Resumen: El Tribunal dice que el artículo 48.4 del Código Penal permite la posibilidad de que los órganos judiciales acuerden que el control de las penas privativas de los derechos, incluidas aquellas que prohíben la aproximación a la víctima, se realice a través de aquellos medios electrónicos que lo permitan. Es claro que su finalidad específica al amparo del art. 48.4 CP (a diferencia de p.e. el art. 86 del Reglamento Penitenciario), lo es la protección de la víctima. Por otro lado tal y como señala la Audiencia Provincial de Madrid la doctrina viene manteniendo en relación a la cuestión sometida a esta alzada -la agravación de la inicial orden de protección por la implantación de un dispositivo telemático de proximidad- que los dispositivos telemáticos de seguimiento no son en sí mismos una medida cautelar, ni una pena con significación autónoma, sino un medio de garantizar su cumplimiento, siendo así que, en fase de medidas cautelares está regulada en el art. 544 TER LECRIM., y en el art. 64.3 de la Ley 1/2004 de 26/12, y en fase de cumplimiento de la pena, tal medio de control está previsto en el art. 48.4 del Código Penal , como decisión que puede adoptar el Juzgador o Tribunal sentenciador, facultativamente, sin que necesariamente haya de ser pedida por las acusaciones, y sin que, obviamente, sea necesaria la conformidad, o aceptación, por parte del condenado.
Resumen: El delito de violencia habitual sanciona la consolidación por parte de sujeto activo de un clima de violencia y dominación; de una atmósfera psicológica y moralmente irrespirable, capaz de anular a la víctima e impedir su libre desarrollo como persona, precisamente por el temor, la humillación y la angustia inducidos. Delito de abusos sexuales en el que no se ha empleado violencia o intimidación, si bien partimos de un consentimiento viciado no manifestado externamente ante el temor a la reacción que pudiera provocar en el acusado. no aplicación del subtipo atenuado incluido por LO 10/22. Para apreciar la comisión de un delito de maltrato de obra basta que se constate la existencia de una relación sentimental entre el agresor y la víctima, y una agresión física, sin que sea necesario que la misma provoque una lesión. Circunstancia recogida en el art. 183 bis alegada como atenuante analógica. Atenuante de confesión tardía y de dilaciones indebidas.
Resumen: El recurso de apelación contra las medidas civiles adoptadas en una orden de protección del art. 544 ter LECrim no puede ejercitarse, ese precepto les otorga una vigencia de treinta días a partir de la notificación de la resolución y, de querer mantenerlas o bien, suprimirlas o modificarlas, debe acudirse al correspondiente procedimiento civil. Ello se debe a la naturaleza temporal y perentoria de su duración. Transcurrido ese tiempo, decae la función de dichas medidas, puesto que ha tenido ya la víctima tiempo y ocasión sobrados para interponer el oportuno procedimiento matrimonial ante la jurisdicción civil, solicitando, en su caso, las medidas provisionales que tuvieren que regir sus relaciones familiares durante su sustanciación. Para la adopción de medidas penales y su mantenimiento debe partirse de la existencia de indicios racionales de criminalidad, así como un riesgo de reiteración como circunstancias que debe de valorar y ponderar de nuevo la Audiencia Provincial ante la interposición del Recurso de Apelación formulado por el investigado.
Resumen: Confirma la sentencia del Juez Penal que condena a un acusado como autor responsable de un delito de quebrantamiento de condena. Acusado que, teniendo vigente una pena que le prohíbe acercarse a su pareja sentimental y a menos de mil metros de su domicilio, es sorprendido cuando se encuentra a 140 metros de su ubicación. Delito de quebrantamiento de condena. Elementos objetivos y subjetivos del tipo penal. Acreditación de la ubicación del domicilio de la persona protegida. Dolo típico. Basta el dolo genérico que se infiere del conocimiento por parte del autor de la vigencia de la pena o medida cautelar y de su voluntaria vulneración. las motivaciones del sujeto que consciente y voluntariamente incumple las pena o medidas impuestas resultan irrelevantes para configurar el dolo del delito de quebrantamiento.
