Resumen: El Tribunal afirma que el juez dio credibilidad al testigo presencial lo que fue razonable al tratarse de un testigo imparcial sin relación con la pareja que presenció la escena cuando estaba sentado en un bar. Por las manifestaciones del testigo pudo concluirse que el acusado dio un empujón a su compañera sentimental, aunque ciertamente lo que describió que fue un empujón leve, que no fue violento y que no la desplazó. Ahora bien, las características del empujón no excluyen la tipicidad, porque toda acción proyectada sobre el cuerpo de una persona entraña violencia física aunque sea mínima y debe ser considerada como maltrato de obra. El Tribunal considera que resulta de aplicación el subtipo atenuado previsto en el apartado cuarto del art. 153 del Código Penal, puesto que el factum solo recoge que el acusado le dio un empujón a la mujer pero es significativo que no se dice que el tan repetido empujón fuera con fuerza ni nada que indique una excesiva violencia física, estimando que la acción fue de escasa entidad, puesto que fue leve y ni siquiera produjo el desplazamiento de la mujer.
Resumen: Asesinato. Alevosía convivencial. Ensañamiento. Discriminación por razón de género. Se dictó auto de aclaración, por el que se rectifica el error informático de grabación de la sentencia, en el sentido de suprimir de la misma el texto que aparece duplicado.
Resumen: El control casacional sobre la credibilidad y valoración del testimonio de la de la víctima no puede referirse a la posible existencia de alternativas a comparar con la sentencia que se recurre, sino que lo determinante para el éxito de la pretensión revisora ha de concretarse en la racionalidad de la convicción que el Tribunal de instancia realiza sobre ese testimonio, esto es, comprobar si la valoración esta fundada. En el presente caso considera que reúne los requisitos de credibilidad, objetiva y subjetiva, y de persistencia en la incriminación, que la dotan de suficiencia para destruir la presunción de inocencia del acusado recurrente. Todo ello se realiza de forma coherente, valorando la ausencia de motivaciones ilegítimas.
Resumen: Se alega infracción de ley por incorrecta aplicación de la agravante de reincidencia. La cuestión se plantea por primera vez en casación. Se recuerda que en el recurso de casación no pueden examinarse cuestiones nuevas no planteadas en la apelación cuando el recurrente pudo hacerlo, dada la naturaleza extraordinaria del recurso de casación y por la vigencia elemental del principio de contradicción. En todo caso, la alegación se desestima. La fecha de firmeza de la segunda condena reseñada en el factum, aunque no precise la pena impuesta, determina la concurrencia de la circunstancia agravante de reincidencia del art. 22.8 del CP, al no haber transcurrido los plazos establecidos en el art. 136 del CP para la cancelación del antecedente. Se cuestiona también la individualización de la pena. El motivo se desestima. La pena se ha impuesto dentro del marco legal establecido por el art. 66.1.6 del CP, y la extensión en la mitad superior se ha razonado debidamente, siendo una pena proporcional que no desborda la medida de la culpabilidad del acusado.
Resumen: El Tribunal dice que para apreciar la violencia de género resulta indiferente que la relación de pareja hubiera cesado hace doce años y el conflicto no fuera sentimental sino económico.Considera que dicha cuestión está ampliamente superada ya que la Ley Orgánica 1/2004, de Medidas de Protección Integral contra la violencia de género, en su artículo 1.1 considera como violencia de género "la que, como manifestación de la discriminación, la situación de desigualdad y las relaciones de poder de los hombres sobre las mujeres, se ejerce sobre éstas por parte de quienes sean o hayan sido sus cónyuges o de quienes estén o hayan estado ligados a ellas por relaciones similares a las de afectividad, aún sin convivencia". Por tanto, el ámbito de aplicación de violencia de género abarca los supuestos en los cuales dicha violencia es ejercida sobre las mujeres no solo por sus cónyuges o por quienes estén ligados a ellas por relaciones similares de afectividad sino también por quienes hayan estado ligados por estas relaciones, añadiendo que esto es así aún sin convivencia.
Resumen: El Tribunal recuerda que cuando, como en el presente caso, se cuestiona por la vía del recurso de apelación la valoración de la prueba llevada a cabo por el tribunal a quo, sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio, debe partirse, por regla general, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el tribunal ante el que se ha celebrado el juicio, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia. La declaración de hechos probados hecha por el tribunal a quo no debe ser sustituida o modificada en la apelación salvo que se aprecie manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba, que el relato fáctico sea incompleto incongruente o contradictorio, o que sea desvirtuado por nuevos elementos de prueba practicados en segunda instancia. Finalmente, considera que en las pruebas de índole subjetiva es decisivo el principio de inmediación y, por ello, es el juzgador de instancia quien se halla en condiciones óptimas para decidir sobre la credibilidad que ha de darse a lo oído y visto en el juicio oral.
