Resumen: La sala desestima la demanda de revisión frente a una sentencia firme de desahucio, por la posible existencia de una maquinación fraudulenta del demandante que dio lugar a que se celebrara el juicio y se dictara sentencia en el procedimiento, tras haber sido declarada en rebeldía la parte demandada, al haber impedido que tuviera lugar la localización de la demandada a través de su legal representante. La demanda de revisión deberá interponerse inexcusablemente dentro del plazo de cinco años desde la firmeza de la sentencia y -dentro de ese plazo- antes de que transcurran tres meses desde la fecha en que se conoció la existencia de la causa de revisión. En el supuesto litigioso, el plazo de tres meses no puede estimarse cumplido por la parte demandante de revisión, pues consta en las actuaciones del proceso de desahucio que el representante de la allí demandada, sobre cuya ausencia e inexistente localización se refiere la revisión, tuvo conocimiento del proceso y tuvo acceso al mismo en junio de 2015, pudiendo comprobar entonces que -según su tesis- no se habían agotado las posibilidades para su localización por la actuación maliciosa de la parte demandante. Desde ese momento comenzó a correr el plazo de caducidad de tres meses para interponer la demanda de revisión, el cual había transcurrido sobradamente al momento de interposición de la demanda, que lo fue en fecha 28 de febrero de 2017.
Resumen: Demanda de revisión por maquinación fraudulenta en la que la demandante alega que en el procedimiento de referencia se mantuvo en situación de rebeldía procesal pese a que los demandantes en aquel procedimiento conocían la forma de contactar con ella. La Sala estima la demanda de revisión al apreciar la causa prevista en el art. 510.1.4.º LEC (maquinación fraudulenta). La Sala considera que en este caso se da la citada maquinación fraudulenta, pues la parte demandante en el asunto cuya revisión se insta mantenía otro pleito contra la misma demandada, en la que esta estaba personada con abogado y procurador, y no puso esta circunstancia en conocimiento del juzgado, lo que sin duda habría permitido posibilitar la presencia de la demandada y evitar así su situación de rebeldía; la ocultación de esta circunstancia provoca indefensión en la demandada y hoy demandante en revisión, lo que determina que la sentencia deba ser revisada. Del mismo modo, la Sala entiende que el plazo de caducidad de tres meses previsto en la LEC no puede empezar a computarse desde la publicación de la sentencia en el diario oficial correspondiente, pues es notorio que la publicación oficial no garantiza el conocimiento sino que solo lo hace posible, por ello, la jurisprudencia únicamente exige que el demandante en revisión acredite cuando tuvo conocimiento de la causa que motiva su demanda.
Resumen: Por el Juzgado de primera instancia se denegó la suspensión del procedimiento de ejecución hipotecaria solicitado por la parte ejecutada, mientras no se resolviera la cuestión prejudicial planteada por el T.S. sobre determinadas cuestiones de abusividad y aplicación de la cláusula de vencimiento anticipado en títulos no judiciales. Recurrida dicha resolución en apelación, por la Audiencia se confirma la misma, porque sin desconocer la primacía del TJUE sobre aplicación del Derecho Comunitario y que el Juez en cualquier momento puede verificar un nuevo control sobre las cláusulas incluidas en el título ejecutivo, en el caso de autos, si bien no hubo un inicial control de oficio de la abusividad de las cláusulas, si que se siguió un incidente extraordinario de oposición a la ejecución, en que se revisó el carácter abusivo de las cláusulas de interés de demora, de la cláusula suelo y de la cláusula de vencimiento anticipado, dictándose Auto en primera instancia que acordó el sobreseimiento, pronunciamiento que fue revocado por la Audiencia; ante lo cual el Tribunal considera que es imposible revisar de nuevo el hipotético carácter abusivo de la cláusula de vencimiento anticipado, por cuanto que hubo una resolución que declaró su validez, al encontrarnos con un pronunciamiento firme vinculante, pues la seguridad jurídica que representa la institución de la cosa juzgada debe prevalecer, en casos en que ya se resolvió la cuestión.
