Resumen: El actor abogado en ejercicio reclama al demandado sus honorarios por dirigirle en su despido laboral en un procedimiento iniciado en Juzgado de lo social, concluido por el Tribunal Supremo y con trámite de ejecución. Se firmó Hoja de encargo donde se pactó como retribución "caso de estimación de la demanda, la minuta ascendería al importe resultante de restar de los salarios de tramitación condenados a la empresa, la cuantía que hubiese que abonar al INEM como reintegro de prestaciones. En caso de desestimación, incluyendo el recurso del TSJA, la minuta ascendería a la cantidad de 1.200 Euros". En primera instancia y suplicación se desestima la demanda y en casación se estima. Hay que estar al resultado final del proceso y no concluirlo en el final de suplicación; por tanto el abogado tiene derecho al cobro de sus honorarios. No obstante siendo un acto de consumo la cláusula transcrita no es transparente dado no mencionar la fase de casación ni de ejecución y por ello excluyen los honorarios de talas fases. No concurre nulidad procesal por haber intervenido como testigo la compañera de trabajo del demandado que mantiene pleito con el actor en iguales términos y por idéntica razón que el actual proceso pero cuyas declaraciones no son determinantes para resolver la cuestión planteada.
Resumen: La actora abogada en ejercicio reclama los honorarios al demandado, su tío, por haberle dirigido en un proceso judicial contencioso administrativo. La acción no está prescrita dado concurrir causa de interrupción tanto por haber iniciado un proceso monitorio como por haberse intentado una solución en un procedimiento extrajudicial de mediación ante el Colegio de Abogados. Concurre un documento de reconocimiento de deuda en que si bien la fecha plasmada no se corresponde con la real, no hay duda sobre la certeza de la deuda porque, el demandado no niega su firma y la actora a lo largo de 15 años ha realizado múltiples gestiones para el demandado y llevado varios procedimientos judiciales sin constar acreditado se abonara en concepto de provisión o pago ningún honorario. Respecto a su cuantía de honorarios no puede considerarse desproporcionada ni excesiva la cuantía de los honorarios objeto de condena fijada por dicho Colegio profesional.
Resumen: La Sala desestima el recurso interpuesto por el Colegio de Abogados de Sevilla contra el acuerdo de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial que desestimó su recurso de alzada contra el acuerdo de la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Ceuta y Melilla por el que tomó conocimiento del acta de la Junta Sectorial de Jueces del Juzgado de Primera Instancia n.º 29 de Sevilla de 25 de enero de 2023. Parte de que lo que realmente se combate es este último acuerdo y razona que las juntas sectoriales de jueces son competentes para unificar criterios pues así lo prevén los artículos 62.1 y 65 c) del Reglamento 1/2000, no existiendo duda tampoco en que los acuerdos de las juntas han de comunicarse al Presidente del Tribunal Superior de Justicia, quien deberá trasladarlos al Consejo General del Poder Judicial al que corresponde el control de su legalidad, siendo además susceptibles de recurso ante el propio Consejo en cuanto lo permita su naturaleza (artículo 71.3 del Reglamento 1/2000). Por tanto, no era reprochable que se tramitara el recurso de alzada del Ilustre Colegio de Abogados de Sevilla y se resolviera. Pero de ello no cabe derivar la conclusión de que lo resuelto por la Junta Sectorial era un acuerdo gubernativo con efectos vinculantes, pues tal calificación solamente puede establecerse una vez examinado su contenido. Y esto fue lo que hizo la Comisión Permanente quien concluyó correctamente que tenía carácter jurisdiccional.
