Resumen: Se recurre la decisión del juzgado de instancia que acuerda la suspensión de la ejecución de las costas de la tasación de costas considerando el juzgado que en otra pieza de ejecución le ha sido reconocido el derecho a la Justicia gratuita y ello implica la incapacidad económica del ejecutado para hacer frente al pago del importe de la tasación de costas, lo que no es compartido por la audiencia que, por contra, considera que (i) el beneficiarios de justicia gratuita quedará obligado a pagar las causadas en su defensa y las de la parte contraria, si dentro de los tres años siguientes a la terminación del proceso viniere a mejor fortuna , quedando mientras tanto interrumpida la prescripción, (ii) no es factible extender más allá del ámbito del procedimiento en el que se ha reconocido el mencionado derecho, puesto que la insolvencia no se presume sino que se ha de acreditar, a mayor abundamiento los beneficios de justicia gratuita se ciñe al procedimiento en el que le ha sido reconocido, y (iii) la suspensión pretendida solo tiene su sustento cuando la parte ejecutada hubiese instado en el procedimiento principal el reconocimiento de justicia gratuita por aplicación del artículo anteriormente mencionado, pero no cuando lo es en otro procedimiento del que trae causa como es la demanda ejecutiva en cuyo caso si se le ha reconocido con posterioridad a la resolución recurrida.
Resumen: Se estima parcialmente el recurso de apelación interpuesto frente a la sentencia de la instancia por la que se inadmite el recurso contencioso formulado frente el Ayuntamiento de orihuela en reclamación de la minuta presentada por el recurrente,designado en su día letrado para defender los intereses de la corporación, por importe de 317.130,72 € (IVA al 18%) y retención, más los intereses del principal, por morosidad en el cumplimiento de su pago y,en su lugar, se revoca la sentencia,en cuanto a la declaración de inadmisibilidad estimando la reclamación, en cuanto al fondo,en una cuantía de 7.000 euros, y todo ello tras la aprobación de la tasación de costas en el correspondiente procedimiento judicial en el que el recurrente intervino como letrado de la corporación,presentando a su vez,con independencia de la tasación de costas, minuta por los honorarios correspondientes al recurso de casación que fue desestimado por el Tribunal supremo.Se revoca la inadmisibilidad por incompetencia de jurisdicción al haberse declarado previamente,por la jurisdicción social, que la relación de servicios que mantenía el recurrente con el ayuntamiento era de caracter administrativo. En cuanto al fondo se estima,parcialmente, la reclamación presentada atendiendo que la misma se presenta desligada de la tasación de costas practicada si bien se limita la misma atendiendo a la cifra máxima como honorarios de letrado fijada por la sentencia del Tribunal supremo.
Resumen: Por el Juzgado de la 1ª instancia se estima acción contra la Sociedad, declarando la responsabilidad solidaria del administrador de la misma. Recurrida en apelación, por el Tribunal, después de hacer un profuso estudio de los motivos del recurso, los desestima todos y confirma la sentencia recurrida; desestima la supuesta inadmisión de pruebas, pues se alega que no se sabe si fueron admitidas en sentencia, lo que no es motivo de apelación, no señalando que documentos no fueron admitidos; el supuesto error en la valoración de prueba, porque no se especifica cual podía ser el error; la excepción de cosa Juzgada, porque no coinciden ni el objeto ni la causa de pedir, entre el procedimiento de concurso necesario y este procedimiento ordinario; ni tampoco se estima la litispendencia impropia, al ser una cuestión nueva introducida en apelación; tampoco, existe crédito compensable, al no haber prueba del mismo, no existiendo resolución firme sobre las costas impuestas al actor en el proceso de concurso; no es exigible el requisito de reclamación previa, para interponer la demanda rectora; en cuanto a la prueba de la falta de actividad se reconoce de modo expreso por la Sociedad, mediante la presentación y depósito de las cuentas anuales la total falta de actividad económica; por último, se declara la responsabilidad del administrador, que no prueba que la deuda fuera anterior a la causa de disolución y cual fue la causa de no convocar a la junta general para acordar la disolución.