Resumen: Confirma la condena por delito de amenazas en el ámbito familiar. El acusado profirió a la víctima, compañera sentimental, la expresión "te voy a matar cuando te vea por la calle". El delito requiere: 1) una acción, expresiones o actos idóneos para violentar el ánimo del sujeto pasivo, intimidándole con la comunicación de un mal injusto, determinado y posible, de realización más o menos inmediata, que depende exclusivamente de la voluntad del sujeto activo; 2) al ser un delito de simple actividad, de expresión o de peligro, no requiere que se produzca lesión, si ésta se produce actuará como complemento del tipo; 3) que la expresión de dicho propósito por parte del agente sea serio, firme y creíble, atendiendo a las circunstancias concurrentes (relaciones previas entre las partes, reiteración, momento en que se produce, actos anteriores, simultáneos y, sobre todo, posteriores a la emisión de la amenaza; 4) que las circunstancias, subjetivas y objetivas, doten a la conducta de la entidad suficiente para su calificación como delictiva. Los hechos se acreditan por la declaración de la víctima que reúne los parámetros valorativos de ausencia de incredibilidad subjetiva, verosimilitud del testimonio y persistencia en la incriminación.
Resumen: La declaración de la víctima es prueba suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia, si bien ha de cumplir una serie de parámetros para otorgarle esa categoría, sobre todo cuando se trata de prueba única. Entre estos requisitos cobra especial relevancia la persistencia en la incriminación y la existencia de datos o pruebas tangenciales que puedan aportarle credibilidad a la versión de los hechos. Cuando se han mantenido distintas versiones a lo largo de la instrucción, en relación con lo declarado en el plenario, y a la vez se detecta un desierto de pruebas que, aún colateralmente, puedan otorgarle credibilidad a esa versión, podemos encontrarnos ante la duda razonable que hace inclinar la balanza en favor del reo. Más aún, cuando el acusado no se ha limitado a negar los hechos, sino que ha aportado pruebas en apoyo de su versión exculpatoria.
Resumen: El recurrente solicita, de forma subsidiaria, que se le aplique el subtipo atenuado previsto en el art. 153.4 del Código Penal de acuerdo con el cual se puede imponer pena inferior en grado en atención a las circunstancias personales del autor y las concurrentes en la realización del hecho. El Tribunal desestima dicha pretensión afirmando que el recurrente no aporta esas circunstancias personales que, a su juicio, permitirían la aplicación del tipo atenuado, sin que sea aceptable admitir el hecho de abofetear a la expareja sentimental delante de varias personas y arrastrarla, contra su voluntad, estando presente el hijo menor de ambos, pueda ser encuadrado, por su propio significado y carácter especialmente vejatorio para la víctima, en el tipo atenuado.
Resumen: El Tribunal dice que en un contexto presuntamente marcado por la violencia intraparental, en cualesquiera de sus formas, el proceso penal junto a las finalidades investigadoras no puede volver la espalda a específicas y exigentes finalidades protectoras de la presunta víctima que se convierten, como nos recuerda el Tribunal Europeo de Derechos Humanos en verdaderas obligaciones positivas por parte de los Estados derivadas de los artículos 2 y 3 del CEDH.Y ello se traduce, por un lado, en particulares exigencias de eficacia y celeridad investigadora a las autoridades competentes para ello. Pero también se traduce en la posibilidad de que, identificados los indicios de comisión de delito y de la situación objetiva de riesgo, pueda adoptarse un marco cautelar incluso de oficio, tal como reza el art.544 Ter Lecrim .
Resumen: La Sala desestima el recurso y declara que la incapacidad temporal litigiosa tiene origen en enfermedad común y no en accidente de trabajo porque no consta acreditado que la lesión se produjese como consecuencia de un accidente de trabajo, al no estar probada la existencia de una incidencia o acontecimiento de índole traumática producido durante el desempeño de actividad laboral.
Resumen: Se condena por tres delitos de abusos sexuales en menores de 16 años. Presunción de inocencia. El Presidente del Tribunal podrá alterar el orden en el desarrollo de la práctica de la prueba en el juicio, a instancia de parte o de oficio cuando así lo considere oportuno. La posibilidad de indemnización por la causación de daños morales: la revisión en casación. El daño moral no necesita estar especificado en los hechos probados cuando fluye de manera directa y natural del referido relato histórico o hecho probado. La agravante de prevalimiento: art. 183.1, 4 d) LO 5/2010. Modificación LO 10/2022: menor entidad del hecho; no concurre.