Resumen: El Tribunal recuerda que es el propio relato de hechos probados el que sitúa la agresión no en el domicilio, sino en el portal del edificio. El precepto legal únicamente alcanza al domicilio, sin que pueda realizarse una interpretación extensiva contraria a los principios de derecho penal a otros espacios como es en este caso a los espacios comunitarios (portal del edificio) que no se encuentran integrados en el domicilio, espacio donde se desarrolla la intimidad personal y familiar y que es el espacio de especial protección al que se refiere el apartado tercero. La razón de esta agravación consiste en el plus de antijuridicidad del acto se comete en el espacio de mayor intimidad y seguridad de las personas, con el plus de mayor temor, la angustia y la indefensión de la víctima, al igual que la mayor facilidad e impunidad en la ejecución del hecho.
Resumen: Correcta valoración de sentencia condenatoria anterior del acusado a efectos de proporcionar un indicio a añadir a otros esgrimidos para la apreciación de la agravación por razones de género. No se condena por aquellos hechos, sino por otros diferentes, lo que excluye toda virtualidad del non bis in idem. No queda afectada la imparcialidad del Jurado por los argumentos desplegados por el Fiscal al valorar las pruebas. Explicar las pruebas y resaltar rasgos del carácter del acusado según esas pruebas y cómo la agravante de género es congruente con su personalidad no es contaminar al jurado, sino tratar de convencerlo de la procedencia de la pretensión penal que se defiende. Valoración de declaraciones sumariales: no hay inconveniente legal en trasladar a las partes la integridad de la declaración a efectos de valorar su credibilidad (art. 46.5 LOTJ). Ha legitimado la jurisprudencia la posibilidad de que esa declaración sumarial se convierta el fundamento de la convicción plasmada por el jurado, aun limitada al concreto aspecto en que se produce la contradicción. No obstante, conviene no olvidar que no siempre será fácil delimitar ese espacio cuando las contradicciones son absolutas (v. gr.: yo no hice esa declaración). La decisión, pues, no sólo no es irracional, arbitraria o manifiestamente errónea al interpretar la legalidad, sino que es conforme con la doctrina jurisprudencial en la materia.
Resumen: La Sala confirma la sentencia que condenó por un delito de maltrato no habitual en el ámbito de la violencia de género. A diferencia de lo que ocurre en el recurso de casación, en el de apelación el tribunal está en la misma posición que el juez 'a quo' para la determinación de los hechos a través de la valoración de la prueba, para examinar y corregir la valoración probatoria realizada por el juez de primera instancia y para subsumir los hechos en la norma. En cuanto a la declaración de la víctima, y en lo relativo al requisito de la persistencia en la incriminación, se hace necesario recordar que la continuidad, coherencia y persistencia no exige que los diversos testimonios sean absolutamente coincidentes, bastando con que se ajusten a una línea uniforme de la que se pueda extraer una base sólida y homogénea que constituya un referente reiterado y constante que esté presente en todas las manifestaciones. En el caso presente, la declaración prestada por la víctima en el plenario acerca del maltrato ejecutado por su pareja, coincide con las manifestaciones prestadas ante la Policía. Existió agresión y ánimo de lesionar ya que según la jurisprudencia el art. 153.1 CP ni requiere intención subjetiva de maltratar, o atentar contra la integridad física, ni requiere una causación de lesión concreta. Ninguno de ellos lo exige el tipo penal.
Resumen: La Sala confirma la sentencia que absolvía de un delito de malos tratos en el ámbito de la violencia de género y de otro de apropiación indebida. el Tribunal Constitucional se ha mostrado muy restrictivo considerando solo cuando una sentencia absolutoria sea arbitraria, incurra en un error patente, carezca de motivación, introduzca una motivación extravagante o irracional, rompa las pautas de razonabilidad lógica entre la premisa afirmada y la conclusión extraída, realice una aplicación de la presunción de inocencia absolutamente al margen de sus contornos racionales, aparezca como fruto de un mero voluntarismo podrá anularse por la fuerza del derecho a la tutela judicial efectiva. En cuanto al delito patrimonial se confirma el pronunciamiento sobre la aplicación de la excusa absolutoria entre parientes, pues no está probado que con anterioridad a la fecha de comisión de los hechos existiera una separación de hecho consolidada entre los protagonistas. En este caso las dudas existentes sobre este extremo han de favorecer al reo.