Resumen: Confirma la sentencia del Juez Penal que condena a un acusado como autor responsable de un delito de quebrantamiento de condena. Acusado que, teniendo vigente una pena que le prohíbe acercarse a la persona, domicilio y lugar de trabajo, acude a las proximidades de ésta y saluda a los hijos comunes, además de acercarse a las inmediaciones de su lugar de trabajo. Presunción de inocencia y prueba de cargo. Testimonio de la víctima como única prueba directa de los hechos de acusación. Valoración de su virtualidad probatoria. Delito de quebrantamiento de condena. Elemento subjetivo requerido por el tipo penal. Basta el dolo genérico o conocimiento de la vigencia de la prohibición y voluntad de quebrantarla. Dilaciones procesales indebidas. Requiere de la paralización de la causa por tiempo superior a dieciocho meses para aplicar la atenuante simple y la paralización por tiempo superior a tres años para apreciar la referida atenuante como muy cualificada. No se aprecia
Resumen: El Tribunal recuerda que para que proceda la adopción de medidas cautelares penales es preciso no solamente la existencia de indicios fundados de la comisión de un delito contra la vida o la integridad física o moral, libertad o seguridad, libertad sexual de cualquiera de las personas mencionadas en el Art. 173.2 Código Penal , sino que el Juez ha de valorar y ponderar específicamente la proporcionalidad de la medida, lo que requiere la acreditación de una situación objetiva de riesgo que, además, pueda ser conjurado mediante su adopción, no debiendo acordarse sin esos indicios de delito ya que en tal caso no habrá situación objetiva de riesgo a evaluar, como tampoco cuando existan tales indicios pero no la situación objetiva de riesgo que se valorará a partir de la existencia de aquellos.
Resumen: QUEBRANTAMIENTO DE MEDIDA CAUTELAR Y VEJACIONES: mensajes enviados pese al conocimiento de la prohibición de comunicación con un claro contenido despectivo hacia la mujer. PRESUNCIÓN DE INOCENCIA Y ERROR EN LA VALORACIÓN DE LA PRUEBA: derecho constitucional que cede ante la prueba de cargo válidamente practicada y con un contenido inculpatorio suficiente. La plena facultad de revisión de la prueba en la apelación permite un examen crítico de su origen y contenido que permiten un cambio de criterio si es necesario. CONTENIDO DEL DELITO: pleno conocimiento de la restricción impuesta y contenido evidente y objetivamente vejatorio de los mensajes.
Resumen: Los hechos que se recogen en la sentencia cuya ejecución se pretende a través de la solicitud de entrega sería constitutivos de delito en España, ya que el hecho de que no llegara a culminarse el inicial propósito homicida, con independencia de que se califique o no de voluntario el desistimiento, no priva de significación penal a los hechos relatados. Los tribunales carecen de competencia para acordar el cumplimiento de la pena en España.
Resumen: Tras el examen de la vídeo grabación del juicio, no podemos tener por probados los hechos objeto de acusación. Con ello no queremos decir, en absoluto, que Dña. Sonia esté faltando a la verdad, sino que simplemente estamos valorando toda la prueba y al surgirnos dudas sobre lo realmente acontecido por las vaguedades e imprecisiones que se aprecian durante el visionado del juico en las declaraciones prestadas, dichas dudas únicamente pueden ser resueltas a favor del acusado, por imponerlo así el artículo 24 de la CE , del que deriva el principio "in dubio pro reo", que conlleva una resolución absolutoria en cuanto a estos hechos no probados.
Resumen: Se denuncia que, pese a ser el acusado el único recurrente, la Audiencia Provincial ha procedido a rectificar la pena impuesta por la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal, en el solo sentido de imponer también al acusado por la comisión de un delito de maltrato en el ámbito de la violencia de género, la pena de inhabilitación especial para el ejerció del derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena, y la prohibición de aproximarse a la víctima. Pese a la invocación que se efectúa del art. 849.1 LECrim, lo que se está cuestionando no es la aplicación indebida de una norma sustantiva, sino la infracción del principio acusatorio, que debería haberse hecho valer a través del art. 851.4º LECrim, y la posible vulneración de derechos fundamentales, como el derecho a la tutela judicial efectiva, en su vertiente de prohibición de reformatio in peius, invocable a través del art. 852 LECrim., y ambos motivos están excluidos de este recurso conforme a lo dispuesto en el art. 847.1.b) LECrim.
