Resumen: Requisitos para la adopción de la orden de protección. Varios episodios delictivos, aunque encuadrables en distintos tipos delictivos. Violencia de género. Para que proceda la adopción de medidas es preciso no solamente la existencia de indicios fundados de la comisión de un delito sino que el Juez ha de valorar y ponderar específicamente la proporcionalidad de la medida, lo que requiere la acreditación de una situación objetiva de riesgo que, además, pueda ser conjurado mediante su adopción. La proporcionalidad y adecuación de la medida pedida en la comparecencia está implícita con la necesidad de protección de la víctima, y nada ha opuesto el investigado más allá de negar la comisión delictiva, siendo evidente que la situación de riesgo se conjura mediante su adopción, tanto con la prohibición de acercamiento personal como con la de toda comunicación, para prevenir conductas que pudieran entrañar venganza, control o dominación. En cuanto a las condiciones del alejamiento, ninguna circunstancia personal ha opuesto su defensa que pudiera implicar un especial perjuicio atendidas sus circunstancias personales y laborales.
Resumen: Recurre el condenado y alega incoherencias y contradicciones en los testimonios incriminatorios. Ámbito de la segunda instancia. Requisitos del testimonio de la víctima. No se ponen de manifiesto las contradicciones mediante la lectura de la declaración de instrucción. No se demuestra error en la valoración de la prueba.
Resumen: Confirma la condena por delito de quebrantamiento de medida cautelar. El delito requiere: a) un elemento normativo, la exigencia de que la condena o medida cautelar haya sido impuesta por Juez competente y sea ejecutiva; b) un elemento objetivo, el acto material de incumplir la pena o medida cautelar impuesta; y c) un elemento subjetivo, integrado por un dolo genérico limitado al conocimiento de la existencia de la prohibición, su contenido y consecuencias y, pese a ello, la voluntad de incumplirla, siendo irrelevantes los móviles o motivos que impulsan al quebrantador, ni el consentimiento de la persona protegida por la prohibición para permitir la aproximación y comunicación. El delito de quebrantamiento, al tener como bien jurídico protegido el acatamiento a las resoluciones judiciales, no puede quedar al arbitrio del obligado por la prohibición o de la víctima, por lo que es irrelevante para la penalidad el consentimiento emitido por la persona protegida por la prohibición para permitir la aproximación y comunicación prohibida.
Resumen: Existe una diferencia sustancial entre el derecho a la presunción de inocencia y el principio "in dubio pro reo", el primero desenvuelve su eficacia cuando existe una falta absoluta de pruebas o cuando las practicadas no reúnen las garantías procesales y el principio de valoración o apreciación probatoria "in dubio", ha de juzgar cuando, concurrente la actividad probatoria indispensable, exista una duda racional sobre la real concurrencia de los elementos objetivos y subjetivos que integran el tipo penal de que se trate.
Resumen: La apariencia de buen derecho, el peligro de demora y la proporcionalidad e idoneidad de la medida, haciendo una valoración de la situación objetiva de riesgo que está estrechamente vinculada al análisis racional del temor de la conducta futura del investigado, son elementos esenciales para la adopción de una orden de protección, es decir, debe haber un juicio de ponderación por parte del juez que analice la idoneidad y proporcionalidad de la medida. Hechos denunciados, acaecidos con carácter puntual, sin ningún parte de lesiones o de asistencia médica que objetivasen las marcas, señales o rastros dejados por la violencia que se dice ejercida por el investigado. A ello hay que añadir que las circunstancias procesales que presiden el presente supuesto han determinado la dilución de la urgencia y perentoriedad que caracterizan a la medida cautelar interesada, sin que se haya puesto de manifiesto el acaecimiento de cualquier otro conflicto inter partes. No concurren los presupuestos para la adopción de una orden de protección.
