Resumen: La sentencia declara la nulidad de la cláusula sobre gastos incluida en el préstamo con garantía hipotecaria. En el primer motivo de recurso se cuestiona la cuantía del procedimiento, propone que sea indeterminada, cuestión que no es pacífica entre las Audiencias Provinciales, algunas entran a decidir la cuestión, y otras afirman que no puede ser objeto de recurso de apelación, la resolución corresponde a la Audiencia Previa, este es el criterio que mantiene esta Sala. La fijación de la cuantía del pleito no es una cuestión que corresponda al objeto procesal declarativo salvo que comprometa el tipo de procedimiento o la posibilidad de recurso, lo que no es el caso. En el segundo motivo se impugna la denegación del reembolso de las cantidades pagadas por IAJD. La restitución de los gastos derivados del préstamo al consumidor debe tratarse como una situación asimilable a la del enriquecimiento injusto, en tanto el banco se habría lucrado indebidamente al ahorrarse unos costes que legalmente le hubieran correspondido asumir y que, mediante la cláusula abusiva, desplazó al consumidor. La devolución del IAJD debe desestimarse por tratarse de un gasto que corresponde abonar al prestatario en función de la interpretación jurisprudencial de la normativa específica de éste impuesto. En relación a las costas, si se estima la nulidad de la cláusula por abusividad y parcialmente la acción de restitución, hay que acudir al principio de efectividad, las costas se abonarán por el demandado.
Resumen: Formulada demanda de ejecución de pronunciamiento civil contenido en sentencia penal condenatoria. contra los herederos del condenado, fallecido durante la ejecución, se dictó auto en primera instancia que la inadmite a trámite, al considerar que el titulo que funda la solicitud no es ninguno de los previstos en la LEC. El auto de apelación antes de estudiar el carácter ejecutivo del titulo que funda la demanda de ejecución, examina la competencia de la jurisdicción civil para la ejecución de la responsabilidad civil declarada en sentencia penal firme y con base en el criterio de la Sala de Conflictos del TS, que considera que producido el fallecimiento con posterioridad a la firmeza de la sentencia penal, la responsabilidad civil es ejecutable en la ejecutoria penal, pero no en la civil, y que debe ser en la ejecutoria penal en donde se practiquen y acuerden las correspondientes medidas civiles sin que la ejecutoria civil se pueda derivarse a esta vía si ya está la vía penal concluida por sentencia firme y queda solo la responsabilidad civil por ejecutar y a la inescindibilidad de la acción de la responsabilidad civil en la ejecutoria penal declarada por la Sala de lo Penal TS, considera que carece de jurisdicción y plantea conflicto negativo de competencia.
Resumen: El TS afirma, en el caso concreto, que las actuaciones de los recurrentes (cese de los profesionales, afirmación expresa de no querer designar otros pese a que ello comportaba archivar el procedimiento encaminado a hacer efectivo el crédito y -no puede olvidase- pasividad ulterior sin realizar la más mínima gestión para hacer valer ese crédito), son elocuentes y ponen de manifiesto la voluntad para no perjudicar a su padre y esposo, respectivamente, de hacer dejación del derecho de la Junta a reintegrarse los honorarios abonados previamente. Eso es una decisión arbitraria, adoptada por vías de hecho omisivas, y con un contenido de injusto que la hace merecedora del reproche que incorpora el art. 404 CP. Asimismo, afirma que el núcleo de la injusticia que genera responsabilidad penal es la decisión de no reclamar una cantidad adeudada a la Junta y ejecutar esa voluntad abdicativa por vías de hecho que se traducen en apartar a unos profesionales y desistir de la designación de otros. La decisión es arbitraria en tanto encierra esa renuncia de hecho (que se deduce inequívocamente de esas decisiones formales y documentadas) a una cantidad que se debía a la Junta.