Resumen: Se desestima el recurso contencioso planteado contra la resolución autonómica por la que se inadmite a trámite la solicitud de calificación urbanística para la instalación de Estación Base de telefonía móvil y acordó inadmitir a trámite por extemporáneo el recurso de alzada. Se alega que el recurso de alzada fue presentado en tiempo y forma por cuanto, habiendo sido conferido el plazo de un mes, el mismo cayó en día inhábil pasando al día hábil siguiente que fue el lunes, de conformidad con el extracto del calendario del mes de diciembre que se reprodujo en el escrito de demanda. Pero la Sala considera que ello no es cierto, que cuando interpuso recurso de alzada la resolución al haberse recurrido en el plazo establecido de la ya firme y consentida y por lo tanto la resolución que declara inadmisible el recurso de alzada se ajusta derecho. El recurso se interpuso fuera del plazo establecido en el artículo 46 de la ley jurisdiccional, que establece que el plazo para interponer el recurso contencioso-administrativo será de dos meses contados desde el día siguiente al de la publicación de la disposición impugnada o al de la notificación o publicación del acto que ponga fin a la vía administrativa, si fuera expreso. Procede desestimar el recurso contencioso administrativo.
Resumen: En aplicación del art. 36 LAJG hemos de tomar como punto de partida que el recurrente solo está obligado a pagar las costas de la parte contraria si concurre el requisito establecido en ella, esto es, el venir a mejor fortuna dentro de los tres años siguientes a la terminación del proceso. Resulta un tanto ociosa la cuestión de si al crédito de costas que tiene a su favor la parte ejecutante se le aplica, a efectos de exacción y embargo, el art. 607 LEC, que establece la inembargabilidad del salario, sueldo, pensión, retribución o su equivalente que no exceda de la cuantía señalada para el salario mínimo interprofesional, o la excepción prevista en el artículo 608 "cuando se proceda por ejecución de sentencia que condene al pago de alimentos", supuesto en el que el tribunal fijará la cantidad que puede ser embargada. Entendemos que lo determinante es que no estamos ante un crédito exigible, precisamente porque uno de los contenidos esenciales del derecho a la justicia gratuita consiste en que quien es titular del mismo no debe satisfacer las costas causadas a la parte contraria, con la única excepción de venir a mejor fortuna en los tres años siguientes a la finalización del proceso.
Resumen: Estima el recurso y revoca la sentencia apelada en el sentido de incluir la condena al pago de las cantidades que por intereses y costas se hubiesen devengado en los procedimientos anteriores seguidos por el acreedor contra la mercantil demandada y que terminaron con resoluciones condenatorias sobre la misma deuda. Justifica el cambio de criterio con respecto a la resoluciones anteriores en las que se había negado tal condena al entender que los importes correspondientes a intereses y costas no eran cantidades líquidas, vencidas y exigibles. No obstante, recuerda la evolución que se ha venido produciendo en sede de jurisprudencia menor de manera que concluye que el administrador social, en caso de prosperar la acción de responsabilidad individual o por deudas, responderá no sólo de la deuda principal sino también de las costas y de los intereses a los que haya sido condenada la sociedad y ello, aunque no estén tasadas ni liquidados, dado que se trata de deudas sociales por intereses y costas que han nacido con posterioridad a la concurrencia de la causa de disolución que justifica la declaración de responsabilidad del administrador, estando pendientes únicamente de una simple cuantificación, que se adicionaría al principal objeto de condena
Resumen: El Abogado del Estado presenta ante el Juzgado Central escrito solicitando la tasación de costas en el recurso.
Por diligencia de ordenación del Letrado de la Administración de Justicia del Juzgado se acuerda que, a la vista del escrito de la Abogacía del Estado y con carácter previo a la realización de la tasación de costas, habiendo comprobado que en la sentencia no se fija la cuantía concreta del procedimiento, da cuenta al Juzgado para que aclare o fije la cuantía del procedimiento a fin de que por la Letrada de la Administración de Justicia, se practique la tasación de costas solicitada.
Por providencia del Juzgado se estableció que la cuantía del recurso es indeterminada, a fin de llevar a cabo la tasación de costas.
En el recurso de apelación el Abogado del Estado alega que se ha producido la infracción de los arts. 104.2 y 109.1 de la ley jurisdiccional, al tratarse de una sentencia firme que se ha modificado por una providencia.