Resumen: La sala estima una demanda de revisión de una sentencia firme civil, que en un incidente concursal estimó parcialmente la reclamación de la AEAT de reconocimiento de un crédito contra la masa del concurso de la herencia yacente de una persona física, resultante de la declaración ordinaria del IRPF del ejercicio de 2010 y derivado del incremento patrimonial de la venta de una finca. Con posterioridad, una sentencia firme penal declaró la nulidad de la referida compraventa por estar inmersa en un delito de alzamiento de bienes. Una sentencia no es un documento que pueda ser motivo de revisión de una sentencia firme, al amparo del motivo 1º del artículo 510.1 LEC. Sin embargo, cabe interpretar que la nulidad del negocio jurídico documentado, acordado en vía penal como efecto del delito, que constituye el hecho imponible del impuesto, encaja en la tipicidad y alcance del art. 510.1.2.º LEC. Por esta razón, se acuerda revisar la sentencia que se solicita, en la medida en que reconoció como crédito contra la masa del concurso de la herencia yacente de una persona física, el resultado de la liquidación positiva del IRPF del ejercicio de 2010, que se derivaba de un incremento patrimonial por un negocio anulado en vía penal, precisamente por su falsedad. Como efecto de la estimación, se acuerda la rescisión de la sentencia firme dictada por la Audiencia Provincial de Madrid Sección 28.ª, para que las partes usen de su derecho, según les convenga, en el juicio correspondiente.
Resumen: Es preciso que se trate de documentos recobrados, es decir recuperados después de dictada la sentencia firme cuya revisión se insta; o, en otros términos, de documentos que tuvieran existencia ya en el momento de dictarse la sentencia que se pretende revisar, no aquellos otros que sean posteriores o sobrevenidos. Que los mismos hayan sido detenidos por fuerza mayor o por obra de la parte a cuyo favor se hubiese dictado el fallo impugnado, y que sean decisivos, es decir que su sola presencia procesal hubiera determinado un distinto pronunciamiento.En concreto, no consta acreditado que las ahora instantes de la revisión no hubieran podido disponer del documento que ahora aportan durante el proceso en que recayó la sentencia objeto de revisión, por causa de fuerza mayor o, en su caso, por obra de la parte en cuyo favor se hubiere decidido el conflicto.
Resumen: La sala estima una demanda de revisión de un decreto que dio por terminado un juicio de desahucio por falta de oposición de la demandada, que no fue citada de forma personal. Puede ser objeto de revisión un decreto que pone fin a un procedimiento de desahucio al equipararse a una sentencia firme. La no interposición previa de un incidente de nulidad no es un óbice de inadmisibilidad de la demanda porque, en el caso, no existe ningún acto procesal del órgano judicial que prescinda de normas esenciales y cause indefensión, sino que fue inducido por la entidad demandante que no facilitó la localización de un nuevo domicilio estando a su alcance. Se reitera la doctrina sobre la maquinación fraudulenta. Una de sus manifestaciones que permite la revisión de la sentencia es aquella en que incurre quien ejercita una acción judicial cuando oculta el domicilio de la persona contra la que estaba dirigida, alegando que lo desconoce para interesar que se le emplace por edictos y se sustancie el procedimiento en rebeldía. No cabe prescindir de la llamada a juicio en forma personal cuando existe una posibilidad, aunque sea indirecta, de localizar al interesado y hacerle llegar el acto de comunicación. En el caso litigioso, en la cláusula 14 del contrato se fijaba como domicilio para notificaciones el que figuraba en el encabezamiento del contrato y, sin embargo, se indicó en la demanda el de la vivienda arrendada, a pesar de conocer que había sido desocupada.
Resumen: Demanda de revisión con fundamento en el art. 510.4 LEC, por concurrencia de maquinación fraudulenta consistente en haber impedido la demandante el conocimiento del procedimiento monitorio y posteriormente del de ejecución. Se desestiman las excepciones de falta de competencia, de prescripción (se cumplieron los plazos legales de 5 años y de tres meses), de falta de legitimación activa (dado que se trata de legitimación ad causam) y de falta de legitimación ad causam de la demandada de revisión (dado que para el precepto legal es indiferente quien haya protagonizado la maquinación y la intervención en ella que haya podido tener el beneficiado por la sentencia ganada injustamente). En este caso la maquinación ha consistido en que la parte demandante en el pleito objeto de revisión ocultó el conocimiento del monitorio y de la posterior ejecución al demandado (ahora demandante de revisión).