Resumen: Existiendo una discusión inicial, seguida de una agresión mutua con golpes simultáneos entre los implicados, no cabe hablar de legítima defensa incompleta. No es posible apreciar la legítima defensa en los supuestos de riñas mutuamente aceptadas. Sobre las costas impuestas de la acusación particular, la regla general es que procede su imposición. Es posible, además, acordar su compensación, sin que por ello se vulnere la doctrina general en materia de imposición de costas, por cuanto el derecho a resarcirse del importe de una condena en costas decretada en una resolución judicial, lo ostenta la parte a la cual se le ha reconocido se le abonen las costas del proceso y no al letrado que dirigió profesionalmente a aquella, constituyendo, pues, un derecho de crédito de la parte litigante a la que se le reconoce el mismo que, por tanto, es la legitimada para reclamarlo. El recurrente impugna también -ahora en su condición de acusación particular- la apreciación de la atenuante de reparación del daño. El motivo se desestima, en tanto que el otro acusado-perjudicado consignó el día anterior a la celebración del juicio oral (elemento cronológico),una cantidad coincidente con la que el Ministerio Fiscal solicitaba como indemnización y no difiere en demasía de la establecida en la sentencia (elemento sustancial).
Resumen: La sentencia de apelación confirma la de instancia declara la nulidad por abusiva de la cláusula del contrato de cuenta corriente relativa a la comisión por reclamación de posiciones deudoras con imposición de costas a la parte demandada.Argumenta la Sala que carece de legitimación la demandada para recurrir, porque la adecuación del procedimiento por razón de la cuantía no está sujeta al arbitrio del accionante sino que es una cuestión de orden público, sometida a control de oficio por el Tribunal y a la demandada sólo se le reconoce el derecho a su impugnación cuando de determinarse de forma correcta el procedimiento a seguir sería otro o resultaría procedente el recurso de casación El interés que guía al recurrente al impugnar la decisión del Juez de la instancia sobre la cuantía es conjurar la condena en costas y en su caso el resultado de la tasación de costas Los criterios para la imposición de las costas nada tienen que ver y son distintos de aquéllas que operan cuando se impugna la tasación de costas por excesivas.La imposición de costas se justifica puesto que la demandada se opuso a la declaración de abusividad y, al contestar, reconoció cargos de la comisión litigiosa .
Resumen: El juzgado de instancia declaró que procede la indemnización de daños y perjuicios derivados de la contratación de un swap, condenando a BBVA a abonar al actor la suma de 28.165,63 €. La parte actora es una empresa familiar de un socio único que carece de conocimientos o estudios, sin experiencia inversora, y sin que se haya probado la existencia de otros swaps anteriores. Esta modalidad contractual viene a conceptuarse como aquel en que las partes intercambian flujos de caja asociados a dos créditos de la misma moneda, uno con interés fijo y el otro con interés variable, cuya finalidad es así la gestión y cobertura de los riesgos financieros relacionados con los tipos de interés, de suerte que el acuerdo consiste en intercambiar sobre un capital nominal de referencia y no real los importes resultantes de aplicar un coeficiente distinto para cada contratante denominados tipos de interés limitándose las partes contratantes, de acuerdo con los tipos pactados, a intercambiar pagos parciales durante la vigencia del contrato o, a liquidar periódicamente, mediante compensación, un saldo deudor o, viceversa, acreedor. En cuanto al deber de asesoramiento, se refiere a la prestación del consentimiento. El banco incumplió el deber de información impuesto por la normativa pre-MIFID, no se realizó test de conveniencia, tampoco simulaciones, el consentimiento viciado por error, y aunque la acción de nulidad está caducada deben indemnizarse los daños derivados de éste incumplimiento.
Resumen: Ejecución de título judicial. Cumplimiento voluntario en el plazo de 20 días. Cómputo del plazo y día inicial para el mismo. Despachada ejecución la ejecutada invoca que ha pagado dentro del plazo de 20 días. La resolución de instancia lo rechaza. La AP estima el recurso porque considera que le plazo se ha de computar desde la firmeza de la sentencia que se ejecuta, por tanto, después de transcurrir el plazo para formular recurso.
