte de mercancías por carretera y operadores de transporte de la CAM, que para acceder a la indemnización por IPT, esta debe implicar la baja definitiva en la empresa.
Resumen: Se declara que el proceso de incapacidad temporal no tiene su origen en accidente de trabajo, al tratarse de un diagnóstico de ansiedad en relación con problemas laborales, sobre el que no consta que su causa exclusiva sea el trabajo. La Sala precisa que aunque la trabajadora sí que puede impugnar la contingencia del proceso y la recaída en el mismo, sin embargo, no existe causalidad exclusiva del trabajo en el padecimiento de la trabajadora, que es el requisito necesario para que la enfermedad sea de origen laboral. La revisión de los hechos se ha rechazado porque no tiene trascendencia suficiente para alterar el pronunciamiento de instancia.
Resumen: Recurren ambos litigantes la sentencia que declara la nulidad del despido, reiterando la trabajadora la cuantía de la indemnización postulada por daño moral; y la empresa la improcedencia del mismo. Partiendo de que no se considera infringida la garantía de indemnidad apreciada por el Juzgador a quo (al no existir indicio suficiente alguno del que poder derivar que la extinción acordada respondiese a una represalia de la empresa frente a reclamaciones previas reclamaciones previas del trabajador despedido), como tampoco que la decisión extintiva adoptada (por ineptitud sobrevenida) tuviera por causa su situación de IT (al objetivarse limitaciones incompatibles con un correcto desempeño de su concreto puesto de trabajo); esta probada circunstancia (mas allá de sus efectos sobre la reconocida improcedencia de su despido) no permite considerar el panorama indiciario apreciado por el juzgador a quo.
Resumen: La Sala desestima el recurso del trabajador, estima parcialmente el de la empresa y reduce la imposición del recargo de prestaciones de Seguridad social a una cuantía del 30 %, por accidente de trabajo causado con infracción de medidas de seguridad por la empresa, concurriendo imprudencia del trabajador que no supone la exclusión de la responsabilidad de la empresa, pero debe influir en el porcentaje del recargo de prestaciones a imponer a causa falta de medidas de seguridad o de prevención de riesgos.
Resumen: La Sala desestima el recurso y confirma la sentencia de instancia, que a su vez desestimó la demanda sobre reclamación a la empresa y aseguradora de indemnización de daños y perjuicios por accidente de trabajo, porque la jurisprudencia viene exigiendo como requisito determinante de la responsabilidad empresarial en el accidente de trabajo los siguientes: a) Que la empresa haya cometido alguna infracción consistente en el incumplimiento de alguna medida de seguridad general o especial, añadiendo que no siendo posible que el legislador concrete la variadísima gama de los mecanismos ante la imposibilidad de seguir el ritmo de creación de nuevas maquinarias, bastará que se violen las normas genéricas o deudas de seguridad, en el sentido de falta de diligencia de un prudente empleador. b) Que se acredite la causación de un daño efectivo en la persona del trabajador. c) Que exista una relación de causalidad entre la infracción y el resultado dañoso; conexión que puede romperse cuando la infracción es imputable al propio interesado, y no se ha acreditado que la hemorragia subaracnoidea o intercerebral no traumática que presentó la trabajadora en tiempo y lugar de trabajo esté directa y causalmente relacionada con un incumplimiento de sus obligaciones por parte de la empresa en materia de prevención de riesgos laborales.
Resumen: Se recurre una sentencia que desestima la pretensión indemnizatoria por accidente de trabajo. La Sala lo desestima pues se desconoce como ocurrió el accidente y si los titulares de la deuda de seguridad y los términos cuasiobjetivos en que la misma está concebida legalmente, su aplicación ha de partir de una mínima certeza sobre la forma en que ocurrió el accidente, ya que mal se puede acreditar por el deudor de seguridad la concurrencia de alguna de esas causas de exoneración si se desconoce cómo ocurrió aquel, o cuál fue su causa o la adopción de medidas de seguridad -art. 96.2 LRJS- pues si no cabe una responsabilidad objetiva, y sólo se puede excluir la responsabilidad de la empresa por los daños y perjuicios derivados de accidente de trabajo cuando el resultado lesivo se hubiese producido por fuerza mayor o caso fortuito, por negligencia exclusiva no previsible del propio trabajador o por culpa exclusiva de terceros no evitable por el empresario pero para todo ello se ha de partir de una mínima certeza sobre la forma en que ocurrió el accidente, y eso es obligación del demandante, lo contrario sería aplicar una responsabilidad objetiva.
Resumen: En vía administrativa se ha declarado que el proceso de baja del recurrente tiene su origen en contingencia profesional, y en la instancia se ha estimado la demanda empresarial y determinado la etiología común. En el recurso la Sala indica que se inició un proceso de incapacidad temporal con el diagnóstico contractura cervical, pero no consta ningún accidente de trabajo acontecido en el trabajo, por lo que, aunque inicialmente la empresa emitió parte de accidente de trabajo, no existe evidencia de que el pinzamiento cervical padecido tuviese su origen en lugar y tiempo de trabajo, por lo que no es posible aplicar la presunción de laboralidad y por ello no concurre nexo causal entre la dolencia padecida y el trabajo. La revisión de los hechos se ha estimado parcialmente.
Resumen: La ausencia de cualquier justificación o razonamiento sobre la condena a empresas codemandadas distintas de la empleadora en un proceso sobre responsabilidad civil derivada de accidente de trabajo determina la nulidad de la sentencia por falta de motivación.
Resumen: La conducta que se imputa al actor en la carta de despido es la de conducir bajo la influencia de sustancias estupefacientes durante la prestación del servicio y la afectación al accidente sufrido. Sin embargo, aunque el actor no niega ser consumidor, la Juzgadora da por buena su versión de que el consumo el día del siniestro se produjo fuera del ámbito laboral, cuando llegó a su domicilio después de haber terminado su jornada laboral, y ello no solo por ratificarlo su compañera sentimental, testifical que no cabe invalidar como pretende quien recurre - en el proceso laboral no existe la tacha de testigos y, aún con las prevenciones que establece el art 92.3 LRJS no cabe considerar que, no obstante su condición, el testimonio que prestara no fuera pertinente ni tuviera utilidad- sino valorando asimismo que tras el accidente sufrido (entre las 4 y 5 de la madrugada) fue auxiliado por su capataz, montándose en su vehículo y permaneciendo con él hasta que acabo su jornada a las 8 horas, sin que detectara nada anormal en la conducta, como el lapso temporal transcurrido (más de 8 horas) hasta la realización de las pruebas de detección de alcohol o drogas en el hospital(a las 13,30 horas). Las sentencias que de ésta y otras Salas que se citan en el recurso se refieren a la existencia de consumos previos al accidente y que se constatan y acreditan durante la jornada laboral, bien por control o causación de accidente.
Resumen: Se ha estimado que la baja por ansiedad de la trabajadora demandante tiene su origen en accidente de trabajo y en el recurso la entidad gestora denuncia que su causa es la enfermedad común. La Sala desestima el recurso entendiendo que el mismo no se formula de manera idónea porque no cita la normativa en la que se ha basado la instancia para estimar la demanda, que es la aplicación del art. 156 LGSS. Se reproducen diversas sentencias y se concluye que la suplicación es un recurso extraordinario en el que el órgano revisor no puede suplir la actividad de la parte.