Resumen: Demanda de revisión de sentencia firme por la existencia de documentos decisivos recobrados u obtenidos después de la sentencia y por maquinación fraudulenta. El demandante en revisión insta de la sala la revisión de la sentencia firme recaída en un juicio cambiario. Argumenta que en la junta general de accionistas de una sociedad distinta de la demandante y la demandada pero relacionada con la primera se habría puesto de manifiesto que no concurre uno de los requisitos pactados entre ambas partes para que el pagaré litigioso resultara exigible; en concreto, señala que había concurrido una maquinación fraudulenta por parte de la demandante para inducir a error al juzgador y basa el motivo de revisión en la obtención de un documento decisivo (el acta de la junta general antes relacionada). La sala desestima la demanda ya que el acta no es un documento recobrado u obtenido con posterioridad a la sentencia, sino que es un documento de fecha posterior a esta por lo que, de acuerdo con la doctrina de la sala, no puede esgrimirse como motivo de revisión; además, considera la sala que la supuesta maquinación fraudulenta no es tal, ya que la parte demandada pudo oponer en el juicio cambiario cuantas excepciones correspondieran frente a la reclamación del importe del pagaré, siendo así que si no concurrían los requisitos pactados para que este fuera exigible, la demandada debería haberlo planteado en la oposición cambiaria.
Resumen: Se presentó demanda interesando la nulidad de la cláusula de desheredación contemplada en los testamentos de sus padres adoptivos dirigida contra la herencia yacente de estos, interesando que el emplazamiento se hiciera en el último domicilio del finado. Resultando negativas las gestiones realizadas para conocer el domicilio de la herencia yacente después de intentar sin éxito la comunicación por correo y la domiciliaria, se procedió al emplazamiento por medio de edictos. Transcurrido el término del emplazamiento, fue declarada en rebeldía, a dictándose finalmente sentencia estimatoria. Con posterioridad, el demandante inicial ejercitó acción de petición de herencia y de nulidad de pleno derecho de escritura de aceptación de herencia y donación contra los herederos abintestato de sus padres adoptivos consignando entonces la identidad de los adjudicatarios y donatarios con sus domicilios. Tras desestimarse el incidente de nulidad de actuaciones contra la sentencia que acordó la nulidad de la cláusula de desheredación, se presentó demanda de revisión alegando maquinación fraudulenta en tanto en cuanto el demandante no facilitó los datos necesarios para que los demandados fueran emplazados en el procedimiento relativo a la nulidad del testamento, siendo llamados por edictos; mientras que en el procedimiento de nulidad de aceptación de herencia y donación sí indicó los domicilios y/o DNI de los demandados para que fueran emplazados. La sala estima la demanda.
Resumen: Demanda de revisión. Maquinación fraudulenta. Esta última consiste en una actuación maliciosa que comporta aprovechamiento deliberado de determinada situación, llevada a cabo por el litigante vencedor, mediante actos procesales voluntarios que ocasionan una grave irregularidad procesal y originan indefensión. El demandante debe probar de forma cumplida los hechos que evidencien que la sentencia ha sido ganada por medio de ardides o artificios tendentes a impedir la defensa del adversario. La demanda cumple el requisito de ser interpuesta en el plazo de cinco años desde la publicación de la sentencia firme. Sin embargo, se interpuso cuando ya había finalizado el segundo plazo aplicable (tres meses desde que se descubrió el fraude). Dicho plazo ha de estimarse cumplido antes de la interposición de la demanda, porque el hecho en el que se basa la maquinación había accedido al Registro de la Propiedad mucho antes y, en consecuencia, la acción de revisión en el presente caso está caducada. No puede prevalecer a efectos del cómputo de este plazo la simple afirmación de la parte respecto del momento del conocimiento, correspondiendo a dicha parte la prueba de que dicho plazo ha sido cumplido. En todo caso, difícilmente puede calificarse de maquinación fraudulenta la falta de comunicación al Juzgado de la realización de ciertos negocios jurídicos cuando su celebración tuvo acceso un registro público y cuando lo pedido en la demanda no se veía afectado por dichos negocios.