Resumen: Para que proceda la adopción de medidas cautelares es preciso, no solamente la existencia de indicios fundados de la comisión de un delito, sino que el Juez ha de valorar y ponderar específicamente la proporcionalidad de la medida, lo que requiere la acreditación de una situación objetiva de riesgo que, además, pueda ser conjurado mediante su adopción. La existencia de un vínculo familiar sumado a la gravedad de los hechos hace necesario el establecimiento de una prohibición de aproximación del denunciado respecto de la denunciante, así como de una prohibición de comunicación. Además se considera que en el día a día las medidas acordadas en nada afectarían al investigado, por residir en localidades diferentes resultando, por el contrario, adecuadas para garantizar la tranquilidad de la perjudicada. Presunto delito continuado de agresión sexual en el ámbito de la violencia doméstica.
Resumen: El error en la valoración de la prueba es incompatible con una infracción constitucional que precisamente supone ausencia o insuficiencia probatoria, pero que no admite en su seno el debate sobre discrepancias valorativas y, menos aún, si éstas se suscitan entre las conclusiones obtenidas por el Juzgador a quo y las fijadas por la parte en un ejercicio inadmisible de invasión de funciones procesales y constitucionalmente asignadas a dicho órgano jurisdiccional. una vez producida la actividad probatoria de cargo ante el juzgador en términos de corrección procesal, su valoración corresponde al mismo, conforme al art. 741 de la LECr; dar más credibilidad a un testigo que a otro o decidir sobre la radical oposición entre denunciante y denunciado, es tarea del Juzgador de instancia que puede ver y oír a quiénes ante él declaran, si bien la estimación en conciencia no ha de entenderse o hacerse equivalente a cerrado e inabordable criterio personal e íntimo del juez, sino a una apreciación lógica de la prueba, no exenta de pautas y directrices de rango objetivo. En los casos de "declaración contra declaración" se exige una valoración de la prueba especialmente profunda respecto de la credibilidad, ha de redoblarse el esfuerzo de motivación fáctica.
Resumen: La facultad revisora del Tribunal de apelación está limitada por la percepción sensorial de la prueba practicada en el juicio oral, particularmente cuando se trata de pruebas testificales, de modo que esta limitación es común a todos los órganos de revisión de la prueba, salvo que se reitere ante ellos la prueba de carácter personal. No son faltas de persistencia el cambio del orden en las afirmaciones, ni las sucesivas ampliaciones de estas cuando no se afecta la coherencia y la significación sustancial de lo narrado, ni la modificación del vocabulario o de la sintaxis, es decir de las formas expresivas cuando con unas u otras se dice lo mismo, ni los cambios en lo anecdótico o en lo secundario cuando solo implican falta de certeza en lo accesorio pero no en lo principal.
Resumen: Supuesto de declaración contra declaración. En el trance de valoración del testimonio único, deberá ponderarse su credibilidad subjetiva, --cuidando de reparar en la posible existencia de móviles o propósitos espurios que pudieran estar animando el testimonio; y ponderando también las cualidades personales del testigo vinculadas a su capacidad de percepción--; su credibilidad objetiva, --que tomará en cuenta la solidez y persistencia de su relato--; y analizando, por último, el posible concurso de elementos objetivos, en tanto ajenos a la sola voluntad del testigo de cargo, que pudieran corroborar, al menos, ciertos aspectos colaterales o periféricos del relato (ya que no los nucleares pues, en tal caso, no estaríamos, en realidad, ante un testimonio único). Estos tres elementos o parámetros valorativos han venido a conformar lo que la práctica forense conoce ya, por economía en el lenguaje, como " triple test".
Resumen: La prohibición del derecho a la tenencia y porte de armas que contempla el art. 47 CP no conlleva la privación de la propiedad y titularidad del arma, sólo inhabilita para su «tenencia y porte» por el tiempo fijado en la sentencia, y «tenencia» no significa más que posesión, por lo que de lo que exclusivamente se le priva con tal pena es de su posesión inmediata y su porteo, no de su poder de disposición sobre ellas con arreglo a la legalidad y las prevenciones vigentes. El Reglamento de Armas expresamente permite a los particulares su enajenación con las condiciones que allí se establecen, con específica intervención de dos órganos administrativos (la Intervención de Armas y la Dirección General de la Guardia Civil). En ningún de los trámites administrativos que allí se regulan se requiere que el titular del arma haya de tenerla físicamente en su poder, pudiéndose seguir aquellos aunque estén las armas intervenidas judicialmente y bajo custodia policial.