Resumen: El Tribunal afirma que la valoración del Juzgador a quo es producto de una inmediación en la práctica de la prueba de la que carece la Sala en segunda instancia y la valoración de las pruebas personales corresponde, en cuanto a su percepción sensorial, al Juzgador de Instancia, limitándose la función revisora de la Sala al proceso racional de valoración que llevó a dicho Juzgador a quo a concluir la autoría del acusado en la comisión de los hechos. Asimismo, el Tribunal dice que parte de la base que la valoración de la prueba es una función que corresponde al órgano judicial enjuiciador en instancia, al haberse practicado los medios de prueba ante dicho órgano judicial conforme a los principios de inmediación, contradicción y oralidad, de modo que el examen y, en su caso, la apreciación de un error en dicha valoración de la prueba practicada debe circunscribirse a aquellos supuestos en que los razonamientos efectuados en la sentencia y que constituyan el fundamento del fallo de la misma incurran en un error evidente o bien no obedezcan a las reglas de la lógica y a las máximas de experiencia.
Resumen: La sentencia objeto del recurso de casación es, precisamente, la dictada en apelación por el Tribunal Superior de Justicia y, por ello, no pueden ser objeto de denuncia cuestiones ajenas a lo debatido en el recurso de apelación, y debe realizar un control de legalidad referido a la interpretación y aplicación de la ley por los tribunales encargados de la apelación. En la medida en que la sentencia de apelación refrenda errores de la sentencia de instancia, también el recurso de casación viene a fiscalizar ésta, aunque sea con el filtro de un pronunciamiento de apelación. No cabrá invocar motivos distintos a los previstos para la casación. Si la coacción iba dirigida a doblegar la voluntad de una persona, es oportuno significar que esa conducta delictiva se consuma cuando el sujeto pasivo hace aquello a lo que se le compele u omite aquellos actos que se le impiden y el agotamiento consistirá en que el sujeto activo consiga sus últimos objetivos.
Resumen: El derecho a obtener la tutela judicial efectiva reconocido en el artículo 24.1 de la CE, comporta la exigencia de que en ningún momento pueda producirse indefensión, lo que significa que en todo proceso judicial debe respetarse el principio de defensa contradictoria de las partes contendientes mediante la oportunidad de alegar y probar procesalmente sus derechos e intereses, sin que pueda justificarse una resolución judicial inaudita parte, más que en el caso de incomparecencia por voluntad expresa o tácita o por negligencia imputable a la parte. La nulidad como la indefensión material creada, es evidente. Viene dada por el desconocimiento de la representación de que el juicio habría de tener lugar en la fecha indicada. No puede pues compartirse la afirmación de la sentencia de que la parte denunciada estaba debidamente citada, atendiendo a lo acontecido en autos.
Resumen: La defensa afirma que el procedimiento debió instruirse en Palma puesto que el domicilio de la mujer es en dicha ciudad. En el atestado y en su declaración la víctima manifiesta que su domicilio se hallaba en Manacor, por tanto, en cumplimiento del art. 15 bis LCR «El domicilio es el que tenía la víctima al ocurrir los hechos» (Acuerdo de Pleno de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, 31-I-2006). En el caso, la instrucción, fue tramitada en Instrucción nº 2 de Manacor, que tiene encomendada la violencia sobre la mujer, y posteriormente, enjuiciado en Penal 2 de Palma, ciudad esta que no tiene asignado un único juzgado para la violencia de género, sino que puede caer la causa en cualquiera de los penales, según normas de reparto. Dispensa de la obligación de declarar. Obvia la defensa que tras el Acuerdo de Pleno No Jurisdiccional de la Sala Segunda de 24 de marzo de 2013 se dicto el de 23 de enero de 2018 y la STS de Pleno 389/2020, de 10 de julio, además, la LO 8/2021, de 4 de junio, introdujo cinco excepciones a la dispensa. En instrucción, la víctima expuso literalmente, tras ser advertida del art. 416 que no desea interponer denuncia por los hechos que han dado origen a las presentes actuaciones, renunciando a cuantas acciones civiles y penales pudieran corresponderle, en el acto de juicio no quería declarar, pero reconoció que ya no eran pareja desde abril o mayo de 2024, por lo tanto, tenía obligación de hacerlo.