Resumen: Contrato de préstamo hipotecario con interés remuneratorio del 2,75% durante el primer año, pactándose " expresamente" en la cláusula 3ª bis, que "el tipo de interés ordinario resultante de lo anteriormente pactado no podrá ser nunca inferior al Dos con setenta y cinco por ciento anual". La demandada solicita se declare la nulidad de la cláusula suelo. Las partes suscribieron un acuerdo transaccional de eliminación de la cláusula renunciando expresamente a cualquier reclamación. Este acuerdo podrá reputarse válido si ha sido objeto de negociación individualizada, que deberá acreditarse por el profesional, y no basta con que el consumidor hubiera podido influir en su contenido, sino que es preciso que efectivamente haya influido. Para que pueda apreciarse la existencia de "un consentimiento libre e informado" que permita tener por superado el control de trasparencia, se han de constatar todas sus implicaciones económicas y jurídicas. El acuerdo pre redactado por la entidad demandada, no es lo suficientemente explícito como para concluir que la prestataria conociera con precisión las consecuencias prácticas de su renuncia a entablar reclamaciones extrajudiciales o acciones judiciales por cualquier concepto relativo a la cláusula suelo. La falta de trasparencia apreciada conlleva la nulidad del acuerdo suscrito por las partes, sin que sea posible discriminar entre los distintos pactos que contiene. La transparencia puede declararse de oficio, la sentencia no es incongruente.
Resumen: Desestima el recurso de apelación en el que se pretendía la condena a los administradores al pago de los intereses y las costas de otros procedimientos seguidos contra la mercantil que administraban. Destaca que cualquier reclamación dirigida frente al administrador debe recaer sobre una cantidad líquida, vencida y exigible, que, dirigida frente a la sociedad, no haya podido satisfacerse. En el presente caso, la deuda por costas o intereses ni es líquida ni es exigible frente a la sociedad, con más razón frente al administrador social. Entiende que no se justifica que se hayan tasado ni liquidado las costas o intereses, por lo que ratifica el criterio ya reiterado, de manera que al carecer tales conceptos de la nota de liquidez, no ha lugar a concederlos, máxime cuando la parte apelante no alega ni acredita que haya concurrido ninguna circunstancia que le haya impedido instar las oportunas actuaciones procesales con anterioridad a la reclamación de responsabilidad frente a los administradores. Rechaza la posibilidad de incluir dichas cantidades por la vía del artículo 220 LEC dado que, en el caso de las costas, ni se trata de una prestación ni de una obligación, sino de una consecuencia legal prevista para el caso de la estimación de la demanda, por los gastos que conlleva el planteamiento de un procedimiento judicial. De ahí que las costas se impongan conforme a parámetros legales y que su cuantificación sea el resultado de un proceso de tasación.
Resumen: Los consumidores demandantes suscribieron en escritura pública un contrato de compraventa de inmueble con entidad promotora, con subrogación de los adquirentes en el préstamo hipotecario que los gravaba, pactando además una ampliación y modificación del préstamo. En la demanda se interesa la declaración de nulidad, por abusiva, de la cláusula sobre gastos derivados de la constitución del préstamo. La entidad financiera alega la improcedencia de la declaración de nulidad por considerar que el préstamo ya estaba inscrito. La cláusula examinada no viene referida exclusivamente a los gastos de la compraventa y no discrimina entre éstos y los gastos inherentes a la subrogación y novación del préstamo hipotecario, sino que se refiere tanto a unos como a otros. El TS dice, si la cláusula de gastos cuestionada se insertó en un contrato de compraventa con cláusula de subrogación en el préstamo hipotecario, en el que no intervino la entidad prestataria, ésta carece de legitimación pasiva para soportar la acción de nulidad de dicha cláusula. Lo mismo sucede en el caso de que la prestataria intervenga en el otorgamiento de la escritura a los solos efectos de consentir la novación por cambio de deudor sin convenir ningún otro cambio objetivo en las condiciones pactadas. Si se formaliza una novación modificativa del contrato, con modificación del plazo de amortización, de la garantía hipotecaria, o de otras condiciones financieras, la cuestión cambia, y esto es lo sucedido en este caso.