Resumen: La sentencia de apelación confirma la de instancia que nulidad del pacto relativo a la comisión por reclamación de posiciones deudoras de la escritura de compraventa con subrogación y novación de préstamo hipotecario suscrito entre los litigantes. Argumenta la Sala que resulta difícil aceptar la tesis defendida por el banco recurrente en la que se muestra como un tercero ajeno al negocio jurídico de subrogación, sin intervención alguna y asumiendo de forma irreversible la adjudicación/compraventa realizada por la promotora. Una vez la entidad financiera acepta la subrogación del comprador adquirente en la posición que en el préstamo hipotecario ocupaba el promotor- vendedor, viene obligada a informarlos sobre las condiciones financieras del préstamo en el que se van a subrogar. Se trata -la de gastos-de una clausula abusiva por cuanto no permite una mínima reciprocidad en la distribución de los gastos producidos como consecuencia de la intervención notarial y registral, sino que hace recaer su totalidad sobre el prestatario- a pesar de que la aplicación de la normativa reglamentaria permitiría una distribución equitativa. Y lo mismo la clausula de la comisión pues tal como está redactada, produce desequilibrio y es abusiva porque no hay reciprocidad, dado que a la prestación de una parte no sigue, necesariamente, una contraprestación de la otra, resultando indiferente cual sea la cuantía o valor económico real de la prestación -gestión de cobro- y precio de la gestión
Resumen: Honorarios de abogados. La doctrina de los actos propios impone un comportamiento futuro coherente a quien en un determinado momento ha observado una conducta que objetivamente debe generar en el otro una confianza en esa coherencia. Para que sea aplicable, debe existir contradicción entre la conducta anterior y la pretensión posterior, pero, también, que la primera sea objetivamente valorable como exponente de una actitud definitiva en determinada situación jurídica. El demandante contravino sus propios actos porque en el incidente de tasación de costas se aquietó con una determinada cuantía litigiosa, en función de la cual, precisamente, se habían calculado los honorarios respecto del cliente. Argumentalmente es correcto distinguir entre la obligación de pago de las costas (cuyo crédito frente al condenado a su abono corresponde al cliente y no al abogado) y la obligación del cliente de pagar los servicios de su abogado (relación de arrendamiento de servicios), pero la razón decisoria de la sentencia recurrida no reside en dicha distinción, sino en que el abogado aceptó una determinada cuantía litigiosa y un concreto importe de sus honorarios por su trabajo que posteriormente pretendió ignorar. Las normas colegiales pueden tener un carácter orientativo, a falta de pacto, para cuantificar el precio del arrendamiento de servicios, cuando se utilizan de manera conjunta con otros datos (complejidad del asunto, los motivos del recurso u otras circunstancias).
Resumen: Se rechaza la incongruencia de la sentencia: el derecho de los litigantes a una motivación no les faculta a exigir que la argumentación sea exhaustiva, en sentido absoluto, y que alcance a todos los aspectos y perspectivas que ofrezca la cuestión litigiosa. Se rechaza la falta de motivación. Negligencia del letrado, por desestimarse una demanda en el ámbito de la jurisdicción Contencioso-administrativo. Es necesario acreditar la existencia de mala praxis y que la misma está vinculada con el resultado dañoso. El deber de defensa es una obligación de medios no de resultados. La condena en costas se vio afectada por la nueva redacción del artículo 139 de la LJCA, pero no fue recurrido. El condenado en costa que goza del beneficio de la justicia gratuita está obligado a su pago si viene a mejor fortuna dentro de los tres años siguientes.
Resumen: Consumación del delito. Fijación del momento de consumación a tenor de la teoría del punto sin retorno como manifestación expresa de no devolución de lo percibido. No existe un derecho de retención del abogado que recibe una cantidad económica por representación de otra persona.
Resumen: Abogado en ejercicio que es designado perito contador-partidor, en un procedimiento de liquidación de sociedad de gananciales. Retribución. El Letrado reclama del ministerio lo que corresponde según normas del Colegio de Abogados, pero la administración reconoce según criterios de Justicia Gratuita. La Sala examina la figura del contador partidor, la normativa sobre justicia gratuita y la intervención pericial. Se trata de una actividad impugnable ante la Jurisdicción. La Sala concluye que los honorarios deben fijarse atendiendo a las normas colegiales, no siendo aplicable el baremo que recoge el Real Decreto 996/2003.
Resumen: El actor instó una demanda reclamando daños morales. por acción judicial abusiva, y materiales, por el pago de las costas judiciales al no haber condena en costas ni conceder los intereses pedidos, todo ello por el previo proceso penal y civil habido entre las partes, primero, por falsedad documental y estafa y después por la nulidad de un contrato. Para concederse daños morales sería necesario acreditar la antijuridicidad de la querella criminal, por falsedad documental y estafa que los demandados formularon contra él, es decir, que no constituye un normal ejercicio de la petición de tutela judicial efectiva. El abuso exige que exista una extralimitación por causa objetiva o subjetiva atendiendo a las circunstancias del caso. En ambos procedimientos se rechazaron las peticiones porque se acreditó que la firma era auténtica y no se probó el abuso de la firma en blanco, por lo que no se estima que la acción fuese abusiva.
Resumen: Revoca la sentencia de instancia que, tras reconocer los honorarios profesionales como créditos imprescindibles para concluir la liquidación, limita el importe previamente tasado. Examina la naturaleza de los honorarios de los profesionales que asistieron y representaron a la entidad concursada en un proceso de ejecución de título judicial extra concursal, finalizado con estimación de la pretensión ejercitada e imposición de costas a la adversa, concibiendo las costas como una contraprestación por todos aquellos gastos generados por un pleito, dirigida a evitar que pueda recaer perjuicio patrimonial alguno sobre la parte litigante que, en un concreto pleito, resulta beneficiada por una resolución judicial favorable a sus intereses. Dicho crédito, en el seno del concurso, debe de considerarse como un crédito finalístico, es decir, un crédito frente a la entidad ejecutada y que tenía por objeto atender el pago de los gastos que la concursada había tenido que realizar para obtener la tutela judicial de su derecho, por lo que, en caso de no haber procedido todavía a su abono, venía obligada a aplicar el importe obtenido a este destino, sin que sea posible su reducción dentro del concurso dado que la proporcionalidad de los mismos ya se examinó al realizar la tasación de costas.