La Sala declara inadmisible el recurso. El Tribunal Supremo ha considerado que la exacción de las costas no está encuadrada en el Capítulo dedicado a la ejecución de sentencias, de modo que no es de aplicación la normativa sobre la ejecución de sentencias cuando se trata de exacción de costas impuestas, siendo de aplicación lo dispuesto en la LEC. Y la determinación de la cuantía en relación con la tasación de costas no se encuentra dentro de las previsiones del artículo 80 de la ley jurisdiccional.
Resumen: Versa la cuestión sobre la regularización de ganancias patrimoniales derivadas de las costas procesales. Concluye la Oficina Gestora entendió que dicha ganancia que debe integrarse en la base imponible general, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 48 LIRPF por las costas procesales y por intereses en la base imponible del ahorro ( artículo 49 LIRPF). La Sala concluye que que, en principio, las costas procesales no pueden ser calificadas como ganancia patrimonial pues, efectivamente, únicamente indemnizan a la parte por ella beneficiadas de los obligados gastos de abogado y procurador en los que ha incurrido para defender las pretensiones que han sido estimadas judicialmente. Por ello, no existe ningún incremento del patrimonio. De hecho, es habitual que el importe de las costas judicialmente abonadas no alcance a cubrir la totalidad de la suma realmente satisfecha por el beneficiado por ellas, pues, recordemos, el artículo 394.3 de la LEC, aplicable en el supuesto de autos, establece como límite máximo de las costas la tercera parte de la cuantía del proceso. Ahora bien, en aquellos casos excepcionales en los que el beneficiario perciba una cantidad superior a los gastos efectivamente afrontados en concepto de costas procesales, la diferencia a su favor debe ser calificada como ganancia patrimonial.
Resumen: La cuestión que presenta interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia consiste en determinar si el importe de la retribución a satisfacer al depositario profesional de un vehículo, acordado en el seno de un procedimiento penal, cuando tal encargo no se amparó en un contrato formal, debe ajustarse a las tarifas que en su caso hubiere prefijado la Administración, pese a constar practicada en el procedimiento penal en el que se devengaron esos gastos una tasación de costas firme. Precedentes jurisprudenciales: STS de 25 de noviembre de 2021 (RCA 4261/2020) así como STS de 8 de abril de 2022 (RCA 1033/2020) -a la que se remite, transcribiéndola, la posterior STS de 28 de junio de 2022 (RCA 5198/2021). También SSTS de 7 y 22 de febrero de 2024 (RCAs 5616/2022 y 5598/2022). Sobre la misma cuestión de interés casacional, AATS de 5 de octubre de 2023 (RCA 3473/2023) y de 8 de noviembre de 2023 (RCA 2166/2023).
Resumen: Se desestima el recurso de apelación formulado contra el auto del Juzgado, que desestima la medida cautelar solicitada, consistente en la suspensión provisional de la ejecución del Decreto por el que se desestima la solicitud y se deniega a la autorización de instalación para el ejercicio de la actividad de bazar comercial. Las medidas cautelares legalmente previstas tienen como función legal la de asegurar la efectividad de la sentencia que se dicte en su día, con la finalidad de que la tutela judicial se haga efectiva no sólo mediante la anulación del acto o disposición, sino también, según la acción que haya sido ejercida, mediante el restablecimiento de la situación jurídica individualizada. La denegación de la licencia de actividad constituye de un acto de contenido negativo, los cuales no admiten suspensión pues en este caso se estaría adelantando el fallo estimatorio del recurso. La parte apelante pretende un pronunciamiento sobre el fondo de la cuestión lo que excede del objeto de la pieza de medidas cautelares, incluso respecto a la pretensión de que se otorgue una licencia provisional para el ejercicio de la actividad. No procede suspender la ejecutividad del acuerdo municipal impugnado ya que, en caso de acordarla, haríamos una declaración de naturaleza positiva, accediendo al otorgamiento de una licencia denegada por el tiempo que durara la tramitación del recurso.